REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de octubre del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000469.
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL “SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR, C.A.”.
PARTE ACCIONADA: SOCIEDAD MERCANTIL “SEGUROS CONSTITUCION, C.A.”.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia en virtud del conflicto de competencia planteado por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN QUIBOR, a través de sentencia emitida en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2024, en la cual no acepta la declinatoria de competencia hecha por el JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, declarándose igualmente incompetente para cumplir con la comisión encomendada para realizar la práctica de notificación al PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR, C.A.”, esto según oficio Nº JS/2023-572, de fecha 20/11/2023, emitido por el JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO-OCCIDENTAL CON SEDE EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA; fundamentando su solicitud, entre otros argumentos, en los siguientes:
Se fundamentó según lo establecido en lo dispuesto en los artículos Nº 70 y 71 del Código Adjetivo Civil.
Alegando que el domicilio de la parte a quien se le comisionó la entrega de la notificación se encuentra en “...Avenida 20, entre calle 17 y Avenida Vargas, Edificio Torre Corp Banca, Piso 10, Oficina 107, Barquisimeto, Estado Lara…Sic”, quedando dicho domicilio en el municipio Iribarren, estado Lara.
El conocimiento de la Regulación de Competencia le correspondió a esta alzada, en fecha 07 de octubre de 2024, dándosele entrada el día 11 de octubre de 2024 y fijándose para decidir al décimo (10º) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 73 del Código Adjetivo Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR
Corresponde determinar a éste Juzgador su competencia para resolver la incidencia de autos, la cual está otorgada a esta Alzada por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial al Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, determinar cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente causa; si lo es el tribunal comisionado declinante, o si lo es el tribunal en quien se efectúo la declinatoria, quien no aceptó la misma y planteó el conflicto negativo de competencia por el territorio, originando en consecuencia la incidencia de regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código adjetivo Civil, y así se establece .
A los fines de lo precedentemente establecido se considera pertinente determinar el origen del conflicto surgido de la presente negativa de regulación de competencia, el cual se da a partir de la negativa de conocer por el territorio de una comisión dada por el JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO-OCCIDENTAL CON SEDE EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA al JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Ahora bien, al respecto es necesario establecer en qué consiste la actividad judicial de la comisión, y para ello se ha de traer a colación lo establecido Por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo tribunal de Justicia en sentencias: 1) en el expediente Nº 11-560, en la sentencia Nº RC.000071, de fecha 13/02/2012, por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la cual la definió así:
“…De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional, supra transcrito, el cual comparte esta Sala, se puede concluir en que la comisión un acto judicial, es decir, un acto realizado por el juez de la causa (comitente) mediante el cual éste requiere de otro juez (comisionado) la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución fuera de la sede del tribunal, en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él, cuyo acto debe efectuarse dentro de los términos del exhorto o del despacho librado, sin que pueda el juez comisionado reducir o extralimitar los términos de la comisión.
Por lo tanto, siendo la comisión un acto judicial, es decir, un acto del tribunal de la causa, es necesario que el juez impulse su trámite para la prosecución del proceso, por ello, surge la obligación para el juez de la causa de velar porque en el expediente conste las resultas de la comisión a los fines de verificar el cumplimiento de la comisión por parte del juez comisionado, lo cual permite garantizar un debido proceso…Sic”.
2) Expediente Nº 05-759, en la sentencia Nº REG.00644, de fecha 08/08/2006:
“…Competencia que es intransferible y que no debe confundirse con la posibilidad de asistirse para la ejecución con la figura de la comisión prevista en el artículo 234 eiusdem. La comisión no es una derogatoria de la competencia, es el auxilio del cual puede hacerse un juez de otro inferior para la sustanciación o la ejecución, por lo que está, en consecuencia prohibido la utilización de dicha figura para actos jurisdiccionales…Sic”.
De manera, que en base al criterio de la Sala de Casación Civil, con la comisión no se otorga la competencia para el conocimiento de la causa, sino que se busca el apoyo y asistencia de un Tribunal externo al de la causa para la continuidad del procedimiento; apreciación esta que se refuerza con la normativa de la regulación de comisión establecida en el Título IV, Capítulo V del Código de Procedimiento Civil, específicamente desde artículo 234 al 241 ambos inclusive, los cuales preceptúan:
“…Artículo 234: Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.
Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación.
Artículo 235: Todo Juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente.
Artículo 236: En el caso del artículo anterior, el Juez comisionado podrá pasar la comisión a un Juez inferior suyo.
Artículo 237: Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley.
Cuando las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no comparezcan oportunamente, el Juez comisionado hará las veces del comitente.
Artículo 238: El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.
Artículo 239: Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente.
Artículo 240: Los Tribunales Militares, de Comercio y cualquier otro tipo de jurisdicción especial, no podrán ser comisionados sino en asuntos que sean de su competencia.
Artículo 241: Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión…Sic”.
Lo cual obliga a concluir, que la incidencia de regulación de competencia de autos es inadmisible y así se establece.
Ahora bien, en base a lo precedentemente establecido surge la interrogante ¿cuál es la solución procesal respecto a la comisión de marras? La respuesta en criterio de este juzgador, es la de anular el auto de fecha 06-06 del año en curso, emitido por el tribunal comisionado, Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial y las actuaciones subsiguientes al mismo; estableciéndose que el referido Juzgado Comisionado cumpla con la comisión dada por el tribunal comitente , ya que el texto de la boleta de notificación encomendada establece expresamente la dirección en la cual se ha de practicar la misma, así “…Avenida 20, entre calle 17 y Avenida Vargas, Edificio Torre Corp Banca, Piso 10, Oficina 107. Barquisimeto, Estado Lara…”. El cual obviamente es el mismo territorio de la sede del tribunal comisionado, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE la regulación de competencia de fecha diecinueve (19) de septiembre del corriente año, planteada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN QUIBOR.
SEGUNDO: Se anula el auto de fecha 06 de junio del año en curso emitido por el JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y las actuaciones subsiguientes al mismo.
TERCERO: Se ordena al Tribunal Comisionado cumplir con lo establecido por el Tribunal Comitente según la boleta de notificación emitida por éste en fecha veinte (20) de noviembre del año 2023.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del presente recurso en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:30am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 02.
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/os
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