REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000362
PARTE ACTORA: OVIDIO RAFAEL GUTIÉRREZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.782.941, en su carácter de endosatario en procuración, con domicilio procesal en la calle 23 entre carreras 23 y 24, N° 23-56, Barquisimeto, estado Lara.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CÈSAR ARNOLDO JIMÉNEZ, ARABIA MACHADO PERNALETE y HUGO EDUARDO JIMÉNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.713, 45.754 y 90.382 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSÉ OVIEDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.195.295, con domicilio en la carrera 25 entre calles 23 y 24, casa N° 23-56, Barquisimeto, estado Lara.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.851.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

En fecha 19 de julio de 2024, el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), signado con el alfanumérico KH01-M-2022-000011 tramitado por el ciudadano OVIDIO RAFAEL GUTIÉRREZ GIMÉNEZ contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ OVIEDO PÉREZ, dictó fallo al tenor siguiente:
“…DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentado por el ciudadano OVIDIO RAFAEL GUTIÉRREZ GIMÉNEZ, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JUAN DE JESÚS MENDOZA PERAZA contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ OVIEDO PÉREZ (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (295.000,00$) monto que representa el capital o valor de las letras de cambio adeudadas.-
TERCERO: Se condena al demandada a la cancelación de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (18.678,76$) correspondientes a los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) mensual, desde la fecha de vencimiento de cada cambial hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia, que deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo por un solo experto.-
CUARTO: Se condena al demandado a la cancelación de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (491,66$) correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del valor de la letra de cambio.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-…”

