REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de octubre del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KC02-R-2024 -000008.
PARTE ACTORA: NORA SMITH DE D`ELIA, MERY SMITH DE ECKHOUT, MARLENE SMITH DE GINER y EDITH SMITH DE ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.910.105, V-3.226.353, V-3.243.907 y V-2.535.212, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAVIER FRANCISCO TORREALBA CARRASCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº117.632.
PARTE ACCIONADA: ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.368.462.
MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA (FRAUDE PROCESAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha del 01 de noviembre del 2023, el abogado en ejercicio JAVIER FRANCISCO TORREALBA CARRASCO, identificado en el encabezado, en su condición de apoderado judicial, según “Poder Especial de Administración y Judicial” debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta, del Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 44, de fecha 14/05/2008, de las ciudadanas NORA SMITH DE D`ELIA, MERY SMITH DE ECKHOUT, MARLENE SMITH DE GINER y EDITH SMITH DE ESPINOZA, identificadas en el encabezado, en su condición de causa habientes y herederas de los ciudadanos JUAN DE DIOS SMITH SCHOTBORG y OMAIRA CAMACHO DE SMITH, carácter que consta de la Declaración Fiscal, efectuada ante el ciudadano Inspector Fiscal de Sucesiones de la Región Centro-Norte-Costera, con el Nº 800363; realizó una demanda por Fraude Procesal por la sentencia emitida el 15/01/2020 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en el expediente Nº KP02-V-2018-000998 contra la ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, identificada en el encabezado.
El día 07 de noviembre del 2023, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente asunto.
El 01 de marzo del año 2024, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso reforma de la demanda.
En fecha del 08 de marzo del 2024, el Tribunal A Quo admitió en cuanto ha lugar la presente demanda.
El día19 de marzo del 2024, el apoderado judicial de la parte accionanteinterpuso escrito consistente ratificación del escrito de solicitud cautelar innominada. En el cual, entre otras cosas, peticionó lo siguiente:
“…PRIMERO: Solicito suspender la ejecución inmediatamente, de todo y cada uno de los efectos del fallo dictado por el presente juzgado, del asunto bajo el N°. KP02-V-2018-998, dictado en fecha 15 de Enero del año 2020…”
“…SEGUNDO: Oficie Medida Cautelar Innominada de conformidad al Artículo 585, Numeral 3, del Código del Procedimiento Civil, al Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de abstenerse de tramitar de Protocolización de la Sentencia Nº. KP02-V-2018-998, dictado en fecha 15 de enero del año 2020 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Motivo prescripción adquisitiva concatenado con Prohibición de Enajenar y Gravar… dicha medida debe recaer sobre el inmueble ubicado en la Calle 50 con Fuerzas Armadas (antigua Avenida Aeropuerto)), y la carrera 12, casa N°. 12-53, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Púbico (Inmobiliario) del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N°. 69, folios 211 al 214 vtos, Tomo 1, del Primer Trimestre del año 1962, de fecha 29 de marzo del año 1962, (actualmente Registro Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara) propiedad de mi representada.-
“…TERCERO: Oficie Medida Cautelar Innominada de conformidad al Artículo 585, específicamente una providencia cautelar, establecida en el párrafo primero del Código de Procedimiento Civil, a la Alcaldía del Municipio Iribarren específicamente a la Dirección de Catastro Terrenos Propios de prohibir cualquier acto y abstenerse de gestionar, por la ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero , titular de la cedula de identidad N° V-7.368.462 cualquier trámite correspondiente a un inmueble ubicado en la calle 50, con Fuerzas Armadas (antigua Avenida Aeropuerto)), y la carrera 12, casa N°. 12-53 con la sentencia N° KP02-V-2018-998, decretada en fecha 15 de enero del año 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Motivo Prescripción Adquisitiva propiedad de mi representada…Sic”.
El 15 de abril del año 2024, el A Quo dictó y publicó sentencia interlocutoria, en la cual decidió lo siguiente:
“PRIMERO: se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 15 de enero del 2020 dictada en el asunto KP02-V-2020-000998 dictada por este Juzgado -
SEGUNDA: se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de abstenerse de protocolizar por el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, la sentencia de fecha 15 de enero del año 2020, dictada por este tribunal en el juico por Prescripción Adquisitiva.-
TERCERA: se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de Prohibir Cualquier Acto y abstenerse de gestionar, por ante la oficina de catastro terrenos Propios de la Alcaldía de Municipio Iribarren, cualquier trámite correspondiente a un inmueble ubicado en la calle 50, con Fuerzas Armadas (antigua Avenida Aeropuerto), y la carrera 12, casa N°. 12-53 con sentencia de fecha 15 de enero del año 2020, dictada por este tribunal en fecha 15 de enero del 2020, por la ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.3683.462
CUARTA: SeNIEGA LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR…Sic”.
