REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KH01-M-2024-000007

PARTE ACTORA: ciudadanos RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO y WHILL R. PÉREZ COLMENAREZ, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.041 y 177.105, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA y ANDREINA BARRETO PIÑERUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-.11.265.507 y V-18.863.144 respectivamente, el primero de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.596, actuando en propio nombre y representación.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, IRMA PASTORA MENDOZA, HEILMOLD SUAREZ CRESPO, HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, MARÍA SCARLET OLMETA y EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.596, 173.745, 48.126, 23.694, 234.262 y 310.217, en ese orden.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 16 de mayo del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, y previo sorteo de ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.-
Por auto de fecha 22 de mayo de 2024, se admitió la demanda y consignados los fotostatos se libró boleta de intimación a la parte accionada. Gestionada la misma en fecha 25 de junio de 2024, el alguacil consignó boleta de intimación sin firmar, por lo que a solicitud de la parte intimante se acordó la citación por carteles.-
En fecha 07 de agosto de 2024, comparecieron por ante Secretaria los ciudadanos Reinal José Pérez Viloria y Andreina Barreto Piñerua y otorgaron poder apud-acta a los abogados que los representan teniéndose con dicho acto por citados.-
Cursa en los folios 76 al 87, escrito de oposición y contestación al fondo de la demanda, vencido el lapso de contestación, se acordó abrir al lapso para la articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y precluido el mismo, se fijó la causa para sentencia para el noveno (9no) día de despacho siguiente.-
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. -
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. -
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil Venezolano, determina expresamente lo siguiente:

“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”
Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Por otra parte pauta la Ley de Abogados, que:

“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”
“Artículo 23.- las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de incidencia y analizada la normativa que la rige, es menester para este órgano jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:

Alegatos de la Parte Intimante

Expresaron que actuando en ejercicio de sus derechos e interés propios, presentaron la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales contra los ciudadanos Reinal José Pérez Viloria y Andreina Barreto Piñerua, que en su condición de accionistas propietarios del 25% cada uno del capital social de la empresa CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A., demandaron la disolución y liquidación anticipada de la mencionada persona moral por la paralización o imposibilidad de recurrir a los órganos sociales, contenida en el expediente KP02-V-2022-000371, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, la cual acompaña a las actas marcada con la letra “A”, y en virtud de la inhibición planteada por el Juez del referido Juzgado, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien luego de abocarse declaró en fecha 07 de diciembre de 2022, la litispendencia del asunto KP02-V-2022-375.-
Señaló que contra dicha decisión presentaron recurso de regulación de competencia, decidida con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara en fecha 22 de marzo de 2023, y posteriormente la parte demandante en el expediente KP02-V-2022-000371, ejerció recurso de hecho, que fue declarado sin lugar en fecha 01 de diciembre de 2023, contenido en el expediente N° 2023-333, bajo la ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, sentencia que adjunta marcada con la letra “C”, en la que se puede apreciar en la dispositiva que los recurrentes de hecho ante el T.S.J., fueron condenados en costas procesales, donde le deriva el derecho para interponer la pretensión.-
En sintonía con lo anteriormente expuesto en su capítulo II, señalo como las partidas y su estimación las diligencias, escritos y actuaciones consignadas en el expediente KH01-R-2022-02, el cual adjunta en copias certificadas con la letra “D”, y deriva su derecho a cobrar los honorarios profesionales, y procedió a describir de la siguiente manera:
1. Escrito contentivo de regulación de competencia interpuesto en fecha 16-12-2022, el cual estimo en la cantidad de trescientos cincuenta (350) petros, cuyo valor según el portal web del Banco Central de Venezuela para el día 14 de mayo de 2024 era de sesenta (60 USD$) dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, o su equivalente en veintiún mil dólares estadounidenses (21.000,00 USD $), convertido en moneda nacional a la tasa B.C.V., de dicha fecha el monto de setecientos sesenta y ocho mil ochocientos diez bolívares (Bs. 768.810,00).-
2. Escrito de consignación de la regulación de la competencia, de fecha 20-12-2022, la cual estimo en la cantidad de treinta y tres con treinta y tres (33,33) petros, cuyo valor según el portal web del Banco Central de Venezuela para el día 14 de mayo de 2024 era de sesenta (60 USD$) dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, o su equivalente a dos mil dólares estadounidenses (2.000,00 USD $), convertido en moneda nacional a la tasa B.C.V., de dicha fecha el monto de setenta y tres mil doscientos veinte bolívares (Bs. 73.220,00).-
3. Escrito de consignación de copias simples de las actas procesales para su certificación y anexo al recurso de hecho, presentado en fecha 06-02-2023, la cual estimo en la cantidad de treinta y tres con treinta y tres (33,33) petros, cuyo valor según el portal web del Banco Central de Venezuela para el día 14 de mayo de 2024 era de sesenta (60 USD$) dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, o su equivalente a dos mil dólares estadounidenses (2.000,00 USD $), convertido en moneda nacional a la tasa B.C.V., de dicha fecha el monto de setenta y tres mil doscientos veinte bolívares (Bs. 73.220,00).-
4. Escrito alegando la improcedencia de la litispendencia opuesta por la parte demandante en el asunto principal, consignado en fecha 06-03-2023, partida que estimó en la cantidad sesenta y seis con sesenta y seis (66,66) petros, cuyo valor según el portal web del Banco Central de Venezuela para el día 14 de mayo de 2024 era de sesenta (60 USD$) dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, o su equivalente a cuatro mil dólares estadounidenses (4.000,00 USD $), convertido en moneda nacional a la tasa B.C.V., de dicha fecha el monto de ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 146.440,00).-
5. Solicitud de aclaratoria de sentencia presentada en fecha 23-03-2023, la cual estimó en la cantidad de treinta y tres con treinta y tres (33,33) petros, cuyo valor según el portal web del Banco Central de Venezuela para el día 14 de mayo de 2024 era de sesenta (60 USD$) dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, o su equivalente a dos mil dólares estadounidenses (2.000,00 USD $), convertido en moneda nacional a la tasa B.C.V., de dicha fecha el monto de setenta y tres mil doscientos veinte bolívares (Bs. 73.220,00).-
6. Diligencia de fecha 07-11-2023, presentada por ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contentiva del requerimiento de la publicación del fallo en el presente recurso, partida que estimó en la cantidad sesenta y seis con sesenta y seis (66,66) petros, cuyo valor según el portal web del Banco Central de Venezuela para el día 14 de mayo de 2024 era de sesenta (60 USD$) dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, o su equivalente a cuatro mil dólares estadounidenses (4.000,00 USD $), convertido en moneda nacional a la tasa B.C.V., de dicha fecha el monto de ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 146.440,00).-
7. Solicitud de copias certificadas de los señalados recaudos, presentado en fecha 11-04-2024, la cual estimó en la cantidad de treinta y nueve con noventa y tres (39.93) petros, cuyo valor según el portal web del Banco Central de Venezuela para el día 14 de mayo de 2024 era de sesenta (60 USD$) dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, o su equivalente a dos mil trescientos noventa y seis dólares estadounidenses con ocho centavos de dólar (2.396,08 USD $), convertido en moneda nacional a la tasa B.C.V., de dicha fecha el monto de ochenta y siete mil setecientos veinte bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs 87.720,48).-

Fundamento la pretensión en los artículos 11, 18, 22, 23, 25 y 27, de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 21, 22, 23 del Reglamento de la Ley de Abogados; artículo 40 del Código de Ética del Abogado y los artículos 167 y 274 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los fundamentos de hecho y derecho procedió a demandar de forma autónoma a los ciudadanos Reinal José Pérez Viloria y Andreina Barreto Piñerua para que convenga o sean condenados a pagar la cantidad de Seiscientos Veintitrés con Doscientos Sesenta y Ocho Petros (623,268 P), o su equivalente a treinta y siete mil trescientos noventa y seis dólares estadounidenses con cero ocho centavos de dólar ($ 37.396,08); criptomoneda y divisas que al ser convertidos en moneda nacional según el valor referencial publicado en el portal web del Banco Central de Venezuela el 14-05-2024, corresponde al monto de un millón trescientos sesenta y nueve mil setenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs 1.369.070,48).-
Por último tomado en cuenta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 517, de fecha 08-11-2018, la indexación de las cantidades requeridas en pago, y solicitud que la referida acción sea admitida, sustanciada y declarada con lugar.-
Rechazo de la Pretensión