A ello, el abogado en ejercicio Rafael Albahaca inscrito en el Inpreabogado con el N° 27.555, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, interpuso en fecha 31 de julio 2024 recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el día 01 de agosto de 2024 el a-quo oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior resolución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer el presente recurso, por lo que en fecha 08 de agosto de 2024, le dio entrada y por tratarse de una apelación contra una sentencia definitiva, se fijó el VIGÉSIMO (20°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaren INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Visto el escrito de Transacción (inserto en los folios 115 hasta 118) presentado ante este Tribunal Superior y efectuado en fecha 02 de octubre de 2024 por los abogados EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.851, apoderado judicial del demandado y la abogada ARABIA MACHADO PERNALETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.754, en su condición de apoderada judicial de la parte actora; mediante el cual solicitan la correspondiente homologación, todo ello con ocasión al juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) intentado por el ciudadano OVIDIO RAFAEL GUTIÉRREZ GIMÉNEZ contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ OVIEDO PÉREZ, quien juzga pasa a pronunciarse en virtud de las siguientes consideraciones:
De la lectura de dicha transacción celebrada por las partes procesales se evidencia que se acordaron las siguientes concesiones procesales que se transcriben:
“…En horas de despacho del día de hoy dos (02) de Octubre del 2.024, comparece por ante este tribunal por una parte el ciudadano EDUARDO JOSE OVIEDO MERENTES abogada en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 92.851, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. V-10.302.878, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano EDUARDO JOSE OVIEDO PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-17.195.295; según se evidencia de instrumento poder otorgado el día 21/10/2019, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el Nro.53, Tomo 105, Folios 168 hasta 172, el cual consignamos original y copia a effectum videndi ad devolution de su original luego de la certificación por secretaria, y por la otra, la abogado ARABIA MACHADO PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-9.542.665, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.45.754, actuando en mi carácter de apoderada de la parte actora, ciudadano OVIDIO RAFAEL GUTIERREZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.195.295, tal y como se evidencia de autos y exponen: Con el objeto de celebrar transacción que ponga fin al presente juicio, las partes formalizan el siguiente acuerdo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1713 del Código Civil y el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: PRIMERO: El abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MERENTES en su carácter de apoderado del demandado EDUARDO JOSE OVIEDO PEREZ expone: convengo en la presente demanda y a los fines de dar por terminado el presente juicio, en nombre de mi poderdante reconozco que se adeuda al ciudadano OVIDIO RAFAEL GUTIERREZ GIMENEZ: A) la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 295.000,00) monto convenido en las Letras de cambio vencidas así como los intereses moratorios causados desde el vencimiento de la obligación hasta la fecha de su total cancelación, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual; que representan un total de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO CON TREINTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD.18.678,76) calculados desde la fecha de vencimiento de cada cambial hasta el día 03 de Octubre del 2022, más los gastos y costos judiciales causados por el presente juicio. Por lo que a los fines de poner fin al presente juicio, en este acto ofrezco a la parte demandada dar en pago los derechos de propiedad que tengo sobre los siguientes bienes inmuebles:
1. La totalidad de los derechos que corresponden a mi representado, equivalentes al 50% sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, situada en la carrera 25, entre calles 23 y 24 distinguida con el Nro. 23-56 en Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de Veintiún metros Cuadrados con setenta y Seis Centímetros Cuadrados (221,76 Mts.2) alinderado así: NORTE: Con la carrera 25, que es su frente, SUR; Terrenos ocupados por Juana Guevara; ESTE: Con solar y casa de Rolando Urbina, hoy de Manuel Rodríguez, y OESTE: Casa y Solar de los sucesores de Leoncio Guevara, hoy de Transbarca.
2. La totalidad de los derechos que me corresponden, equivalentes al 50% sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa identificada con el Nro. 23-48, ubicada en la carrera 25 a 52 metros del eje de la calle 23 Nro. 23-48, entre calles 23 y 24, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, Distinguida con el Código Catastral Nro.112-252-032, con una superficie de Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados con Un Decímetro Cuadrado (350,01 mts2), alinderada asi: NORTE: En línea de 8,95 Mts, con carrera 25, que es su frente; SUR: En línea de 8,60 mts, con inmueble ocupado por José Alvarez, ESTE: en línea de 39,52 mts, con inmueble ocupado por Leoncio Guevara; y OESTE: En línea de 39,60 mts. Con inmueble ocupado por Manuel Rodríguez. Estos inmuebles fueron adquiridos por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 21 de Abril del 2005, quedando Registrado bajo el Nro.38, folio 28, al folio 231, Protocolo Primero, Tomo Cuarto. A los efectos de la presente transacción el valor del derecho se estima en la cantidad de CIEN MIL DOLÁRES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD.100.000,oo).
SEGUNDO: El demandado EDUARDO JOSE OVIEDO PEREZ ofrece cancelar la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS ($.15.000, oo) al demandante ciudadano OVIDIO RAFAEL GUTIERREZ GIMENEZ, a través de 50 pagos mensuales y consecutivos de TRECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 300 $), cada uno a partir de Enero del año 2025, y que serán depositados en la cuenta ZELLE domiciliada en la dirección de correo electrónico Ovidio@gmail.com propiedad de OVIDIO RAFAEL GUTIERREZ GIMENEZ .
TERCERO: La abogado ARABIA MACHADO PERNALETE., antes identificados y con el carácter que consta en autos, exponen: Aceptamos el ofrecimiento realizado por el demandado en los términos en que ha quedado expuesto con la finalidad de dar fin al juicio, y declaramos en nombre de nuestro mandante que con la dación en pago de los derechos que tiene el demandado EDUARDO JOSE OVIEDO PEREZ sobre los inmuebles antes señalados en las proporciones aquí determinadas, y la cancelación de la cantidad de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 15.000,oo) en el tiempo y monto anteriormente previsto, renunciamos y al cobro de cualquier diferencia de dinero, costas y costos procesales y honorarios de abogados,ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con las pretensiones debatidas en el presente juicio, ni con cualquier divergencia surgida con ocasión del mismo, por lo que recíprocamente se otorgan el más amplio y definitivo finiquito. TERCERO: Ambas partes solicitan a la ciudadana Juez se sirva impartir la debida HOMOLOGACIÓN a la presente transacción, ya que versa sobre derechos disponibles y no es violatoria del ORDEN PÚBLICO; y que una vez homologada la presente transacción judicial, se sirva oficiar al registro subalterno respectivo el levantamiento de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar recaídas solamente sobre los inmuebles señalados en la cláusula SEGUNDA, igualmente se tenga la presente transacción y su respectiva homologación como suficiente documento traslativo de la propiedad sobre los derechos que en este acto se dan en pago a favor de mi representado OVIDIO RAFAEL GUTIERREZ GIMENEZ sobre dichos inmuebles, y únicamente se mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar hasta tanto sea cancelada la cantidad de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 15.000,oo) recaída sobre el 50% del inmueble representado por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro.3-15, Nro. de catastro 13-06-01-000-008-120-030-000-000-000, que forma parte de la Urbanización Tarabana Plaza, ubicada en la Avenida Ribereña, con prolongación Avenida El Placer, Asentamiento Campesino Tarabana, Parcela Nro.5, en Jurisdicción de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (532,28 M2) y sus medidas y linderos particulares son: NORTE: Con acceso peatonal; AV:AQ, en tres metros con Sesenta centímetros (3,60), SUR: con acceso peatonal, en Tres Metros con Sesenta Centímetros; ESTE: Con área verde AV:AQ, en Catorce Metros Con Ochenta Centímetros (14,80 mts), y OESTE: Con parcela 3-16, en Catorce Metros Con Ochenta Centímetros (14,80 mts); Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro 3-15; el inmueble fue adquirido en fecha 02 de Octubre del 2009, por ante el Registro Público del Municipio Palavecino, quedando inscrito bajo el número 2009.4247, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro.359.11.5.1.523 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, hasta tanto el demandado cancele la cantidad de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 15.000,oo ) de la forma y modo señalado en la cláusula SEGUNDA y por último que una vez homologada se sirva acordar expedir TRES (3) COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS de la presente transacción, del auto que la homologue, y del auto que las acuerde, y que se abstenga de ordenar el archivo del presente expediente, hasta tanto se dé cumplimiento total a la transacción aquí contenida; Para proveer sobre lo pedido, juramos la urgencia del caso, por lo que solicitamos que este Tribunal habilite el tiempo necesario para tal fin. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman…”