En fecha del 22 de abril de 2024, la parte demandada presentó escrito formal de oposición a la medida decretada el 15/04/2024, ordenándose una articulación probatoria consistente de 08 días por parte del A Quo el 24 de abril del año 2024.
El día 06 de mayo del 2024, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso escrito de promoción de pruebas donde promovió las documentales consignadas junto al libelo. Posteriormente, en fecha 08 de mayo del 2024, el Tribunal A Quo admitió las pruebas apegadas al derecho y pertinentes al proceso.
El 15 de mayo del año 2024, el A Quo dictó y publicó Sentencia Definitiva, en la cual decidió lo siguiente:
“…PRIMERO:SIN LUGAR la oposición a las medidas cautelares innominadas formulada por la parte demandada ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO.-
SEGUNDO: Se MANTIENEN VIGENTES LAS MEDIDAS INNOMINADAS de suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 15 de enero del 2020 dictada en el asunto KP02-V-2020-000998 dictada por este Juzgado; medida cautelar innominada de abstenerse de protocolizar por el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, la sentencia de fecha 15 de enero del año 2020, dictada por este tribunal en el juico por Prescripción Adquisitiva; y medida cautelar innominada de Prohibir cualquier acto y abstenerse de gestionar, por ante la oficina de catastro terrenos Propios de la Alcaldía de Municipio Iribarren, cualquier trámite correspondiente a un inmueble ubicado en la calle 50, con Fuerzas Armadas (antigua Avenida Aeropuerto), y la carrera 12, casa N°. 12-53 con sentencia de fecha 15 de enero del año 2020, dictada por este tribunal en fecha 15 de enero del 2020, por la ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.3683.462.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...Sic”.
En fecha del 17 de mayo del 2024, la parte demandada apeló en contra de la sentencia emitida por el A Quo el 15/05/2024, dicha apelación fue oída en un solo efecto el 23 de mayo del 2024.
El día 05 de junio del 2024, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente asunto, estableciéndose lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 03 de julio del año 2024, la parte demandada interpuso escrito de informes donde alegó, entre otros aspectos, argumentos referentes a la contradicción en la fundamentación de la sentencia y los vacíos que mencionó que existen en la motivación de la recurrida respecto a temáticas como “la cosa juzgada”, “periculum in mora”, “periculum in damnis” y la “coercibilidad”.
Ese mismo día, el apoderado judicial de la parte accionante interpuso escrito de informes, donde, entre otros aspectos, alegó que su contraparte no ha cumplido debidamente el procedimiento, reafirmó la fundamentación establecida en la sentencia, ysu vez resaltó el cumplimiento de lo establecido en la Ley durante el procedimiento.
El día 23 de julio del 2024, venció el lapso para la presentación de informes, aperturando el lapso para consignar los escritos de observaciones. El día 18 de julio del 2024, esta Alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones, fijando el lapso para el dictamen y publicación de la sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin Lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar, si la recurrida en la declaró Sin Lugar la oposición a las medidas cautelares innominadas decretadas planteada por la accionada, está o no conforme a derecho, y para ello se ha de verificar si en autos constan los requisitos de procedencia a toda medida cautelar exigida por el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, es decir, el perículum in mora y fumus boni iuris y el requisito adicional de periculum indamni establecido en el artículo 588 ibídem, el cual preceptúa:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589…Sic”.
Sobre en qué consisten cada uno de estos requisitos es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia , en sentencia Nº RC 000295 de fecha 06/06/2013, en la cual se estableció:
“…Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”.(Negritas de la Sala).
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)…” (véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC.000295-6613-2013-12-244.HTML).
Por su parte, la solicitante de la medida cautelar tiene la obligación tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia RC 00739 de fecha 27/07/2004, y se decidió la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustentan, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de parte de exponer y acreditar sus argumentos.
En cuanto a la obligación del Ad Quem al conocer de la apelación de decisiones sobre medidas cautelares, es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la referida Sala de Casación Civil en sentencia RC 000032, de fecha 08/02/2011, en la cual estableció:
“…Por su parte, esta Sala en sentencia Nº 735, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Rubén Darío Peláez Munera contra: Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI) y Otra, señaló lo siguiente:
“…el juez de alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, tiene a su cargo un nuevo examen del conflicto, que le impone el deber de expresar razonamientos propios, al efecto, no se constata que el juez superior haya cumplido con esta obligación, pues no se expresan los motivos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión del juzgado de la causa, para mantener en vigencia la medida cautelar de secuestro por considerar que se han cumplido los extremos legales para decretarla.
La precedente trascripción jurisprudencial, pone de manifiesto, que cuando la parte afectada ejercer oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que niega o acuerda la medida cautelar; por efecto del principio de la doble instancia, deberá el tribunal superior someter el dictamen a una nueva revisión y apreciar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente argumentar su decisión sobre la legalidad de la medida cautelar decretada; confirmándola, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales, vale decir, se da por demostrados y probados los presupuestos cautelares, tales como la apariencia de buen derecho -el fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -el periculum in mora-, o en caso contrario, revocando el decreto la medida acordada por incumplimiento de las exigencia requeridas en la norma citada…Sic” (véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC.000032-8211-2011-10-269.HTML).
Doctrinas que se acogen y aplican al Sub Lite conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ellas, se pasa a considerar lo aducido por la parte actora y solicitante de las medidas decretadas por el A Quo, y lo aducido por la parte accionada oponente de las medidas cautelares decretadas; a tales efectos tenemos, que el peticionante de las medidas (folios 66 y 67 de la Pieza Nº 01), aduce:
“…RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DEL ASUNTO PRINCIPAL.
PRIMERO: Suspender la ejecución inmediatamente, de todo y cada unos de los efectos del fallo dictado por el presente Juzgado, del Asunto: bajo el Nº KP02-2018-998, dictado en fecha 15 de Enero del año 2020, que infringe al Orden Público y las buenas costumbres, menoscaba los Derechos a la Defensa a la Asistencia Jurídica, al Debido Proceso, el derecho de Propiedad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Derechos Constitucionales y Procesales que son inviolables, por tanto solicito acordada la Medida me convenga posteriormente a la solicitud que haga por escrito la certificación para que sea agregada al Expediente mencionado.
Al respecto esta Sentencia, es la causante principal y violatoria del Orden Público y las Buenas Costumbres, por infringir derechos inherentes a mis representadas, por cómo se narra en la causa principal: KP02-V-2023-002581, se Demanda es una persona fallecida, la cual tenía pleno conocimiento la ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, de ese hecho, encargándose de manera engañosa y fraudulenta de manipular al Juzgador, y que sucesivamente quedó demostrado a lo largo de la causa: KP02-V-2018-998.
Por tanto con respecto a este punto es necesario la providencia cautelar preventiva, que cause un daño irreparable con la ejecución de un fallo, que va contra el Orden. Público y las Buenas Costumbres, donde se quebrantaron dentro del proceso normas procesales…Sic”.
Mientras que la accionada oponente de las de medidas de marras como fundamento de la misma, adujo lo siguiente:
“…PRIMERO: Tal como consta en la sentencia en el asunto KP02-V-2018-000998 de fecha 15-05-2020 dictada por este mismo tribunal, sentencia esta que quedó firme el día 22-01-2012. Me opongo a medida cautelar innominada de suspensión de la sentencia definitiva, toda vez que viola lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece la irrevocabilidad por el tribunal Aquo y que establece: que "después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni retomarla el tribunal que la haya pronunciado”, aparte que fue este mismo tribunal quien ordenó oficio al Registro Público para protocolizar la sentencia.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 4.008 del 13 de diciembre de 2005, caso Maritza Beatriz Escalona Pérez, dejó asentado:
"...la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Come, el cual señala lo siguiente: ...Omissis... De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o retorne su propia decisión, sea definitiva interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (Vid. sentencia N 2033/2001 caso: Henders Socorro). Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, si le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por al contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; IV) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro de plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. sentencia N° 2114/2003 caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo)...". (Negrillas de la Sala).
