REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KN03-R-2024-000002
DEMANDANTE: DAYANA ALEXANDRA GIMENEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.696.323.
ABOGADO ASISTENDE DEL DEMANDANTE: ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°39.379.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN instruida en fecha 20-03-2024, por la ciudadana DAYANA ALEXANDRA GIMENEZ PAREDES, debidamente asistida por la abogada Rosa Elena Giménez Ruiz, (ambas identificadas en el encabezado), indicando como hechos constitutivos de su solicitud, los siguientes:
 Que es hija del ciudadano CÉSAR AVELINO GIMÉNEZ RUIZ (+), que su difunto padre solo tuvo dos hijas de nombres: DAYANA ALEXANDRA GIMENEZ PAREDES Y DILIANA ANDREINA GIMÉNEZ PAREDES.
 Que el acta de defunción de su padre CÉSAR AVELINO GIMÉNEZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.344.427, corre inserta:“…en los Libros de Registro Civil de defunciones del Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto Estado Lara asentada bajo el N°1389, Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara…Sic”.
 Que dicha acta adolece de dos errores involuntarios, el primero consistente en la inclusión de una tercera hija de nombre “ESTRELLA”, y el segundo respecto al nombre de su hermana DILIANA que está mal escrito designándola como “LILIANA”. La solicitante describe dichos errores de la siguiente manera:
-“…se colocó por error involuntario en dicha acta de defunción que mi padre difunto Cesar Avelino Giménez Ruiz, tiene tres (03)hijas de Nombres: DAYANA, LILIANA Y ESTRELLA…Sic”.
-“…lo correcto es que mi papa tuvo dos (02) hijas de Nombres: DAYANA Y DILIANA, SOLO TUVO DOS (02) HIJAS…Sic”.
 Solicitó la rectificación del acta de defunción de su padre con fundamento en el artículo 773 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02-04-2024, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada mediante auto, subsiguientemente en fecha 10-04-2024, el a quo instó a la parte interesada a consignar en copias certificadas la declaración de únicos y universales herederos del de cujus CÉSAR AVELINO GIMÉNEZ RUIZ.
En fecha 15-04-2024, la abogada Rosa Elena Giménez Ruiz, identificándose como hermana del de cujus CÉSAR AVELINO GIMÉNEZ RUIZ, consignó diligencia ante la URDD Civil del estado Lara manifestando que: “…no me admiten la declaración de Únicos y Universales por los errores involuntarios que tiene el acta de defunción y ya la he solicitado esta ratificación de acta de defunsion, y por otra causa me la inadmitieron (…Omissis…) es por haberla solicitado en mi nombre y representación en favor de mis sobrinas…Sic”.
En fecha 08-11-2023, la abogada Rosa Elena Giménez Ruiz ratificó la solicitud de rectificación de acta de defunción.
En fecha 26-04-2024, la ciudadana DAYANA ALEXANDRA GIMENEZ PAREDES, debidamente asistida por la abogada Rosa Elena Giménez Ruiz, consignó escrito convalidando la diligencia de fecha “… (15) de Abril…Sic”.
En fecha 30-04-2024, el a quo dictó sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva donde declaró:
“…este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana DAYANA ALEXANDRA GIMENEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.696.323, asistida por la abogada ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 39.379…Sic”.
En fecha 09-05-2024 la apoderada judicial de la ciudadana DAYANA ALEXANDRA GIMENEZ PAREDES abogada Rosa Elena Giménez Ruiz (ambas supra identificadas) apeló de la sentencia de fecha 30-04-2024, dictada por el a quo. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, tal como consta en auto de fecha 14-05-2024, que cursa al folio 16 del presente asunto. Correspondiéndole conocer de la referida apelación a esta alzada en fecha 20-05-2024, y dándosele entrada en fecha 23-05-2024, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a la emisión del auto para la presentación de informes.
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 27-06-2024, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de informes, destacando que en fecha 25-06-2024, la parte recurrente de autos consignó escrito al respecto, donde adujo:
 Que recurrió a la vía judicial puesto que ya se había solicitado la rectificación del acta de defunción ante el “Registro Civil Correspondiente”, donde le declararon improcedente su solicitud.
En fecha 16-07-2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones a los informes, destacando que ninguna de las partes presentó escrito al respecto, y por lo tanto se advirtió mediante ese mismo auto del inicio del lapso para dictar y publicar sentencia.
DE LA COMPETENCIA
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia para la revisión de la sentencia dictada por el a quo en la que declaró inadmisible la solicitud de rectificación de acta de defunción, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal del Municipio que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
MOTIVA

Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual declaró inadmisible la solicitud de rectificación de acta de defunción del ciudadano CÉSAR AVELINO GIMÉNEZ RUIZ (+) está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de verificar si los motivos por el cual se solicita la rectificación de la referida acta encuadran o no, en el supuesto de hecho de errores u omisiones que afectan el contenido de fondo del acta pretendida en rectificación, tal como lo establece el artículo 149 de la ley orgánica de registro civil el cual preceptúa: “…Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…Sic”. Y la conclusión que arroje esta actividad lógica-intelectual compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre ella y así se establece.

Ahora bien, para saber si los hechos aducidos por la accionante recurrente, constituyen errores u omisiones que afectan el contenido de fondo del acta, se ha de tener presente cuál es el contenido esencial del acta de defunción, y en qué consisten las omisiones o errores, y al respecto tenemos que el artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece cuáles son los elementos esenciales de las actas de defunción cuando preceptúa:
“…Artículo 130. Las actas de defunción, además de las características generales, deben contener:
1. Número, fecha y el personal médico que suscribe el certificado de defunción.

