REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KH01-M-2024-000003

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA ESTHER ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.V-10.791.696.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana MIROSLAVA URIBE, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 143.162.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ILIANE ANTONIA DÁVILA BRICEÑO y LUIS JOSÉ PEÑA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.396.565 y V-21.298.080, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ciudadano RONIELL JOSÉ TORRES CASTRO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 177.154.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
(Sentencia definitiva dentro del lapso).

I
PREÁMBULO
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 30 de abril de 2024, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este juzgado.
Por auto de fecha 07 de mayo del 2024, se admitió la demanda y luego de consignados los fotostatos necesarios, el 14 de junio del 2024 se libraron las respectivas boletas de intimación.
En fecha 18 de junio del 2024, compareció la ciudadana Iliane Antonio Dávila Briceño ante la Secretaría de este Juzgado y otorgó poder apud-acta al abogado Roniell José Torres Castro. Igual hizo el ciudadano Luis José Peña Dávila en fecha 18 de julio del 2024.
Consta al folio 34 escrito presentado por la parte intimada formulando oposición al decreto intimatorio, por lo que por auto del 07 de agosto del 2024 se abrió el lapso de cinco días para que la parte demandada diera contestación a la demanda.
Vencido el lapso de contestación, en fecha 16 de septiembre del presente año se dictó auto acordando abrir el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes promoviera prueba alguna.
Seguidamente, el tribunal pasa a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y lo hace en los términos siguientes:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal).

Del artículo y del fundamento doctrinario antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
Se hace necesario traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00835 del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Cursivas propias).

Asimismo, expone el autor RengelRomberg, lo siguiente:

“…la disposición del artículo 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…” (Resaltado del Tribunal).-

En este sentido, la Sala de Casación Civil expresa entre otros, en el fallo N° RC-820, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, lo siguiente:

“…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: YarilisMarideeFlorezBoggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).
Aún más, esta Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non DormientibusProsunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen…”. (Negrillas de la sentencia).
(Vid. Sentencias de esta Sala Nos. RC-083, del 11-3-2011. Exp. N° 2010-312; RC-763, del 5-12-2012. Exp. N° 2012-354; RC-478, del 29-7-2014. Exp. N° 2014-145; RC-416, del 9-7-2015. Exp. N° 2013-601; RC-225, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-709; y RC-820, del 21-11-2016. Ex p. N° 2016-334).-

En el presente caso, se desprende de las actas procesales que la parte demandada quedó citada tácitamente, de conformidad con lo contemplado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio 29, con el otorgamiento de poder apud-acta realizado por la ciudadana Iliane Antonia Dávila Briceño, y al folio 32, con el otorgamiento que hiciera el ciudadano Luis José Peña Dávila; siendo esto así, se desprende de las actas procesales que la parte accionada, formuló oposición al decreto intimatorio, por lo cual, por auto dictado 07 de agosto del 2024, se ordenó abrir el lapso de contestación a la demanda. Ahora bien, según consta en cómputo practicado en esta misma fecha (f. 39), el lapso de cinco días para contestar la demanda, precluyó el 14 de agosto del 2024, y durante el mismo la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada, con lo cual se configura el primer requisito de la confesión ficta a tenor del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente se precisa.
En segundo lugar, corresponde verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso bajo estudio el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó ser tenedora legítima de una letra de cambio librada en la ciudad de Barquisimeto el 18 de septiembre del 2022 por su persona y a su orden, por la cantidad de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América, para ser pagado sin aviso y sin protesto por la librada aceptante, ciudadana Iliane Antonia Dávila Briceño, a la fecha de su vencimiento, el 18 de diciembre del 2022, y debidamente avalada por el ciudadano Luis José Peña Dávila. Junto al escrito libelar, la actora consignó original de la letra de cambio.
Estimó la demanda en un millón noventa y dos mil novecientos bolívares (Bs. 1.092.900,00), cantidad equivalente a veintiocho mil veces el tipo de cambio oficial de mayor valor de los publicados por el Banco Central de Venezuela, que corresponde al euro (EUR. 28.000,00).
Ahora bien, aunque la parte demandada no dio contestación a la demanda ello no indica que haya admitido nada de lo que se le demanda, por lo cual considera el Tribunal valorar el material probatorio aportado por la parte actora, y así se decide.

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1. Original de la letra de cambio, marcada con la letra “A”, que cursa al folio 5 del expediente. La anterior instrumental, al tratarse de un documento privado emanado de las partes, se valora conforme a lo contemplado en los artículos 12, 429, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y por cuanto los demandados guardaron silencio sobre esta, se da por reconocido legalmente el documento y se aprecia la suscripción de la obligación cambiaria, y así se aprecia.
2. Copias simples de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 28 de octubre del 2021 bajo el N.° 2021.603, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N.° 359.11.5.2.12988 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, marcada con la letra “B” y cursante a los folios del 6 al 12 del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, pero se desecha del proceso por cuanto dicho documento ni el negocio jurídico allí contenido, o los derechos que del derivan, se encuentran en controversia en el precedente juicio, y así se decide.
2. Copias simples de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 25 de junio del 2018, bajo el N.° 2009.4121, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N.° 359.11.5.2.1388 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, marcada con la letra “C” y cursante a los folios del 13 al 18 del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, pero se desecha del proceso por cuanto dicho documento ni el negocio jurídico allí contenido, o los derechos que del derivan, se encuentran en controversia en el precedente juicio, y así se decide.
En palabras sencillas, la demanda será contraria a derecho si el ordenamiento jurídico no concibe la pretensión o si se tiene como un atentado al orden público o las buenas costumbres, como ejemplo se pueden señalar los contratos leoninos, los intereses usurarios, las deudas por apuestas, entre otros. Así las cosas en el caso que nos ocupa se pretenden el cobro de bolívares derivado de una letra de cambio, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, este Juzgado debe estimar la pretensión permitida por el ordenamiento jurídico vigente, por lo que se encuentra configurado el segundo requisito, y así se decide.
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que conforme se desprende de cómputo de fecha 15 de octubre de 2024 (f. 38), que el lapso de promoción de pruebas, feneció el 07 de octubre del año en curso, sin que la parte demandada dentro de la oportunidad legal trajera a los autos prueba alguna a su favor para desvirtuar lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose en consecuencia el tercer supuesto de la confesión de la parte demandada contemplada en el artículo comentado, y así se decide.
Se concluye que la parte demandada no contestó la demanda, entendiéndose aceptados los hechos alegados por la actora, y no aportó pruebas al proceso para enervar la acción de ésta, quedando demostrado el incumplimiento de la parte demandada con su contumacia, de su obligación de cancelar la cantidad de lo adeudado, la cual se especificará en el dispositivo del presente fallo, y encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, resulta forzoso para esta sentenciadora conforme a los criterios jurisprudenciales citados que acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 ibídem, declarar como en efecto lo hace la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se establece.
En relación a la indexación solicitada por la parte demandante, se trae a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00317 de fecha 12 de junio de 2019, con ponencia del Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, que señaló:
“…en tal sentido corresponde destacar que -tal como fue establecido supra- a pesar de que la indexación no debe calcularse sobre los intereses moratorios -por ser éstos de naturaleza resarcitoria- ni sobre las cantidades adeudadas en dólares, cuya forma de pago será ajustada bajo un mecanismo previsto en la Ley…” (Negrillas del Tribunal).-
Conforme al criterio antes citado, esta Juzgadora procede a establecer que el monto de la presente demanda así como la obligación pecuniaria fue pactado en moneda extranjera, por lo que este Tribunal declara que no es procedente dicha indexación, por no estar ajustada a derecho en el presente caso, y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HA LUGAR LA CONFESIÓN FICTA y CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la ciudadana MARÍA ESTHER ROJAS contra los ciudadanos ILIANE ANTONIA DÁVILA BRICEÑO y LUIS JOSÉ PEÑA DÁVILA (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: Se condena a los demandados, ciudadanos ILIANE ANTONIA DÁVILA BRICEÑO y LUIS JOSÉ PEÑA DÁVILA, a pagar la parte demandante ciudadana MARÍA ESTHER ROJAS la suma de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 30.000,00).
TERCERO: Se niega la indexación solicitada por la parte demandante.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a diecisiete (17) día del mes de octubre del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 11:05 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/PH
KH01-M-2024-000003
RESOLUCIÓN N°: 2024-000437
ASIENTO LIBRO DIARIO: 33