En la oportunidad correspondiente compareció la representación judicial de la parte intimada y presentó escrito de contestación a la demanda de honorarios profesionales exponiendo lo siguiente:
Como punto previo, alego de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil como defensa de fondo la inadmisibilidad in limine de la pretensión por incurrir el actor en una inepta acumulación de pretensiones, prohibida según lo establecido en los articulo 78 y 341 ejusdem, específicamente en el capítulo IV del petitorio, en el que se desprende que solicitan el pago de los honorarios y que sus representados sean condenados al pago de dos conceptos distintos, en criptomonedas y divisa, es decir, pretende el pago de dos cantidades distintas por los mismos conceptos, violentando disposiciones de estricto orden público, como efecto lo representa el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, concatenado con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo que devenga su inadmisibilidad.-
De igual manera opone como defensa de fondo o perentoria la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto se desprende del libelo de demanda se pretenden estimar e intimar honorarios profesionales valorados en divisas bajo la unidad monetaria de los Estados Unidos de Norte América, cuando no existe contrato alguno de pago en moneda extranjera.-

De la formal oposición a la intimación expuso:

Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la pretensión en la cantidad de 623.268 petros, o su equivalente a $37.396.08, “criptomonedas y divisas”, que al ser convertidos en moneda oficial equivalen a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en fecha 14 de mayo de 2024 en Bs. 1.396.070,68, resultándole evidentemente exagerada y desproporcionada, debido a que la única condenatoria en costas corresponde a las del recurso de hecho conocido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 000792, expediente N° 23-333, de fecha 01/12/2023.-
Rechazo genérico:
Segundo: Rechazaron en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado y formula oposición a la misma, arguyendo que en caso que le corresponda el pago de alguna de las partidas demanda se acogen al derecho de retasa, conforme a lo previsto en los artículos 22, 25 y 27 de la Ley de Abogados.-
Rechazo específico:
Tercero: Rechazaron, negaron y contradijeron el pago de los honorarios profesionales descritas en el capítulo II, De las Partidas y su estimación las señaladas en los numerales “1, 2, 3, 4 y 5” ya que las mismas están exentas de costas procesales, tal como fue señalado expresamente en la dispositiva de la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara de fecha 22/03/2023, asunto N° KH01-R-2022-000002.-
Cuarto: Negaron y contradijeron de igual manera el pago de la partida descrita en el numeral “7” aduciendo que la misma fue realizada ante el Tribunal de instancia, es decir, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el asunto propio del Tribunal N° KH01-I-2024-000002, el cual puede ser verificado basado en el principio de notoriedad judicial y acceder al sistema Juris 2000 para apreciar lo alegado, por lo que solicita la exclusión de la referida partida.-
Quinto: En lo que respecta a la partida descrita en el numeral “6” la cual corresponde a una solicitud de copias realizadas en el recurso de hecho, conocido por la Sala de Casación Civil expediente N° 23-333, sentencia N° 000792, de fecha 01-12-2023, la misma no obedece a la defensa del derecho de las partes y mucho menos a la solución del problema judicial. Que en caso tal el tribunal considere que tendría el derecho a cobrar honorarios, seria según bajo el estricto criterio y el monto taxativamente establecido en Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de fecha 31 de enero de 2021.-
Sexto: se opusieron formalmente que se acuerde la indexación o corrección monetaria de las cantidades requeridas en pago, por ser improcedente.-
Por último en el petitorio solicito se declare la inadmisibilidad in limine de la pretensión, al incurrir en una inepta acumulación de pretensiones prohibida de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; se declare inadmisibilidad in limine de la pretensión por incurrir en un quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, al pretender el pago de honorarios en dólares sin que haya contra escrito de pago en moneda extranjera y en caso de no ser declarada tal inadmisibilidad, sean excluidas las partidas “1, 2, 3, 4, 5 y 7” por disposición expresa en la ley, la retasa de la partida intimada bajo el numeral “6” y se declare el acogimiento de retasa de cualquier monto o partida que se determine el derecho que tiene a cobrar.-
III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo del asunto debe este Tribunal pronunciarse sobre la inadmisibilidad in limine de la pretensión por incurrir el actor en una inepta acumulación de pretensiones, prohibida según lo establecido en los artículo 78 y 341 ejusdem, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y el rechazo a la estimación de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte intimada y lo hace en los siguientes términos:
Expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil interpone como defensa de fondo la inadmisibilidad in limine de la presente acción por incurrir en una inepta acumulación de pretensiones, prohibida según lo establecido en los artículo 78 y 341 ejusdem, ya que como se desprende del capítulo IV del petitorio que pretende el pago de dos conceptos distintos, al pedir que se paguen en criptomoneda y divisas y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta al pretender estimar e intimar los honorarios profesionales valorado en divisas sin que exista un instrumento fundamental y no fue alegado contrato alguno de pago en moneda extranjera.-
Concluye que la presente acción violenta la disposiciones de estricto orden público, al pretender los demandantes el cobro de obligaciones derivadas de servicios profesionales en divisas sin que exista en autos contrato del cual derive tal obligación, por lo que en aras de defender la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, en apego a los artículos 321 y 434 ejusdem, lo procedente sea declarada su inadmisibilidad.-
Este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.

