REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KH01-X-2024-000097
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CRISSER & ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre del año 2004, N° 12, tomo 74-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DENNY GONZÁLEZ MARTÍNEZ y OSWALDO ERNESTO HERRERA PRIETO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 116.344, 114.317respectivamente.
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil CRISSER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 04 de septiembre del año 2001 bajo el N° 10, tomo 14-A representada por el ciudadano HENRY CRISTO NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.438.323.
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
(Sentencia interlocutoria).
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 27 de septiembre del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 02 de octubre del año 2024, ordenándose tramitarla por el procedimiento ordinario y la citación de la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos se libró la respectiva compulsa y se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas.
En fecha 09 de octubre del presente año se dictó auto instando a la parte demandante a consignar los recaudos necesarios a los fines de emitir el pronunciamiento sobre las cautelares solicitadas.
Cumplido como ha sido lo requerido por la parte demandante mediante diligencia consignada por ante la URDD Civil en fecha 14 de octubre del año 2024, corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, la cual realizó en los siguientes términos:
“…Ahora bien, para la procedencia de las medidas cautelares se requiere el cumplimiento estricto de las condiciones legales establecidas en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, relativas a la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (presunción de infructuosidad) y presunción del buen derecho que se reclama (presunción de verosimilitud), adicional es necesario alegar y demostrar la ocurrencia del peligro del daño, conforme a lo establecido en parágrafo primero del artículo 588 ejusdem.
En efecto, en el caso en concreto las condiciones legales de procedencia de las medidas cautelares se evidencian de las instrumentales marcadas con las letras C, D,F y E-1 y E-2 relativas a las copias del contrato de arrendamiento, consignación de cánones de arrendamiento, pagos de cuotas de condominio y actuaciones judiciales efectuada en el proceso amparo constitucional KP02-O-2024-000083 que evidencia la certeza tanto de la relación arrendaticia como de la intención real de la arrendadora de vender el inmueble arrendado, lo que denota la veracidad de la presunción grave del derecho que se reclama, y del peligro de que se haga infructuosa la ejecución del fallo por cuanto la disposición del bien arrendado pudiera hacer nugatorio la satisfacción material de la pretensión.
Asimismo, dada la voluntad expresa por la representación Judicial de la parte demandada arrendadora de disponer de su patrimonio, lo cual manifestó en la audiencia constitucional celebrada en el juicio KP02-O-2024-000083, ello denota el peligro de daño causado por el posible cambio del sustrato personal societario de la sociedad mercantil CRISSER C.A. lo que inexorablemente implica la necesidad y urgencia de que se decrete medidas cautelares nominadas e innominadas , en específico, las siguientes:
1.- Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un lote de terreno que mide dos mil ciento cincuenta metros cuadrados (2.150,00Mts2), identificado con el código catastral N° 13-03-05-U01-301-0031-004-000, ubicado en la Avenida Lara, con calle paseo Hípico de esta ciudad de Barquisimeto, alinderando de la siguiente manera(…)
2.) Medida cautelar innominada de prohibición de protocolizar de cualquier acto tendiente al traspaso, cesión o enajenación de acciones de la sociedad Mercantil CRISSER C.A., originalmente inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de tránsito del Estado Lara inscrito bajo el número 31, folio 139 a 140, del libro número 1, del año 1973, tomo 32-A y su acta de asamblea extraordinaria de fecha 28 de abril de 2006 anotada bajo el número 27, tomo 36-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 4 de septiembre del 2001, bajo el No. 10, tomo 14-A a los fines de que por la vía de la venta de la empresa no se pretenda sustituir al representante legal de la propietaria del inmueble arrendado por mi representada. …”
Fundamentó la solicitud de medida cautelar en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito de solicitud de medidas cautelares, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de las medidas cautelares solicitadas y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copias simples (f. 12 al 20 y 28 al 36) del título supletorio emanado del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente KP02-S-2022-000724, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25/10/2022, bajo el No. 22, folios 166, tomo 10 del protocolo de transcripción del año 2022.-
2) Copias simples (f. 24 y 25) de Contrato de arrendamiento suscrito por la Sociedad Mercantil CRISSER C.A. y la Sociedad Mercantil CRISSER & ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS C.A.
3) Copia fotostática (f.26 y 27) de Notificación de gastos comunes dirigido la Sociedad Mercantil CRISSER & ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS C.A.
4) Copias simples (f. 37 al 43) de documento de propiedad de un inmueble constituido por un lote de terreno que mide dos mil ciento cincuenta metros cuadrados (2.150,00Mts2), identificado con el código catastral N° 13-03-05-U01-301-0031-004-000, debidamente protocolizado bajo el número 60, tomo 1 Protocolo Primero, de la oficina subalterna de Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 04/06/1973.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”… (Destacado del Tribunal).-
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
Ahora bien, en relación al requisito de fumus bonis iuris, señala la parte demandante que este se desprende del contrato de arrendamiento suscrito por la Sociedad Mercantil CRISSER C.A. y la Sociedad Mercantil CRISSER & ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS C.A., la consignación de los cánones de arrendamiento, los pagos de las cuotas de condominio y las actuaciones judiciales efectuadas en el asunto KP02-O-2024-000083. No obstante, no explica el solicitante de manera alguna como esas pruebas (que por demás, no todas fueron producidas en el presente cuaderno separado de medidas) demuestran la existencia de un buen derecho a su favor, limitándose a señalar la existencia de la relación arrendaticia y la intención de la arrendadora de vender el inmueble arrendado.
Pero no se encuentra en el presente asunto discutido el arrendamiento en sí, sino que se dilucida un presunto enriquecimiento ilícito con origen en esa relación arrendaticia. De manera que, no está claro como esos medios probatorios pueden demostrar que exista un buen derecho del demandante para reclamar el enriquecimiento ilícito.
Recuérdese que el juicio cautelar es un juicio de probabilidades, pues las partes deben llevar al convencimiento al Juez de que su pretensión tiene visos de prosperar en la definitiva. Sin embargo, en el caso de marras, si bien el solicitante de la pretensión cautelar consigna una serie de pruebas documentales, no es menos cierto que no explica como esas instrumentales hacen a su favor un buen cálculo en la probabilidad del buen derecho de manera que no se encuentra demostrado el fumus bonis iuris, y así se establece.
El interesado en que se declare la medida, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, en razón del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le prohíbe al Juez hacerlo.-
En este sentido, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, evidenciándose que en el caso de marras no se encuentra demostrado uno de los requisitos, como lo es el fumus bonis iuris, y por cuanto ambos requisitos deben demostrarse de manera concurrente para que pueda acordarse cualesquiera de las medidas preventivas. Por otra parte al tratarse de medidas innominadas se requiere además demostrar el periculum in danni, ese posible daño de difícil reparación por lo que al no existir en autos elementos probatorios suficientes no ha de prosperar la tutela cautelar, por lo que este Tribunal niega las medidas cautelares solicitadas, y así se decide.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:
ÚNICO: Se NIEGAN la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y la medida innominada solicitadas por la parte actora en el libelo de demanda y ratificadas en diligencia de fecha 14 de octubre del 2024.
Regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
LA JUEZA
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 12:26 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LDFC
KH01-X-2024-000097
RESOLUCIÓN No. 2024-000434
ASIENTO LIBRO DIARIO: 36
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