REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de octubre del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KC02-R-2024 -000034.
PARTE ACTORA: THAIS COROMOTO MENDOZA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.717.572.
PARTE ACCIONADA: JOSE NAZA RODRIGUEZ LINAREZ y YURUBI DEL CARMEN OJEDA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.259.763 y V-7.500.472, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION LEGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha del 15 de abril del 2024, la ciudadana THAIS COROMOTO MENDOZA GODOY, identificada en el encabezado, interpuso una demanda en contra de los ciudadanos JOSE NAZA RODRIGUEZ LINAREZ y YURUBI DEL CARMEN OJEDA GARCIA, identificados en el encabezado, por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION LEGAL. En la cual, entre otros, señaló los siguientes alegatos:
1. Que el 09/06/1983, el ciudadano RODOLFO ANTONIO SEMPRUM BARBOZA, identificado en el libelo de la demanda, dio en venta pura y simple al ciudadano JOSE NAZA RODRIGUEZ LINAREZ, el inmueble descrito en el folio 01.
2. Que dicho contrato fue debidamente autenticado y protocolizado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 09/06/1983, quedando anotado bajo el Nº 34, Tomo 34.
3. Que, posteriormente éste último daría en venta el inmueble a la ciudadana YURUBI DEL CARMEN OJEDA GARCIA el 27/06/2002.
4. Que, después la Fundación Regional de la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI) daría en venta el referido apartamento a la ciudadana YURUBI DEL CARMEN OJEDA GARCIA.
5. Que a partir del año 1.997, la parte demandante y el ciudadano JOSE NAZA RODRIGUEZ LINAREZ han celebrado contratos constantemente renovados de arrendamiento sobre el mencionado apartamento, siendo el último el 06/06/2023 con duración de un año, teniendo como canon de arrendamiento “…CIEN BOLIVARES (BS 100) MENSUALES…Sic”, mencionando haber pagado todos los cánones hasta el mes de febrero del año 2024.
6. Menciona que no hubo inconvenientes con el ciudadano JOSE NAZA RODRIGUEZ LINAREZ, al igual que la actual propietaria YURUBI DEL CARMEN OJEDA GARCIA, hasta enero del 2023, donde alegó que esta última realizó hostigamiento y amenazas en su contra, incluso recurriendo a la policía con intenciones de amenazar con desalojarla del inmueble, llegando incluso a realizar una denuncia, en la cual acordaron luego de una mesa de diálogo que debía comprar el inmueble antes del 31/07/2024 o desalojarlo. Realizando posteriormente una nueva denuncia.
7. Fundamentó la demanda en los artículos 39, 41, 46, 47, 53, 68, 94 y 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
8. Se estableció la cuantía de la presente demanda en “…CIEN MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USAD $ 100.000) o su equivalente TRES MILLOMES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES DIGITALES (BSD 3.619.000)…Sic”, o también en “…NOVENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y SIETE EUROS ( EUR 93.057)…Sic”.
El día 08 de mayo del 2024, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL emitió un auto donde declara lo siguiente:
“…En tenor de lo expuesto, por cuanto la demandante en autos, no consigno medio probatorio alguno que permita suponer la falta de cumplimiento de la obligación legal objeto de la presente acción, procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, a declarar INADMISIBLE la presente acción…Sic”.
El 14 de mayo del año 2024, la demandante apeló en contra del auto emitido por el A Quo el 14/05/2024. Dicha apelación fue oída en ambos efectos el por el A Quo el 20 de mayo del año 2024.
En fecha del 30 de mayo del 2024, este Tribunal de Alzada le dio entrada a la presente causa.
El día 28 de junio del 2024, la parte demandante interpuso escrito de informes, en el cual, entre otras cosas, señaló:
1. Que el A Quo violó sus principios de Pro Actione y el de Acceso a los Órganos Jurisdiccionales.
2. Que dicho auto posee vicio de inmotivacion ya que no sustenta la decisión de forma adecuada según la Ley, y a su vez se contradice entre los hechos narrados.