SEGUNDO: Según establece et exiguo escrito, donde no te demuestran ninguna de las causales establecidas en el artículo 585 y el primer parágrafo del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, señalando que el justiciable al analizarse una solicitud cautelar debe verificarse FUMUS BONI IURIS, el PERICULUM IN MORA y el "especial extremo" de que exista un fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación, se establece en un primer aparte que no hay material probatorio que evidencie la presunción grave del derecho que se reclama, obviando la recurrida señalar cual material probatorio y de que manera logra evidenciar esa presunción. Nos preguntamos cuales autos demuestran que hay una intención de seguir burlando los derechos, y cuáles derechos están siendo burlados cuando tenemos una sentencia firme en el asunto KP02-V-2018-998, sentencia esta que fue recurrida en un amparo que al final fue decidida por la Sala Constitucional Del Tribunal supremo de justicia. Al respecto se aprecia la falta de motivación, observamos que la Juez se limita a señalar que se demostró el periculun in damni y el periculun in mora…Sic”.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
1) De acuerdo a las actas procesales y a lo aducido por las partes en esta incidencia, en criterio de este Juzgador quedan como hechos admitidos por las partes, y por ende, relevados de pruebas: a) la existencia del juicio de prescripción adquisitiva incoado por la aquí accionada ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO contra JUAN DE DIOS SMITH, el cual fue llevado por el A Quo bajo Nº KP02-V-2018-000998, en el cual hubo sentencia favorable a dicha ciudadana, de fecha 15/01/2020, y de que la misma quedó definitivamente firme, y que el proceso de autos consiste, en una acción por fraude procesal denunciado como cometido en dicho juicio, por considerar entre otras cosas, que en dicho juicio se demandó a quien ya había fallecido para el momento de interposición de dicha demanda, y así se establece.
2) La parte accionada oponente a la medida, promovió documental consistente de copia fotostática de la sentencia de fecha 13/07/2023, dictada por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con el objeto de demostrar, que el presente asunto fue ventilado por el Tribunal Supremo de Justicia quien emitió sentencia y dejó incólume a todo el peso de la ley de la sentencia emanada del mismo tribunal, en el asunto KP02-V-2018-000998, copias que se aprecian conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y que este Juzgador comparte la apreciación de promovente, que dicha sentencia al haber declarado Con Lugar la apelación interpuesta contra la sentencia del A Quo Constitucional, como lo fue el Juzgado Superior Tercero en lo Civil de esta Circunscripción, revocando la misma, declarando en consecuencia inadmisible la querella de amparo, deja incólume la sentencia del referido juicio impugnado en amparo, pero ello no implica en criterio de este Juzgador, que la referida sentencia estableciera impedimento alguno para los aquí accionantes ejercieran acción contra dicho proceso, ya que la Sala Constitucional solo declaró inadmisible la referida de acción de amparo por fraude procesal por considerar que esa vía de amparo no era la vía o medio procesal idóneo para impugnar dicho juicio, sino que era la vía de fraude procesal autónoma y a través del proceso ordinario; apreciación ésta que se refuerza con la motiva dada por la Sala Constitucional en dicha sentencia (folio 28, pieza Nº 02):
“…En ese sentido, es oportuno precisar que la Sala ha sido conteste que el amparo no es el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de la esfera jurídica que hubiese sido lesionada, para ello existen vías procesales ordinarias igualmente garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, por ende, no puede pretenderse sustituir con el amparo la aplicación de los medios o recursos previamente dispuestos en el ordenamiento jurídico para restablecer la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea como garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no se obtenga respuesta o haya alguna dilación indebida es que se puede acudir a la vía de amparo (Vid. Sent. n.° 188 del 4 de julio de 2019. Caso: “Jhon Anderson Alvis Ceballos, Fréderix José Ruíz Guaita, José Gregorio Medina Quiaro y Roger José Medina Quiaro”)…Sic”.
3) En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora y solicitante de las medidas cautelares como son:
“…A.- Poder Especial de Administración y Judicial, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta, del Estado Miranda, bajo el No. 51, Тото 44, de fecha 14 de Mayo del año 2008.
B.- Declaración Sucesoral de la Sucesión SMITH CAMАСНО, У como causahabientes e hijas legítimas de los ciudadanos JUAN de DIOS SMITH SCHOTBORG y OMAIRA CAMACHO de SMITH, carácter que consta de la Declaración Fiscal, efectuada ante el ciudadano Inspector Fiscal de Sucesiones de la Región Centro-Norte-Costera, la cual quedó identificada con el N°. 800363.
C.- Documento de Propiedad debidamente Protocolizado por ante el Registro Público (Inmobiliario) del Primer Circuito del Municipio Iribarren, del Estado Lara, bajo el No. 69, Folio 211 al 214 Vto, Tomo 1, Del Primer Trimestre del año 1962, de fecha 29 de Marzo del año 1962, (Actualmente por el Registro Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara).
D. Escritos del ciudadano Víctor J. Amaro Piña, (Contestación de la Demanda del Defensor Ad Litem, ciudadano Victor J. Amaro Piña, en fecha 25/03/2019) y (Escrito de Promoción de Pruebas, presentada igualmente por el Defensor Ad Litem, ciudadano Victor J. Amaro Piña, en fecha 06/05/2019).
E.- Auto del Alguacil suplente José Gregorio Calderón, con el folio 64, que para ese momento, señala que la demandante: ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, le informó que "alli vivia el ciudadano", JUAN DE DIOS SMITH, siendo esto totalmente falso, puesto que ella conocía que el Demandado había fallecido, y quien es la que vive ilegalmente tal como señaló el Defensor Ad Litem.
F.- Demanda por "Cobro de Prestaciones Sociales", por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de Julio del 2007, asunto asignado con el N°. KP02-L-2007-000249, α su patrono Dr. JULIO RAFAEL COLMENÁREZ. En cuya Sentencia mencionada, en el Punto Quinto: Conviene la ciudadana: ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, iba a desocupar el inmueble.
G.- Notificaciones de las mejoras realizadas al consultorio, realizadas por el Dr. Julio Rafael Colmenárez, mencionados en el Cuarto Punto. Y Contratos de Arrendamiento de los ciudadanos:
a.- Contratos celebrados en forma privada, entre la "Oficina Torrealba", Administradora de mis representadas.
Contrato de Arrendamiento del ciudadano Dr. Julio Rafael Colmenárez, de fecha 15 de Abril del año 1972.
Contrato de Arrendamiento del ciudadano José Jesús Escalona, de fecha 01 de Enero del año 2008.
Contrato de Arrendamiento del ciudadano Javier Andrés Escalona Jiménez, de fecha 01 de Junio del año 2013.
Contrato de Arrendamiento de la ciudadana Yolanda María Manzaneda Leal de Rincón, de fecha 01 de Agosto del año 2008.
b.- Contrato Celebrado por Notaria.
• Contrato de Arrendamiento de la ciudadana Mirtha Ninoska Torrellas Cuicas, debidamente Autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, del Estado Lara, el cual quedó inserto Bajo el N°. 49, Tomo 90, de fecha 14 de Junio del año 2011, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
H. Boletin de Notificación Catastral, emitido por la Alcaldía del municipio Iribarren, del estado Lara, por la Dirección de Catastro, con fecha de emisión 05/10/2020.
1.- Informe de la Alcaldía, de fecha 30 de Octubre del año 2023, Resolución N° 120-2023, donde anulan todas las actuaciones de la ciudadana: ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, por ante ese Órgano Público.
J.- Copias de recibos de pagos de Impuestos inmobiliarios, emitidos en fecha 29 de Enero del año 1992, a nombre del ciudadano: JUAN DE DIOS SMITH, con los Códigos Catastrales N°. 212-0002-006, 212-0002-007, 212-0002-008, 212-0002-009, 212-0002-010, respectivamente.
K.- Escrito del Dr. JULIO RAFAEL COLMENÁREZ, a través de una carta donde transmite su inquietud sobre un aumento desmesurado realizado por los propietarios, a través de la "Oficina Torrealba", quien es la Administradora del inmueble propiedad de los herederos de la Suc. JUAN DE DIOS SMITH, de fecha 25 de Mayo del año 1.994, presupuesto y factura por la poda y demolición y otras cosas realizadas dentro del inmueble por el Dr. JULIO RAFAEL COLMENÁREZ, de fecha 31 de Julio del año 2003 y de fecha 28 de Febrero del año 2004, respectivamente…Sic”.
Se desestiman por impertinentes, ya que ellas están referidas a demostrar hechos propios de la causa principal y no de las medidas cautelares de autos, y así se establece.