2. Identificación completa del fallecido o fallecida.

3. Lugar y hora del fallecimiento.

4. El término "fallecido" o "fallecida".

5. Identificación del cónyuge o persona con la que mantuvo unión estable de hecho, sobreviviente o premuerto.

6. Identificación de los ascendientes.

7. Identificación de todos los hijos y las hijas que hubiere tenido, con especificación de los fallecidos o fallecidas y de los que vivieren, y entre éstos los que sean niños, niñas o adolescentes.

8. Identificación completa de las personas presentes en el acto, bien sea como declarantes o como testigos.

9. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos…Sic”.

Por su parte los artículos 88 Y 89, del reglamento Nº1 de la Ley Orgánica de Registro Civil a los efectos de la procedencia de rectificación de actas en sede Administrativa, especifica en qué supuestos de omisiones o errores naturales procede la misma, por lo que, lo que no encuadre en ésta, se debe hacer por la vía jurisdiccional y así tenemos:

“…Procedencia de la Rectificación.
Artículo 88. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando exista omisiones de las características generales y específicas de las actas o errores materiales que no afecten su fondo, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil y el presente Reglamento.
Errores Materiales.
Artículo 89. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta: y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta…sic”.

Normativa legal que en criterio de quién emite el presente fallo, es el marco legal aplicable a la resolución de lo planteado, y no la resolución 41.094 dictada por el Consejo Nacional Electoral, y así se establece.

Ahora bien, establecido el marco legal aplicable a la solución del caso sub iudice, pues en base a él, y a los motivos por el cual se interpone la acción de rectificación de acta de defunción, los cuales señalan en el libelo la accionante recurrente así:
“…Ahora, bien, Ciudadano(a) Juez, dicha Acta de Defunción adolece de dos (02) ERRORRES INVOLUNTARIOS, Y son los siguientes: allí se colocó por error involuntario en dicha acta de defunción que mi padre difunto Cesar Avelino Giménez Ruiz, tiene tres (03) hijas de Nombres: DAYANA, LILIANA Y ESTRELLA. Cuando lo correcto es que mi papa tuvo dos (02) hijas de Nombres: DAYANA Y DILIANA, SOLO TUVO DOS (02) HIJAS. La rectificación a que aspiro es que este Tribunal ordene corregir la Acta DE DEFUNCION en cuestión ya que deviene de la urgente necesidad de nuestra identificación personal, y para mejor claridad acompaño marcada "B" y "C" las Partidas de Nacimiento de las dos hijas de mi padre Cesar Avelino Giménez Ruiz, arriba identificado, y copias de cedulas de identidad de mi hermana y la mia, donde aparece en el acta de nacimiento de mi hermana, correctamente el nombre de DILIANA y no LILIANA ESTE SERIA EL PRIMER ERROR. Y EL SEGUNDO ERROR ES QUE MI PADRE SOLO TUVO DOS (02) HIJAS DAYANA ALEXADRA y DILIANA ANDREINA GIMENEZ PAREDES, ARRIBA IDENTIFICADAS, Y ES POR LO QUE SOLICITO SE RECTIFIQUE EL ACTA DE DEFUNCION EN CUESTION…Sic”.

Este Juzgador concluye, en que los motivos por los cuales se pretende la rectificación de autos, existe un error material que de acuerdo al artículo 130 de la Ley de Registro Civil en concordancia con el artículo 145 ibídem, y los supra transcritos artículos 88 y 89 del Reglamento de dicha Ley, no afecta en el fondo del acta pretendida en rectificación y por ende, ello es de acuerdo al artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil competencia en sede administrativa, cómo es el error de la causahabiente DILIANA ANDREÍNA, a quien se identificó como LILIANA; y el segundo error material consistente en que el acta de defunción agregaron como hija del fallecido a una ciudadana que se identifica como ESTRELLA, lo cual según la accionante no es cierto, apreciación está que en criterio de este Juzgador altera, de acuerdo al ordinal 7º del artículo 130 de la Ley de Registro Civil el acta en referencia, y por ende su rectificación es competencia del Poder Jurisdiccional de conformidad con el artículo 149 ibídem el cual preceptúa: “…Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…Sic”; y así se establece.
En virtud de lo precedentemente establecido, surge la interrogante ante la existencia en el acta pretendida en rectificación de un error material, competencia de la Sede Administrativa y en un error material de Competencia Jurisdiccional ¿Implica que cada error debe ser corregido por separado, o en su lugar el de sede administrativa debe ser corregido por la competencia jurisdiccional?
La respuesta, en criterio de quién emite el presente fallo es, que la Jurisdiccional debe conocer de ambos, y dar así por resuelto positiva o negativamente la pretensión de rectificación, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Rosa Elena Giménez Ruiz, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 39.379, en su carácter de apoderada judicial de la accionante DAYANA ALEXANDRA GIMÉNEZ PARADAS, identificada en autos, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 30 de abril del año en curso, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró inadmisible la solicitud de rectificación de acta de defunción, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: en virtud de lo precedentemente decidido se ordena a la quo, admita, tramite y decida la presente causa.
TERCERO: no hay condenatoria en costas del presente recurso en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:21am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (8).
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac