REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-000266
PARTE SOLICITANTE: ciudadano EDILIO RAMÓN ÁLVAREZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.064.289.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: MARÍA ELENA JIMÉNEZ MAMBEL y MEIDY ALEJANDRA PIÑA, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 121.313 y 226.652, respectivamente.-
PRESUNTO ENTREDICHO: ciudadano AMÉRICO ALCIDES FLORES CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.696.021.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD

La presente solicitud fue presentada por el ciudadano: EDILIO RAMÓN ÁLVAREZ LOZADA ut supra identificado, por ante la URDD Civil en fecha seis (06) de Febrero del 2023, asistido por las abogadas MARÍA ELENA JIMÉNEZ MAMBEL y MEIDY ALEJANDRA PIÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.313 y 226.652, respectivamente; aduciendo entre otras cosas lo siguiente: “Omisis…Que el ciudadano Américo Alcides Flores Castañeda, presenta una condición especial diagnosticado con Síndrome de Down, tal y como se desprende del informe médico consignado con la letra “A”
“Que el presunto entredicho es hijo del ciudadano Rafael Antonio Flores Suescun y la ciudadana Juana Bautista Castañeda de Flores, quien falleció el 16 de junio del año 2006, y de cuya unión nacieron sus hermanos la ciudadana Nelly Raquel Flores de Álvarez quien es cónyuge del solicitante y Orlando Enrique Flores Castañeda. Manifestó que actualmente el presunto entredicho y su padre el ciudadano Rafael Flores, viven en su hogar con su cónyuge, e interpone la presente acción debido a que la edad y condición especial del referido entredicho se tramito su interdicción, es decir, no tiene tutor por lo tanto no tiene representante legal…”
Fundamento la acción conforme a los artículos 395 del Código Civil en concordancia con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil, (folios 1 y 2).
En fecha 10-10-2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción admitió la solicitud, y acordó oficiar a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Luis Gómez López, a los fines de practicar una valoración médica psiquiátrica al ciudadano AMÉRICO ALCIDES FLORES CASTAÑEDA. Así mismo, el A quo ordenó oír al pretendida en interdicción y a cuatro parientes o amigos como testigos y notificar a la Fiscal del Ministerio Público, (folio 22).

En fecha 09/05/23, el alguacil del a quo consignó la boleta de notificación firmada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara. Posteriormente, el 17-02-2023 el alguacil dejó constancia que se trasladó a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Luis Gómez López en fecha 17-02-2023, que le informaron verbalmente le indicaron que por cuanto hay pocos doctores en el hospital y no hay médico forense por orden de los médicos no estaban atendiendo solicitudes de Tribunales, (folios 36 y 37)

En fecha 18 de octubre del dos mil veintitrés (2023), el alguacil temporal del a quo, abogado ELÍAS REY, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-23.488.917, quien expone: mediante el cual dejo constancia que consigno en este acto INFORME MEDICO, en virtud de que en fecha 17-10-2023, me trasladé a la Dirección del Hospital Universitario “Dr. Luis Gómez López”, una vez en el sitio retiré el referido informe psiquiátrico realizado al ciudadano AMERICO ALCIDEZ FLORES CASTAÑEDA, (folio 56 y 57); Seguidamente en fecha 31/10/2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción

Primero: DECLARAR LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano AMÉRICO ALCIDES FLORES CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.696.021.- Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración se nombra con el carácter de Tutor Interino del ciudadano AMÉRICO ALCIDES FLORES CASTAÑEDA al ciudadano EDILIO RAMÓN ÁLVAREZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.064.289, quien deberá comparecer al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a la dos de la tarde (02:00 p.m.) a manifestar su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.- Tercero: De conformidad con lo establecido en los artículos 414, 415 y 507 del Código Civil, una vez juramentado el tutor interino deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio del entredicho, dentro de los quince (15) días a contar de la fecha que entre en función, e igualmente a partir de dicho lapso deberá ser publicado el presente decreto judicial en el diario “La Prensa”. Una vez cumplidas estas actuaciones deberá ser agregada al expediente. Bajo apercibimiento de multa por incumplimiento. Cuarto: Se ordena seguir formalmente el presente juicio de interdicción por los trámites del juicio ordinario y se declara abierto a pruebas, conforme lo prevé el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la notificación del solicitante. Quinto: Por cuanto el pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de la parte accionante de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 ibídem (folios 59 al 61)

A los folios 69 al 72 consta escrito de pruebas y auto de admisión de dichas pruebas, así mismo una vez realizadas las declaraciones testimoniales cursantes a los folios 89, 90, y 93 al 97. Inmediatamente en fecha 29/02/2024 la abogada MARIA ELENA JIMENEZ MAMBEL LOZADA consigno escrito de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, constante de dos 02 folios útiles.-

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO
En fecha 07-05-2024, el Tribunal a quo dictó y publicó sentencia de la cual se transcribe su dispositiva.
“…PRIMERO: DECLARAR LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano AMÉRICO ALCIDES FLORES CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V- 8.696.021. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se nombra con el carácter de Tutor definitivo del ciudadano AMÉRICO ALCIDES FLORES CASTAÑEDA al ciudadano EDILIO RAMÓN ÁLVAREZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.064.289, y Protutor y Suplente del Protutor a los ciudadanos Aníbal Guillermo Cárdenas Casanova y Flor María Barrillas Camacaro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.745.577 y V- 16.003.059, respectivamente. Para componer el Consejo de Tutela se designan a los ciudadanos Fidel Ernesto Goyo Giménez, Patricia Alejandra Terán Bello, Duglianny Nohemy Castillo Arteaga y Zulay Pastora Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.705.617, V-18.548.754, V-25.627.113 y V-5.929.849, respectivamente. TERCERO: En consecuencia de las anteriores declaraciones, ordena al tutor presentar año a año a este Tribunal un estado de su administración a los fines de someterlo al examen del Consejo de Tutela, como manda el artículo 377 del Código Civil. CUARTO: Se ordena al tutor proceder a formar inventario de bienes del entredicho en los términos establecidos en el artículo 351 ejusdem. QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 ibídem, expídase por Secretaría una copia certificada de la decisión definitiva a los fines de su protocolización en el Registro respectivo, así como la publicación de un extracto de la misma, lo cual se hará en el diario “La Prensa”.…Sic”.

En fecha 30-05-2024, acordó remitir el presente asunto por consulta obligatoria a la URDD Civil, según sello húmedo a los fines de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido por esta alzada en fecha 02-06-2024 y dándole entrada en fecha 06-06-2024, procediéndose en fecha 11/06/2024, a darle entrada y fijándose conforme al artículo 517 del Código adjetivo Civil

En fecha 16-07-2024, se dejó constancia que en fecha 07-07-2023, venció el lapso para la interposición de informes, destacando que la accionante no compareció a presentar ningún escrito folios 117.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES


La competencia de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la tiene en virtud a lo establecido en los artículos 735 y 736 del Código Adjetivo Civil, los cuales consagran lo siguiente:

“Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional...”

“Artículo 736. Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior…”

De manera que, al ser emitida la decisión y al haberle correspondido a esta Alzada conocer por distribución de la causa y ser el Superior Funcional Jerárquico Vertical al A quo, pues es el competente para conocer en base a la normativa legal supra transcrita de la presente consulta, teniendo en consecuencia la plena potestad de revisar el fallo consultado pudiendo revocarlo, modificarlo o ratificarlo, y así se decide.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la presente sentencia, la cual sube a esta instancia a los fines de la consulta de ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; y conforme a lo ordenado en la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que DECLARÓ la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano AMÉRICO ALCIDES FLORES CASTAÑEDA, y designó tutor definitivo al ciudadano EDILIO RAMÓN ÁLVAREZ LOZADA, ambos debidamente identificados en autos, todo de acuerdo a lo exigido por la Ley, y así se declara.
MOTIVA

Corresponde a esta alzada determinar si la sentencia sometida a consulta en la cual el a quo declaró la interdicción definitiva de la ciudadana AMÉRICO ALCIDES FLORES CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V- 4.064.289, está o no conforme a derecho, y para ello se ha de establecer si los hechos por los cuales fue solicitada dicha interdicción están o no probados en autos, y en el primer supuesto, verificar si ellos constituyen los supuestos de hecho de la norma jurídica que consagra la interdicción, y el resultado de éste análisis, compararlo con el del a quo en la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre la conformidad o no en cuanto a derecho de la recurrida, y así se establece.

A los fines precedentemente establecidos, tenemos que el artículo 393 del Código Civil establece:

“…Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…Sic”.

Al respecto, es pertinente explicar qué es la interdicción, y a tal fin tenemos que el autor patrio Gorrondona, José Aguilar, lo conceptúa así:
“…Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos…Sic”. (Véase Aguilar Gorrondona José Luis Personas, Derecho Civil I. Edición 18°. Manuales de Derecho Universidad Católica Andrés Bello UCAB Caracas página 401).
Sobre los supuestos de procedencia de la interdicción tenemos que el autor patrio Hung Vaillant Francisco, toma como referencia el artículo 393 del Código Civil, supra transcrito cuando señala:
“…Desde el punto de vista de la persona sujeta a la declaración de interdicción, el declarado entredicho debe ser un mayor de edad, un menor emancipado o un menor no emancipado que se encuentra en el último año de su minoridad. (Arts. 393 y 394 CC). Desde el punto de vista del defecto que afecta al sujeto, el mismo debe ser psíquico o mental y debe tener la característica de la habitualidad o permanencia, aun cuando no obsta para la declaratoria que el afectado goce de intervalos lúcidos, esto es, de períodos durante los cuales su psiquis o mente funciona normalmente. El requisito de habitualidad excluye los accesos pasajeros o excepcionales de falta de lucidez. Por otra parte, la afección debe revestir tal gravedad que impida al afectado proveer a sus propios intereses (art. 393 CC). Nuestra ley habla de “defecto intelectual” ante lo cual AGUILAR GORRONDONA, con acierto, señala que sería más preciso utilizar expresiones como “psíquico” o “mental” en lugar de “intelectual” y agrega que por la expresión utilizada en el art. 393 CC debe entenderse no sólo el defecto que afecte las facultades cognoscitivas sino también el que afecta las facultades volitivas…Omissis…Entre los defectos psíquicos o mentales que dan lugar a la interdicción, los autores citan como casos típicos la locura o demencia y la imbecilidad. Además de los defectos psíquicos o mentales señalados, se admite como causal de interdicción los defectos físicos cuando tales defectos afectan las facultades mentales; citándose como ejemplos de los mismos: la vejez avanzada, el uso inmoderado del alcohol y de los narcóticos, siempre que ello pro- duzca la debilitación o la abolición, en la persona, del ejercicio de su inteligencia, de su memoria, o de su voluntad…Sic”. (Véase Hung Vaillant Francisco. Derecho Civil I, segunda edición Revisada Corregida y Puesta al Día. Vadell Hermanos Editores, Venezuela-Valencia. 2001. Págs. 411 a 413).
Una vez establecido el marco legal sustantivo y la parte teórica sobre lo qué es la institución jurídica de la interdicción civil, y los requisitos de procedencia de la misma, pasa este Juzgador a analizar los hechos aducidos por el peticionante de la interdicción, respecto a la pretendida en aplicación de ésta y el acervo probatorio consignado, promovido y evacuado que respalda esa petición.
A tal efecto tenemos, que el ciudadano Edilio Ramón Álvarez Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 4.064.289, asistido por las abogadas María Elena Jiménez Mambel Y Meidy Alejandra Piña, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.313 y 226.652 respectivamente, solicita la interdicción civil (del ciudadano) Alcides Flores Castañeda, titular de la cédula de identidad Nro. 8.696.021, mayor de edad, aduciendo que éste padece de Síndrome de Down, siendo que su defecto, es habitual lo que le impide realizar actos jurídicos, tampoco proveer a sus propios intereses.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
1. Con el escrito de pretensión de interdicción se consignaron las siguientes documentales:
a) Anexo marcado con letra “A”, cursante al folio 3 Copia simple de Informe del ciudadano Américo Alcides Flores Castañeda; expedido por la Médico familiar del servicio Médico de PDVSA, lo cual se desestima por no ser copia de documento público o tenido como tal permitido por el artículo 429 del Código adjetivo Civil y así se establece.
b) Anexo marcado con letra “B”. copia fotostáticas certificada de la partida de nacimiento del pretendido en interdicción, ciudadano Américo Alcides Flores Castañeda, cursante del folio 5 al 7, la cual se aprecia conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dándose fe Pública, de que dicho ciudadano es hijo de Rafael Antonio Flores y Juana Bautista Castañeda y así se decide.
c) Anexo marcado con letra “C”. Copia monografiada certificada del acta de matrimonio, de de los ciudadanos: Edilio Ramón Álvarez Lozada y Nelly Raquel Flores de Alvarez, hermana del pretendido en interdicción ciudadano Américo Alcides Flores Castañeda; la cual se aprecia conforme al artículo 11 de La ley Orgánica de Registro Civil, dándose fe Pública de que el peticionante se casó con la ciudadana Nelly Raquel Flores Castañeda, quien aparece identificada ser hija del ciudadano Rafael Antonio Flores y Juana Bautista Castañeda, lo cual adminiculada con las actas precedentemente valoradas permite inferir, que el peticionante de autos, es cuñado del pretendido en interdicción y por ende de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, está legitimado para hacer la petición de interdicción de autos, y así se establece.