Ahora bien, este Juzgador disiente de lo alegado por la accionada oponente a la medida quien considera, que la medida cautelar de suspensión de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el A Quo en el asunto KP02-V-2018-000998 de fecha 15/01/202 infringe al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil,el cual impide que un juez pueda revocar, reformar la sentencia dictada por él, y del alegato planteado en informes ante esta Alzada, de que dicha decisión es Cosa Juzgada, y por tanto es inmutable, en virtud que el primer alegato, no tiene cabida en el Sub Iudice, por cuanto la medida cautelar innominada no se corresponde a la impugnación de la sentencia, sino al proceso que originó la misma, ya que se está demandando se declare, que en el referido juicio hubo fraude procesal, el cual de ser declarado Con Lugar implica la inexistencia del proceso, y en consecuencia la de la sentencia dictada;y en cuanto al segundo alegato, si bien es cierto que la referida sentencia por ser definitivamente firme surte efecto de Cosa Juzgada entre las partes, tal como lo prevé el artículo eiusdem, más ese efecto no es absoluto sino relativo, por cuanto el Código de Procedimiento Civil, en su Título IX del Libro Primero, específicamente desde el artículo 327 al 337, ambos inclusive, consagra la posibilidad y el procedimiento para atacar a través del recurso de invalidación contra las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal; e inclusive, el referido Código consagra en su artículo 17, la colusión y el fraude procesal y la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia a través de la sentencia Nº 908 de fecha 04/08/2000, que clarificó la acción de fraude procesal como medio de impugnación de un juicio definitivamente terminado, el cual se ejerce en el Sub Iudice, e inclusive , Nuestra Carta Magna en su artículo 336 en su ordinal 10 prevé la revisión de sentencias de amparo constitucional definitivamente firmes; facultad ésta que fue extendida a toda sentencia definitivamente firme dictada por los Tribunales de la República, por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dado en su artículo 28 ordinal 10, estableció:
“…Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…Omissis…
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales…Sic”.
De manera que, al estarse ejerciendo una impugnación de un proceso terminado con sentencia definitivamente firme, a través de la acción autónoma de fraude procesal consagrada en el Código Adjetivo Civil y suficientemente aceptada y aclarada doctrinariamente por la máxima intérprete de Nuestra Carta Magna, pues no se está infringiendo Cosa Juzgada alguna, y en consecuencia, al tener toda medida cautelar un carácter instrumental, pues al solicitarse en un juicio autónomo de fraude procesal como en el Sub Iudice, la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, la misma es idónea, ya que está tratando de que se declare el fraude denunciado y en consecuencia, la inexistencia de él y de la sentencia proferida , y evitar que se ejecute ésta, mientras dure el juicio, es legal conforme al artículo 585 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.
En cuanto al alegato de la accionada oponente, que el solicitante de la medida cautelar en su escrito exiguo no establece, dónde se demostró el fumus boni iuris, el periculum in mora, ni el fundado temor de que se causen graves lesiones de difícil reparación; este Juzgador disiente de dicho alegato por cuanto del texto de la petición de medida supra transcrita, se observa que la accionante señala, que la aquí accionada a través del juicio llevado por ante el A Quo bajo la nomenclatura KP02-V-2018-000998 obtuvo sentencia a su favor, dictada en fecha 15/01, hecho éste admitido por las partes, y por ende relevado de prueba, el cual aunado a que la referida accionante aduce igualmente, que en dicho juicio hubo fraude procesal, por cuanto se demandó a una persona fallecida, del cual aquí accionada tenía conocimiento y omitiendo esa información al A Quo, pues al impugnar dicho juicio por fraude procesal como en el Sub Lite, el cual está amparado en el artículo 17 del Código Adjetivo Civil en concordancia con la doctrina de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia supra señalada, refleja o permite establecer que sí se señaló el fumus boni iuris, y así se establece.
En cuanto a periculum in mora, este Juzgador disiente de la accionada recurrente quien aduce no fue expuesto, y considera lo contrario, por cuanto el periculum in mora o presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo cual fue aducido por la accionante en su escrito de petición de medida cuando señala:
“…Sobre la base del orden público y las buenas costumbres, dichas medidas solicitadas en el libelo (reforma de la demanda) y ratificadas en el presente escrito, busco en nombre de mis representados prevenir el riesgo manifiesto (periculum in mora), de que el presente fallo quede ilusorio, en tanto inejecutable…Sic”
Y basado en la posición doctrinaria del referido autor patrio Henriquez La Roche, Ricardo, quien en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2005, señala: “El peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probado, lo cual es inexcusable, tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución , otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia…Sic”.