3. Que también posee vicio de incongruencia ya que alega que si se consignaron las pruebas documentales necesarias.
4. Solicitó que se declare Con Lugar la apelación.
En fecha del 02 de julio del 2024, venció el lapso para la presentación de informes, aperturando el lapso para consignar los escritos de observaciones. El día 18 de julio del 2024, esta Alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones, fijando el lapso para el dictamen y publicación de la sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar si la decisión interlocutoria en la cual se declaró inadmisible la pretensión de autos, está o no conforme a derecho, y para ello se ha de verificar si los hechos aducidos ocurrieron o no, y en el primer supuesto de hecho verificar si éstos originan la consecuencia procesal de inadmisibilidad de la demanda declarada por el A Quo y en base a ello, emitir el pronunciamiento del recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos, tenemos los siguientes hechos:
1) El accionante afirma ser arrendatario del apartamento ubicado en la urbanización Patarata I, Bloque 03, Entrada “D”, piso 04, apartamento ND-16, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, desde el año 1997, con el ciudadano JOSE NAZA RODRIGUEZ LINAREZ (aquí codemandado), siendo el último contrato de arrendamiento suscrito en fecha 06/06/2023, por un lapso de duración de un (01) año y cuyo vencimiento está fijado para el 24/06/2024, a cuyo efecto consignó el original del mismo (folio 16).
A su vez estableció la relación en la presente causa, respecto a la coaccionada YURUBI DEL CARMEN OJEDA GARCIA, en base a la tradición de la propiedad del inmueble arrendado, basado en que:
a) El arrendatario ciudadano JOSE NAZA RODRIGUEZ LINAREZ, adquirió el referido apartamento a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 09/06/1983, quedando anotado bajo el Nº 34, Tomo 34, consignado con el libelo de la demanda, cursante al folio 09.
b) Que la coaccionada YURUBI DEL CARMEN OJEDA GARCIA, a su vez lo adquirió del referido codemandado a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha27/03/2002, bajo el Nº 26, tomo 29 del libro de autenticación; y que esta ciudadana a su vez obtuvo la propiedad de dicho bien, por venta que le hizo la Fundación Regional de la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI) por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara; el 31/06/2003, bajo el Nº 03, folio 14 al folio 18, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Segundo Trimestre del año 2003, a cuyo efecto consignó copia fotostato de dichas documentales del folio 10 al folio 15, respectivamente.
c) Entre las pretensiones del accionante, están las de que 1) Se le otorgue un nuevo contrato, el cual tiene amparo en el artículo 46 de la Ley para la Regulación de Alquileres de Vivienda; 2) Se le mantenga el goce y uso del inmueble arrendado, el cual tiene fundamento legal en el artículo 41 ibídem.
Ahora bien, en base a estos hechos y tomando en cuenta lo aducido por el A Quo como fundamento de la inadmisibilidad de autos, como es:
“…Ahora bien, realizando esta Jurisdicente una revisión exhaustiva de los anexos acompañados junto al escrito libelar, observa que no cursa en el expediente medio probatorio alguno que permita suponer la falta de cumplimiento de la obligación legal objeto del presente litigio, por cuanto, si bien es cierto que la demandante en autos, Thais C. Mendoza, argumenta en su libelo de la demanda que la co-demandada Yurubi Ojeda ha realizado presuntos actos de hostigamiento y amenazas a los fines de desalojarla del inmueble que se encuentra arrendando, no es menos cierto que no acompaño documento alguno que permita suponer la veracidad del tal argumento.
En este sentido, considera quien aquí Juzga, pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil.
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
El legislador patrio, en el articulado anteriormente transcrito previo que quien pretenda hacer valer una afirmación tiene la carga de probar la veracidad de las mismas, ello en virtud que el juez como director del proceso, debe atenerse a los hechos probados. Asimismo el artículo 340 ibídem, en su ordinal 6º contempla que los escritos libelares deberán ir acompañados de:
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En tenor de lo expuesto, por cuanto la demandante en autos, no consigno medio probatorio alguno que permita suponer la falta de cumplimiento de la obligación legal objeto de la presente acción, procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, a declarar INADMISIBLE la presente acción…Sic”.
Este Juzgador disiente de la recurrida, por cuanto el accionado cumplió con lo exigido en el artículo 100 del referido instrumento legal especial, el cual preceptúa:
“…El procedimiento se inicia por demanda escrita, que debe llenar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario. Al libelo se deben acompañar todas las pruebas documentales de que se disponga, así como indicar si se presentarán oportunamente testimoniales que participarán en el proceso. Las pruebas podrán promoverse con el libelo y hasta el lapso probatorio…Sic”.
Lo cual obliga a concluir, que la recurrida infringió transcrito artículo 100 y lesionó al accionante, su garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, por lo que la apelación contra la recurrida se ha de declarar Con Lugar, revocándose en consecuencia la misma, ordenándole al A Quo admita la demanda de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la accionante THAIS COROMOTO MENDOZA GODOY, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado RONIELL JOSE TORRES CASTRO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 177.154, contra la decisión interlocutoria de fecha 08 de mayo del 2024, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se ordena al A Quo admitir la demanda de autos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso en virtud de no haber relación jurídica procesal alguno.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:31 am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 06.
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/os
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