Con respecto a la Transacción, el artículo 1.713 del Código Civil establece que: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual”. De la misma manera, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Sin duda, que para que la transacción produzca cosa juzgada y cause ejecutoria, requiere sine qua non, que el juez emita un pronunciamiento de homologación, o sea, que le dé el visto bueno a la actuación de las partes. Esta intervención del órgano judicial facilita y hace posible que las partes trabadas en una litis, puedan solucionar su controversia a través de una correcta transacción. Ello, por cuanto los interesados pueden negociar en juicio sobre todo cuanto estimen conveniente y esto permite que no puedan incluir en el arreglo materia no permitida en transacción, o que esté fuera de la competencia del tribunal; por estas circunstancias corresponde al Juez, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, examinar exhaustivamente esas recíprocas concesiones y disposiciones acordadas por las partes, para establecer si realmente se han ajustado a lo litigado, a la materia susceptible de transacción y a la competencia del Tribunal.
Examinada la transacción suscrita entre las partes, esta Alzada observa, que versa sobre derechos disponibles por las partes, donde no está involucrado el orden público, y, siendo que se encuentra suscrita por los Apoderados Judiciales de la parte actora y de la parte demandada, quienes tienen facultades suficientes para la materialización de la Transacción celebrada según poderes que cursan en el expediente; este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: HOMOLOGAR la presente TRANSACCIÓN, y en consecuencia, LA PASA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente juicio.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud realizada en escrito presentado, donde solicita tres (03) juegos de copias certificadas de la presente Homologación, se acuerda de conformidad. En consecuencia, expídase copia certificada de lo solicitado, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Una vez certificadas las copias, entréguesele a los solicitantes.
TERCERO: En atención a lo solicitado por las partes en el escrito de Transacción, SE ACUERDA el levantamiento de las medidas decretadas por el Tribunal a-quo en fecha 16-01-2023 en el cuaderno de medidas N° KH01-X-2022-000049, sobre el 50% de los siguientes bienes inmuebles:
• Inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, situada en la carrera 25 entre calles 23 y 24, distinguido con el N.º 23-56 en Barquisimeto, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de doscientos veintiún metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados (221,76 m2), alinderando así: NORTE: con la carrera 25, que es su frente; SUR: terrenos ocupados por Juana Guevara; ESTE: con solar y casa de Rolando Urbina, hoy de Manuel Rodríguez; y OESTE: casa y solar de los sucesores de Leoncio Guevara, hoy de Transvarcal”
• Inmueble constituido por una parcela de terreno y casa identificada con el Nro. 23-48, ubicada en la carrera 25 a 52 metros del eje de la calle 23, Nro. 23-48, entre calles 23 y 24, Parroquia Catedral. Municipio Iribarren del Estado Lara. Distinguida con el Código Catastral Nro. 112-252-032 con una superficie de trescientos cincuenta metros cuadrados con un centímetro cuadrado (350,01 m2), alinderada así: NORTE: En línea de 8,95m con carrera 25, que es su frente; SUR: En línea de 8,60m con inmueble ocupado por José Álvarez: ESTE: en línea de 39,52m con inmueble ocupado por Leoncio Guevara: y OESTE: En línea de 39,60m, con inmueble ocupado por Manuel Rodríguez.”
En consecuencia de lo anterior, se ordena al Tribunal a-quo oficiar al Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara sobre el levantamiento de la medida cautelar antes acordada; con el entendido de que se mantiene la medida decretada sobre el 50% del bien inmueble que a continuación se describe:
• Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N.º 3-15, Nº de catastro 13-06-01-000-008-120-030-000-000-000 que forma parte de la urbanización Tarabana Plaza, ubicada en la avenida Ribereña con prolongación Avenida el Placer, asentamiento campesino Tarabana, Parcela N.º 5, Parroquia Cabudare del municipio Palavecino del estado Lara. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de cincuenta y tres metros cuadrados con veintiocho centímetros (53,28 m2) y sus medidas y linderos particulares son: NORTE: con acceso peatonal; AV:AQ, en tres metros con sesenta centímetros (3,60m); SUR: con acceso peatonal, en tres metros con sesenta centímetros (3,60m); ESTE: con área verde AV:AQ, en catorce metros con ochenta centímetros y OESTE: con parcela 3-16, en catorce metros con ochenta centímetros (14,80m) y OESTE: con parcela 3-16 en catorce metros con ochenta centímetros (14,80m). Al inmueble vendido le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N.º 3-15 y un porcentaje de parcelamiento de 0,3402%, que representa el valor atribuible a cada parcela con respecto al conjunto.-
QUINTO: Se ORDENA bajar el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron copias certificadas conforme a lo ordenado, se entregaron a los solicitantes.
El Secretario,

Abg. Julio Montes

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Jueza (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024)
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.