De manera que, al señalar el solicitante de la medida, que lo hace para evitar el riesgo manifiesto de que de obtener una sentencia favorable quede ilusoria su ejecución, se está refiriendo al retardo judicial que es común en la actividad de la jurisdicción nacional, que no requiere prueba alguna, sino que se permite establecerlo por presunción hominis de acuerdo al artículo 1399 del Código Civil; por lo que en criterio de este juzgador, en el Sub Iudice se considera que sí se señaló el requisito del periculum in mora, siendo establecido por presunción, y así se decide.
En cuanto al requisito del periculum in damnni establecido en el artículo 558 del Código Adjetivo Civil, tenemos que la actora peticionante de la medida innominada de suspensión de ejecución de la sentencia dictada por el A Quo en el asunto bajo el Nº KP02-V-2018-000998 dictada en fecha 15/01/2020, proceso éste impugnado en la causa principal de esta incidencia cautelar por fraude procesal, aduce como fundamento de ello lo siguiente:
“…PRIMERO: Suspender la ejecución inmediatamente, de todo y cada unos de los efectos del fallo dictado por el presente Juzgado, del Asunto: bajo el N°. КР02-V-2018-998, dictado en fecha 15 de Enero del año 2020, que infringe al Orden Público y las buenas costumbres, menoscaba los Derechos a la Defensa y a la Asistencia Juridica, al Debido Proceso, el derecho de Propiedad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Derechos Constitucionales y Procesales que son inviolables, por tanto solicito acordada la Medida me convenga posteriormente a la solicitud que haga por escrito la certificación para que sea agregada al Expediente mencionado.
Al respecto esta Sentencia, es la causante principal y violatoria del Orden Público y las Buenas Costumbres, por infringir derechos inherentes a mis representadas, por cómo se narra en la causa principal: KP02-V-2023-002581, se Demanda es una persona fallecida, la cual tenia pleno conocimiento la chadadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, de ese hecho, encargándose de manera engañosa y fraudulenta de manipular al Juzgador, y que sucesivamente quedó demostrado a lo largo de la causa: KP02-V-2018-998.
Por tanto con respecto a este punto es necesario la providencia cautelar preventiva, que cause un daño irreparable con la ejecución de un fallo, que va contra el Orden Público y las Buenas Costumbres, donde se quebrantaron dentro del proceso normas procesales.
SEGUNDO: Oficie Medida Cautelar Innominada de conformidad al Articulo 585, Numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, al Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de abstenerse de tramitar la Protocolización de la Sentencia N". KP02-V-2018-998, dictado en fecha 15 de Enero del año 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial, del Estado Lara. Motivo Prescripción Adquisitiva; Concatenado con la Prohibición de enajenar y gravar, establecido en el Código de Procedimiento Civil, en el Capitulo IV, De la Prohibición de Enajenar y Gravar, articulo 600, hasta tanto se dicte Sentencia a favor de mis representadas, en el presente procedimiento. Dicha Medida debe recaer sobre el inmueble ubicado en la Calle 50, con Fuerzas Armadas (Antiguamente Avenida Aeropuerto), y la Carrera 12, casa Nº. 12-53; Según documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público (Inmobiliario) del Primer Circuito del Municipio Iribarren, del Estado Lara, bajo Nº. 69, Folios 211 al 214 Vto, Tomo 1, Del Primer Trimestre del año 1962, de Fecha 29 de Marzo del año 1962, (Actualmente por el Registro Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara). Propiedad de mis representadas, la cual ocupa la Demandada: ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, quien es Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-7.368.462, y domiciliada en la Calle 50, con Fuerzas Armadas (Antiguamente Avenida Aeropuerto), y la Carrera 12, casa N. 12-53, de Barquisimeto, Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, Celular y Whatsapp: 0424-5857836, Correo Electrónico: Zmpina62@gmail.com.
TERCERO: Oficie Medida Cautelar Innominada de conformidad al Artículo 585, específicamente una Providencia Cautelar, establecida en el Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, a la Alcaldía del Municipio Iribarren, específicamente a la Dirección de Catastro Terrenos Propios, de prohibir cualquier acto y abstenerse de gestionar, por la ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, quien es Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N". V-7.368.462, cualquier trámite correspondiente al inmueble ubicado en la Calle 50, con Fuerzas Armados (Antiguamente Avenida Aeropuerto), y la Carrera 12, casa N°. 12-53; Con la Sentencia N. KP02-V-2018-998, decretado en fecha 15 de Enero del año 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial, del Estado Lara. Motivo Prescripción Adquisitiva, propiedad de mis representadas. Propiedad adquirida por el ciudadano JUAN DE DIOS SMITH, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público (Inmobiliario) del Primer Circuito del Municipio Iribarren, del Estado Lara, bajo el N°. 224, Folio 260, Tomo 1, Del Primer Trimestre del año 1962, de fecha 30 de octubre del año 1962, (Actualmente por el Registro Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara).