Anexos marcados con letra “E”, “F”, “G”, “H”, “L”, “M”, “N” “Ñ”,
e) Copia simple de la cedula de ciudadano: Américo Alcides Flores Castañeda.
f) Copia simple de Rif de la ciudadano: Américo Alcides Flores Castañeda;
g) Copia simple de la cedula de ciudadano: Edilio Ramón Alvares Lozada.
h) Copia simple de Rif del ciudadano: Edilio Ramón Alvares Lozada.
i) copias simples de la cedula de identidad de la ciudadana Nelly Raquel Flores de Álvarez.
j) Copia simple de Rif de la ciudadana Nelly Raquel Flores de Álvarez.
k) Copia simple de la cedula de ciudadano: Orlando Enríquez Flores Castañeda.
l) Copia simple de Rif del ciudadano: Orlando Enríquez Flores Castañeda.
m) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Daniel Enrique Flores Martínez.
n) Copia simple de Rif del ciudadano: Daniel Enrique Flores Martínez.
ñ) Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano: Alberto Rafael, Flores Martínez.
o) Copia simple de Rif del ciudadano: Alberto Rafael Flores Martínez., cursantes del folio 10 al 21; la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil y en virtud de no haber sido impugnadas se declaran fidedignas las mismas, y así se establece.

