REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-00001622

PARTE DEMANDANTE: empresa SERVICA L.P. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua bajo el No. 58, tomo 84-A, de fecha 13 de noviembre del año 2008.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JOSÉ JARRINSON QUINTERO BAUTISTA y EDGAR JOSÉ BENÍTEZ COHIL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 229.787 y 226.756 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: empresa TRANSPORTE J.F.C. C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 28 de agosto del año 2018 bajo en No. 21, tomo 154-A, en la persona de su presidente ciudadano JUAN FRANCISCO COVO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.353.063.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de octubre del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, y correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado por distribución, previo el sorteo de Ley.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar se desprende que la parte actora empresa SERVICA L.P., a través de su apoderado judicial plenamente identificados intentan la acción por cumplimiento de contrato indicando que desde mediados del mes de septiembre del año 2020 hasta el 12 de julio del año 2021 mantuvieron una relación comercial contractual verbal con la demandada empresa TRANSPORTE J.F.C. C.A., ya identificada, donde concedían quince (15) días de crédito y se comprometían a pagar con abonos semanales el precio fijado por la vendedora, con la penalidad de que si incumplía los pagos se generaría un interés del 1% diario, calculados sobre el monto de lo adeudado.-
Alega que la parte accionada sólo realizaba pagos parciales sobre el monto adeudado, manifestando que el monto de la deuda para el día 10 de octubre del año 2024 asciende a la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 16.610,00) equivalentes a SEISCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 615.732,00) según la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (Bs. 37,07).
Aduce que hasta la presente fecha se ha acumulado por concepto de cláusula penal calculados al (1%) diario sobre el monto desde el día 12 de julio del año 2021 hasta el día 10 de octubre del año 2024, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 196.828,50) (sic) equivalente a la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.296.432,50) según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (Bs. 37,07) para el día 10 de octubre del 2024.-
Fundamentando la acción los artículos 1.264, 1.276, 1.474, 1.167 del Código Civil y 1.094 del Código de Comercio.-
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda hace las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Sobre esta disposición se tiene como referencia sentencia de vieja data (sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrada Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansó. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo. 341), se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver, in limine litis, la cuestión de derecho, en pro del principio de celeridad procesal.-
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negativa. Tenemos entonces que en el artículo 341 eiusdem, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.-
En este orden de ideas se trae a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:

“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…”

Al respecto, Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, expone:

“...la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público…”

En este mismo sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil” tomo III, 3ª edición actualizada, Pg. 36, expresó:

“Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así, por ej; si se pide en la demanda la prisión por deuda del demandado, o se reclama el pago de deuda de juegos, o cualquier otra indicada en la reseña legislativa anterior”

De lo anteriormente trascrito se desprende que se puede inadmitir cualquier acción in limine litis, siempre y cuando la demanda contenga aspectos que contraríen el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.-

Por otra parte, el artículo 108 del Código de Comercio, establece:

“Las deudas mercantiles de sumas de dinero liquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda el doce por ciento anual” (Resaltado del Tribunal).-

Asimismo el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley

De los citados artículos se entiende que las relaciones civiles entre comerciantes, el concepto de intereses será calculado hasta por un doce por ciento (12%) anual, siendo que en el caso de marras la parte actora plasma en su escrito libelar que por motivo de una cláusula penal derivada de un contrato verbal suscrito entre la empresa SERVICA L.P. y la empresa TRANSPORTE J.F.C. C.A., el cálculo de los intereses sería calculado sobre un interés del uno por ciento (1%) diario, excediendo por mucho lo previsto en la norma arriba señalada, con lo cual, mal pudiese esta Juzgadora dar trámite a una acción que en apariencia, violenta normas de orden público y las cuales se puedan configurar dentro del concepto de usura, cuya figura se encuentra sancionada en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Con base a los argumentos antes expuestos y por cuanto la demanda es contraria a una disposición expresa de la ley, este Tribunal debe declarar inadmisible la acción de cumplimiento de contrato verbal, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha de hoy, siendo las 09:39 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/PH
KP02-V-2024-001622
RESOLUCIÓN No.2024-0004320
ASIENTO LIBRO DIARIO: 13