CUARTO: Oficie al Ministerio Público del Estado Lara, con base al Título II, Del Ministerio Público; Establecido en el Código de Procedimiento Civil en los Artículos 129, 130, 131, Numeral 1, y 133, en concordancia con el Artículo 320, delito tipificado en el Código Penal Venezolano, establecido en el Capítulo III, De la Falsedad de los Actos y Documentos, Artículo 320, que expresa: "Todo individuo que no siendo funcionario público forje, total o parcialmente, un documento para darle la apariencia de instrumento público, o altere uno verdadero de esta especie, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años.
Esta pena no podrá ser menor de treinta meses, si el acto es de los que merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, según disposición de la Ley.
Si la falsedad se ha cometido en la copia de algún acto público sea suponiendo el original, sea alterado una copia autentica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, la prisión será de seis a treinta meses.
Si el acto es de los que por virtud de la ley hacen fe, conforme a lo expresado anteriormente, la prisión no podrá ser menor de dieciocho meses"…Sic”.
De manera que está señalado el porqué solicita la medida cautelar innominada, y el fundado temor de que si no se suspende la ejecución de la sentencia de fecha 15/01/2020, cuyo proceso está siendo impugnado como fraude procesal, le ocasionaría perjuicio sobre los resultados del juicio principal que originó las medidas cautelares de autos, y así se decide.
En virtud de lo que lo aquí expuesto, en criterio de este Juzgador, las medidas cautelares dictadas por el A Quo en el decreto de fecha 15/04/2024, en la cual se decidió:
“PRIMERO: se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 15 de enero del 2020 dictada en el asunto KP02-V-2020-000998 dictada por este Juzgado -
SEGUNDA: se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de abstenerse de protocolizar por el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, la sentencia de fecha 15 de enero del año 2020, dictada por este tribunal en el juico por Prescripción Adquisitiva.-
TERCERA: se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de Prohibir Cualquier Acto y abstenerse de gestionar, por ante la oficina de catastro terrenos Propios de la Alcaldía de Municipio Iribarren, cualquier trámite correspondiente a un inmueble ubicado en la calle 50, con Fuerzas Armadas (antigua Avenida Aeropuerto), y la carrera 12, casa N°. 12-53 con sentencia de fecha 15 de enero del año 2020, dictada por este tribunal en fecha 15 de enero del 2020, por la ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.3683.462
CUARTA: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR…Sic”.
Está ajustada a lo establecido en el artículo 588 en concordancia con el 585, ambos del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589…Sic”.
Por lo que la declaratoria de Sin Lugar a la oposición a dicho decreto dictado por el A Quo en fecha 15/05/2024, se ha de declarar Sin Lugar, ratificandose en consecuencia la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la accionada ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.368.462, asistida por el abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.085, contra la decisión de fecha quince (15) de mayo del año en curso, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la cual se decidió:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a las medidas cautelares innominadas formulada por la parte demandada ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO.-
SEGUNDO: Se MANTIENEN VIGENTES LAS MEDIDAS INNOMINADAS de suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 15 de enero del 2020 dictada en el asunto KP02-V-2020-000998 dictada por este Juzgado; medida cautelar innominada de abstenerse de protocolizar por el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, la sentencia de fecha 15 de enero del año 2020, dictada por este tribunal en el juico por Prescripción Adquisitiva; y medida cautelar innominada de Prohibir cualquier acto y abstenerse de gestionar, por ante la oficina de catastro terrenos Propios de la Alcaldía de Municipio Iribarren, cualquier trámite correspondiente a un inmueble ubicado en la calle 50, con Fuerzas Armadas (antigua Avenida Aeropuerto), y la carrera 12, casa N°. 12-53 con sentencia de fecha 15 de enero del año 2020, dictada por este tribunal en fecha 15 de enero del 2020, por la ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.3683.462.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...Sic”.
Ratificándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del presente recurso a la parte accionada recurrente
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/os
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