2. Respecto a las documentales constantes de:
a) Informe médico. Emitido por la Psiquiatra Forense Fabiola Martínez MPPS 110.387, adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense, cursante al folio 37, ordenado a practicar por el a quo al entredicho. En el cual, estableció entre otros aspectos sobre el pretendida en interdicción lo siguiente: Antecedentes Personales Delictivos: niega Antecedentes Personales Psiquiátricos: Déficit intelectual severo; Antecedentes Personales Médicos: Síndrome de Dow, diagnosticado al nacer,-Hipotiroidismo segundario tratado con Levotiroxina; Diagnósticos: 6A00.2 –Transtorno del desarrollo intelectual grave (CIE-11)... sic”
b) Informe psiquiátrico. Practicado al entredicho por Síndrome de Dow, a requerimiento del a quo al Servicio Nacional de Medicina Forense, a través de la médico psiquiatra Fabiola Martínez, C.I 22.203.336, MSDS 110387; en el cual estableció: “…En la exploración mental, en la auto imagen el paciente: No puede describirlo ya que tiene dificultades de comprensión, del lenguaje. Metas a corto Plazo: No puede describirlo ya que tiene dificultades de comprensión del lenguaje. Expectativas: No puede describirlo ya que tiene dificultades de comprensión, del lenguaje. . DX: Transtorno del desarrollo intelectual grave…Sic”.
c) Al folios 57 , consta informe emitido Médico Cirujano Especialista en Psiquiatra, Dr. Luis A Rengel B., M.P.P.S: 126046/ CMM: 7682, especialista del Hospital Universitario “Dr. Luis Gómez López” mediante el cual en sus conclusiones y recomendaciones aduce: “…Omisis Una vez recabados los datos y practicada entrevista al ciudadano ante mencionado, puede concluirse que se trata de un adulto de personalidad no estructurada y en fase del desarrollo cognitivo no acorde para su edad, quien para el momento de esta evaluación presenta síntoma de Retraso Mental Severo, de probable origen en Síndrome de Down, que compromete gravemente su juicio …”
Informes estos que se aprecian conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y que adminiculados con el interrogatorio hecho por el a quo, al entredicho, el cual cursa al folio 53; preguntándole: “…1) ¿Cómo te llama? Contesto: Solo emite sonido, 2) ¿Cuál es el Presidente de la República? Contesto: no sabe, 3) ¿Cuánto años tiene? Contesto: emite sonido que no se entiende lo que se dice. 4) ¿Cuáles son los colores de la bandera de Venezuela? Contesto: señalo la bandera se entra en el despacho…”.
Con la deposición de los familiares y amigos : Alberto Rafael Flores Martínez, titular de la C.I 18.104.267, (cursante al folio 44 y 45); Daniel Enrique Flores Martínez titular de la C.I 20.349.160 (cursante al folio 146 y 47); Carlos Eduardo Flores Martínez titular de la C.I 20.349.158 (cursante al folio 48 y 49); quienes fueron contestes en afirmar, conocer al ciudadano AMÉRICO ALCIDES FLORES CASTAÑEDA; y que presenta la condición de Síndrome de Down, que requiere de cuidado familiar; los cual se aprecia conforme al artículo 508 del Código Adjetivo Civil , y obliga a concluir, que está probado, que el pretendido en interdicción presenta la condición de Síndrome de Down y que requiere de la atención familiar, ya que no puede proveerse por sí solo y cubrir satisfactoriamente sus necesidades e intereses, lo cual obliga a concluir, que la sentencia remitida a consulta en la cual el a quo decretó la interdicción definitiva del ciudadano AMÉRICO ALCIDES FLORES CASTAÑEDA; Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-8.696.021, está ajustada en el supra transcrito artículo 393 del Código Civil; por lo que lo dicha interdicción se ha de ratificar; más sin embargo este juzgador disiente de la sentencia del sub iudice consultada, en cuanto al carácter de definitivo del nombramiento del tutor, protutor y miembros del Consejo de tutela , por cuanto la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo tribunal de justicia , es que el nombramiento de éstos en la sentencia es provisorio, ya que su nombramiento con carácter definitivo tiene que hacerse una vez que quede definitivamente firme la sentencia, tal como lo estableció dicha Sala en sentencia RC 144 de fecha 5-04-2011, por lo que se ha de modificar en este particular la sentencia consultada, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE RATIFICA, la decisión de declaratoria de interdicción definitiva de la ciudadana AMÉRICO ALCIDES FLORES CASTAÑEDA; Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.696.021, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de mayo del año en curso.
SEGUNDO: Se declara que el Tutor, protutor y los miembros del Consejo de Tutela designados en la sentencia consultada, tienen el carácter de provisorio y no definitivos como lo estableció el a quo, a quien se le indica deberá una vez declarada definitivamente firme la sentencia, proceda a designar al Tutor, Protutor y demás miembros del Consejo de Tutela Definitivo tomando en cuenta el procedimiento de impugnación previsto en el artículo 726 y siguientes del Código Adjetivo Civil.
TERCERO: Queda así decidida la consulta de la referida sentencia.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.

El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:01 am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 3.
La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M.


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