Tal como lo indica claramente la norma, la demanda solo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una de las tres hipótesis, que señala el precepto antes transcrito.-
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).-
Se desprende del escrito libelar, específicamente en el capítulo IV, descrito como “PETITORIO” lo siguiente: “…es que acudimos ante su competente autoridad con el firme propósito de hacer efectivo el cobro de nuestros honorarios profesionales causados y acreditados en todas las partidas que se adjuntan a este libelo en copias certificadas, para demandar, como en efecto lo hacemos de forma autónoma, mediante pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, a los ciudadanos Reinal José Pérez Viloria y Andreina Barreto Piñerua… (omissis)… para que convengan o a ellos sean condenado por este tribunal al pago de las siguiente cantidad de dinero:
Seiscientos Veintitrés con doscientos sesenta y Ocho Petros (623,268 P), o su equivalente a treinta y siete mil trescientos noventa y seis dólares estadounidenses con cero ocho centavos de dólar ($ 37.396,08); criptomoneda y divisas que al ser convertidos en moneda nacional según el valor referencial publicado en el portal web del Banco Central de Venezuela el 14-05-2024, da el monto de un millón trescientos sesenta y nueve mil sesenta y nueve mil setenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs 1.369.070,48).-

Conforme lo antes transcrito se observa de las actas que la parte accionante demanda a los ciudadanos Reinal José Pérez Viloria y Andreina Barreto Piñerua, la intimación de los honorarios profesionales causados y acreditados a través de unas partidas consignadas en copias certificadas, las cuales fueron efectivamente estimadas en dos monedas distintas como es el petro y divisas, como tasa referencial, sin embargo, se aprecia que fija también sus montos en bolívares, moneda de curso legal, calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para el cálculo de sus actuaciones. Así las cosas, esta juzgadora no encontrando ninguna de las tres hipótesis establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil o acumulado de dos pretensiones que se excluyan entre sí, o corresponda a ser tramitadas por procedimientos que infrinja lo establecido en el artículo 78 ejusdem, por lo que se resulta necesario declarar improcedente la inadmisibilidad in limini litis por inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte accionada.-

También alego la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, al desprenderse del libelo de la demanda que el accionante estimo e intimo el pago de sus honorarios profesionales valorado en divisas bajo la unidad monetaria de los Estados Unidos de Norte América, sin que exista instrumento fundamental o contrato alguno de pago en moneda extranjera.-

Conviene citar en análisis de la prohibición de la ley de admitirla acción propuesta lo expresado por el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario “, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad:

“…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa en la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia No. 776 fecha 18 de mayo de 2001, expresó:
“… En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley así lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del numero 3) puede aislarse otra categoría, mas especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos … 6) Pero también existe ausencia de acción, … cuando … Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que esta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho de la acción (…)”.

Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional expone los supuestos en que sería declarada inadmisible la acción, cuando, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.-
Con base a lo expuesto, debe destacarse que del análisis exhaustivo de los autos, este Tribunal constató en el caso sub lite la parte actora pretende el cobro de sus honorarios profesionales de forma autónoma derivado de unas partidas acreditadas en copias certificadas, estimando cada una de las actuaciones en tres monedas de cambio, la primera en petro, la segunda en divisa y la tercera en bolívares y fundamento su pretensión conforme a lo establecido en la Ley de Abogados, el reglamento de la Ley de Abogados, Código de Ética del Abogado, y el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, conforme a los criterios jurisprudenciales y la doctrina citada observa esta juzgadora que la presente acción versa sobre la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, la cual fue admitida y tramitada conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados, por lo que dicha acción se encuentran regulada y ajustada conforme a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico; por otro lado tampoco se logró apreciar ninguno de los elementos en cuanto a la falta de interés procesal entre las partes, que dicha acción viole el orden público y que tenga un fin ilícito, apreciándose que la referida acción pretender el cobro de unas partidas correspondiente a actuaciones judiciales y no de un contrato, tomando en cuenta que el monto reclamado fue establecido en bolívares, moneda de curso legal en Venezuela, por lo que se declara improcedente la defensa opuesta por la parte intimada. Así finalmente se declara.-
Por otro lado la parte intimada procedió de igual manera a rechazar de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil la estimación de la pretensión por exagerada y desproporcionada.-

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (Resaltado del Tribunal).-
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la contestación, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.-
Es de hacer notar que interpretando el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que consagra el deber de estimación de la demanda y el procedimiento de su rechazo por parte del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, emitió fallo N° 1.417 del 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente No. 04-0894, estableciendo lo siguiente:
“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente: “...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por la fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o lo exagerado de la estimación, en aplicación de lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…
…(omissis)…
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…” (Subrayado de este juzgado).
La jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha sido constante en señalar, que el demandado que contradice la estimación por exagerada o insuficiente, además de expresar los motivos que lo inducen a realizar tal aseveración, debe probar tales hechos o circunstancias, de donde pudiera decirse que esta es la regla general.-
En el caso de marras la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, rechazó la cuantía conforme el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por exagerada, pues considera que la única condenatoria en costas corresponde con el proceso son las del recurso de hecho conocido por la Sala de Casación Civil sentencia N° 000792.-
Sin embargo, se desprende que la parte accionada al rechazar tal estimación por exagerada y desproporcionada, ya que la única condenatoria en costas que corresponde con el proceso son las del recurso de hecho conocido por la Sala de Casación Civil. En este sentido observa esta juzgadora que la impugnación realizada por la parte intimada corresponde a una valoración de fondo, y no guarda relación con lo que se busca resolver a través del rechazo que establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo infiere en la competencia que tiene el juez o no para conocer y resolver el fondo de la pretensión, motivo por el cual resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de la demanda, y así se decide.
IV
ELEMENTOS PROBATORIOS
1.-Copias simples (f. 06 al 22) escrito y auto de admisión de la demanda de Disolución y Liquidación de Sociedad, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, asunto KP02-V-2022-000371, marcada con la letra “A”. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia la acción resolución y liquidación de la sociedad mercantil que dio origen a la incidencia de la cual se pretende demostrar el derecho al cobro, y así se aprecia.-

2.- Copia fotostáticas (f. 23 al 32 y 91 al 96) marcada con la letra “B”, decisión del asunto KH01-R-2022-000002, nomenclatura del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada en fecha 22 de marzo de 2023, marcada con la letra “B”. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia que el recurso correspondió a una acción de regulación de competencia, interpuesto por los intimantes, el cual fue declarado con lugar y la acumulación de las causas KP02-V-2022-000375 y KP02-V-2022-000371 y sin condenatoria en costas, y así se aprecia.-
3.- Copias simples (f. 97 al 100) de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2023-000333, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, de fecha 01 de diciembre de 2023, la cual cursa a los folios 24 al 32 y 97 al 100. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia el recurso de hecho interpuesto por los intimados, declarado sin lugar y la condenatoria en costas, y así se aprecia.-
4.- Cursan a los folios 33 al 39 y 41, copias certificadas de escritos de solicitud de regulación de competencia, consignación de regulación de competencia, consignación de copias simples para su certificación y remisión de cuaderno, improcedencia de litispendencia, solicitud de aclaratoria y de copias certificadas, que cursaron por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22 de marzo de 2023, en el asunto KH01-R-2022-000002. La anterior instrumental se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia las actuaciones descritas como partidas 1, 2, 3, 4, 5 y 7, las cuales se pretende su intimación y así se aprecia.-
5.- Copia certificada (f. 40) de diligencia solicitando la publicación del fallo en el recurso de hecho, presentada por ante la Secretaria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de noviembre de 2023. La anterior instrumental se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, se aprecia la actuación descrita como partida 7, la cual se pretende su intimación y así se aprecia.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este tribunal verificar si los intimantes tienen derecho o no al cobro de honorarios profesionales y en este sentido se observa:
La Sala de Casación Civil en sentencia No. 54 (Exp. No. 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, indicó lo siguiente:
“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…”

La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.-
En el sub iudice, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales. El mismo reza textualmente, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0089 del 13 de marzo de 2003, indicó lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione ) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.”

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado. Esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o como fase única, con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado, y así quedó establecido en sentencia Nº 67 de Sala de Casación Civil (Exp. Nº 00-081), de fecha 05 de abril de 2001.-

En el caso de autos, los actores en el libelo de demanda solicitan el pago de los honorarios contra los ciudadanos Reinal José Pérez Viloria y Andreina Barreto Piñerua, por la diligencia y escritos consignados en el aludido expediente KH01-R-2022-02, en virtud del recurso de hecho interpuesto ante el T.S.J., en el que fueron condenados en costa procesales. Posteriormente la parte accionada de forma específica rechazo el pago de las partidas intimadas por la parte accionante en el capítulo I, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7, actuaciones realizadas por ante los Tribunales de Primera Instancia y Superior al ser excluida de la condena de costas por el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de Lara, expediente KH01-R-2022-000002, y que en tal caso le correspondería el cobro sobre la partida numero 6, descrita en el libelo como una actuación referente a una solicitud realizada en el recurso de hecho conocido por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el expediente N° 23-333, sentencia N° 000792, de fecha 01-12-2023. -
En este sentido, la doctrina reconoce las costas procesales como todos aquellos gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales. Para el autor Arístides Rengel Romberg, el contenido de la condena en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho. Asimismo ha determinado en lo que se refiere a las costas procesales en sentido estricto que las costas son, según lo asienta nuestra jurisprudencia, los gastos que se originan dentro del proceso y cuyas actuaciones quedan plasmadas en las actas procesales, tales como los derechos arancelarios causados por actuaciones judiciales, los cuales quedaron suprimidos al declararse la gratuidad de la justicia por la Constitución Nacional; honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario y gastos de depósito judicial que excedan del simple almacenamiento, manejo y custodia de los bienes y los honorarios de abogados de la parte que resulte vencedora en la litis, que constituye la partida más importante, y cuyo monto no puede exceder del treinta (30%) del valor de litigado.-
Dispone el artículo 23 de la Ley de Abogados que “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
En principio, es la parte vencedora quien se hace acreedora de las costas de un juicio, y podrá pedir la intimación de manera directa al obligado, es decir, a la parte vencida, pues las costas como efecto económico del proceso tienen como característica que son personales, y por ello sólo pueden imponerse a las partes. Se evidencia de forma meridiana, que la parte vencida totalmente en el proceso debe pagar las costas que este ocasione, y que la parte perdidosa debe pagar a la parte vencedora los gastos ocasionados, pues éstas le pertenecen, debiendo pagar los honorarios profesionales del abogado que prestó sus servicios. De esta forma, el apoderado puede estimar e intimar sus honorarios a la parte perdidosa en la demanda.-
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2296, de fecha 18 de diciembre de 2007, caso: Juan Carlos Paparoni Valero y otros, acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: J.L.C.G. contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, en la cual estableció lo siguiente:

“...Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. A.B., Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas…”(Resaltado de la Sala).

Conforme a lo antes citado se puede afirmar que ha sido criterio sostenido por nuestra Máxima Instancia en cuanto a que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva, y; que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente.-
Así las cosas, se observa que la parte demandada rechazo el derecho a cobrar honorarios del abogado intimante, y posteriormente manifestó expresamente acogerse al derecho a retasa previsto en la Ley de Abogados.-
El autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág. 515: en relación a derecho de retasa estableció:
“Es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Y por ello, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores (...)’. (Resaltado del Tribunal).-
Con base en lo antes expuesto y visto el escrito libelar y el petitorio que encabeza el expediente, se evidencia que la pretensión deducida a través de la acción propuesta en el caso de especie, es la de estimación e intimación de honorarios profesionales producto de las costas condenada en el recurso de hecho interpuesto por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, quien suscribe, aplicando los criterios jurisprudenciales citados observa que de las pruebas aportadas por el demandante que las actuaciones cursante en los folios 33 al 39 y 41 descritas como partidas de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, reposan en el asunto KH01-R-2022-02, tramitada por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de regulación de competencia interpuesto por los abogados Rafael Mujica Moroño y Whill Pérez Colmenarez, el cual fue decidido con lugar, sin condenatoria en costas, no lográndose evidenciar el derecho de cobrar los intimante tales actuaciones, en consecuencia al no quedar demostrado que dicha obligación recaiga cobre los aquí intimado, las mismas quedan excluidas par su cobro, y así se establece.-
En cuanto a la actuación cursante en el folio 40, señalada como partida 6, correspondiente a la solicitud realizada por el abogado Whill Pérez en fecha 07-11-2023, ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asunto AAC-2023-333, en el recurso de hecho el cual ejercido por los ciudadanos Reinal José Pérez Viloria y Andreina Barreto Piñerua, y declarado sin lugar con la condenatoria en costas, evidenciándose el derecho de intimar el pago de tal actuación, al quedar demostrado la obligación que tiene la parte intimante.-
Analizado lo anterior, viendo que no pervive argumento en contra de la pretensión y siendo que el derecho a cobrar honorarios nace del juicio principal es menester para esta operadora judicial declarar la procedencia del cobro de honorarios profesionales, sobre la actuación descrita como partida No. 6 a favor del abogado Whill Pérez Colmenarez, quien suscribe la misma. En consecuencia, se señala que el monto a cancelar corresponde a la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs.146.440,00). Así se decide.-
En relación a la indexación solicitada por la parte accionante, esta Juzgadora acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 517 de fecha 08 de noviembre de 2018, acuerda la indexación sobre el monto que resulte en el procedimiento de estimación, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo del fallo, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna, y así se establece.-

VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la inadmisibilidad in limine de la pretensión por inepta acumulación de pretensiones, prohibida según lo establecido en los artículo 78 y 341 ejusdem, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y el rechazo a la estimación de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil alegadas por la parte intimada.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho de los abogados RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO y WHILL R. PÉREZ COLMENAREZ a cobrar honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales realizadas.-
TERCERO: En consecuencia, sin menoscabo de lo que pueda llegar a fijar el Tribunal Retasador, se condena a los ciudadanos Reinal José Pérez Viloria y Andreina Barreto Piñerua a pagar al ciudadano Whill R. Pérez Colmenarez (plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión) la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs.146.440,00).-
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento del tribunal retasador.-
QUINTO: Se ordena la indexación sobre el monto condenado o sobre aquel que lleguen a fijar los jueces retasadores, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculada conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor para el territorio nacional, emitido sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:28 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/ar.-
KH01-V-2024-000007
RESOLUCIÓN: 2024-000436
ASIENTO LIBRO DIARIO: 05