REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KH01-V-2024-000050

PARTE ACTORA: ciudadano REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°. V-.11.265.507, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.596, actuando en nombre propio y representación.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IRMA PASTORA MENDOZA, HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, MARIA SCARLET OLMETA y EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 173.745, 23.694, 234.262 y 310.217, en ese orden.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ARMANDO ISIDRO SAMSO y BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-.22.332.545 y V-22.332.555, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO y WHILL R. PÉREZ COLMENAREZ, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.041 y 177.105, respectivamente.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 28 de junio del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, y previo sorteo de ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.-
Por auto de fecha 03 de julio de 2024, se admitió la demanda y consignados los fotostatos se ordenó librar boleta de intimación a la parte accionada, efectuadas las gestiones pertinentes el alguacil de este Juzgado en fecha 01 de agosto de 2024, consignó boleta de intimación e informó no haber logrado la materialización de la citación personal.-
En fecha 07 de agosto de 2024, comparecieron por ante Secretaría los ciudadanos Blanca Nieves Boldrini De Samso y Armando Isidro Samso y otorgaron poder apud-acta a los abogados que los representan teniéndose por citados.-
A requerimiento de la parte actora se acordó por auto de fecha 12 de agosto de 2024, abrir cuaderno separado de medidas signado con el N° KH01-X-2024-000085. Posteriormente la parte accionada presentó escrito de contestación de la demanda, y por auto de fecha 23 de septiembre de 2024, se acordó abrir el lapso para la articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y precluido el mismo, en fecha 04 del mes y año en curso se fijó la causa para sentencia para el noveno (9no) día de despacho siguiente.-
Por auto de fecha 08 de octubre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó agregar a las actas el cuaderno de medidas KH01-X-2024-000085, en virtud de haber sido declarado terminado el asunto.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. -
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. -
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil Venezolano, determina expresamente lo siguiente:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”
Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Por otra parte, pauta la Ley de Abogados en los artículos que se transcriben a continuación:

“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”
“Artículo 23.- las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de incidencia y analizada la normativa que la rige, es menester para este órgano jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:

Alegatos de la parte intimante
Expuso que consta en las actuaciones que cursan en el expediente principal signado con la nomenclatura KP02-M-2019-000015, así como en los cuadernos de medidas KH01-X-2019-26 y KH01-X-2019-46, que en fecha 08/10/2020 asumió la representación de los terceros los ciudadanos Armando Isidro Samso y Blanca Nieves Boldrini De Samso, en el juicio por cobro de bolívares (vía intimatoria). Que luego de varias defensas, preparo una demanda y fue interpuesta una denuncia por FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL contra las partes intervinientes, renunciando a dicha representación en fecha 24 de febrero de 2021.-
Señaló que las actuaciones cuyo derecho a cobrar estimo e intimo, se evidencia en los poderes apud-acta, así como en los diferentes escritos, diligencias y hasta el libelo de fraude procesal presentado por ante este juzgado y que cursan en el expediente principal KP02-M-2019-000015, cuaderno de medidas KH01-X-2019-26 y del cuaderno de medidas KH01-X-2019-46, por haber estado al frente del juicio por espacio de más de dos años.-
Aduce que la denuncia de fraude incidental que se presentó en el expediente principal KP02-M-2019-000015 en esa época fue estimada en la cantidad de Cincuenta Mil Dólares Americanos (US$ 50.000,00), que conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento de la presentación de la intimación son UN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.819.500,00).-
Estimó e íntimo las actuaciones y diligencias de la siguiente manera:
• Poder apud-acta de fecha 10/03/2020, KH01-X-2019-26, en un valor de 80.000,00 Bolívares (f. 247 pieza I).-
• Poder apud-acta de fecha 10/03/2020, KH01-X-2019-46, en un valor de 80.000,00 Bolívares. (f. 115 pieza I).-
• Redacción y presentación de escrito solicitando el cálculo correspondiente para garantizar la suma de dinero para el levantamiento de medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 10/03/2020, KH01-X-2019-46, la estimo en un valor de 160.000,00 Bolívares (f.116 y 117).-
• Diligencia consignando los requerimientos para la reanudación de la causa de fecha 02/12/2020, KH01-X-2019-46, en un valor de 80.000,00 Bolívares (f. 120).-
• Diligencia consignando los requerimientos para la reanudación de la causa de fecha 17/03/2021, KP02-M-2019-000015, en un valor de 80.000,00 Bolívares (f. 25 del presente asunto).-
• Redacción y presentación de escrito solicitando el cálculo correspondiente para garantizar la suma de dinero para el levantamiento de medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 08/10/2020, KH01-X-2019-26, estimada en un valor de 160.000,00 Bolívares (f. 249 al 251).-
• Diligencia solicitando la reanudación de la causa, apelación de la declaratoria de perención de la instancia de fecha 16/02/2022, KP02-M-2019-000015, en un valor de 80.000,00 Bolívares (f. 28).-
• Redacción y presentación de libelo de demanda contentivo de escrito de denuncia Fraude Procesal Incidental, de fecha 16/02/2022, KP02-M-2019-000015, en un valor de 727.800 Bolívares (f. 31 al 35).-
• Redacción y presentación de escrito, renuncia de poder apud-acta de fecha 24/02/2022, KH01-X-2019-26, con un valor de 80.000,00 Bolívares (f. 255 del presente asunto).-
• Redacción y presentación de escrito, renuncia de poder apud-acta de fecha 24/02/2022, KP02-M-2019-000015, la estimo en un valor de 80.000,00 Bolívares (f. 38).-
Para un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.607.800,00), las cuales se invidencia en el expediente principal y cuadernos de medidas ut supra, que consignó en copias certificadas como instrumentos fundamentales de la acción marcadas con los números “1, 2 y 3” respectivamente.-
Fundamentó la pretensión en los artículos 11, 18, 22, 23, 25 y 27 de la Ley de Abogados, concatenado con los artículos 21, 22, 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, artículo 40 de Ética del Abogado, artículos 1264 y 1354 del Código Civil y artículos 167, 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que se intimara a los ciudadanos Armando Isidro Samso y Blanca Nieves Boldrini De Samso, a los fines que convenga o sean condenados a pagar los honorarios profesionales causados en todas las acciones detalladas y estimadas; y a que paguen la corrección monetaria o indexación de las cantidades a que sean condenados.-
Estimo la acción en la cantidad de Un Millón Seiscientos Siete Mil Ochocientos Bolívares (Bs 1.607.800,00) o su equivalente en moneda extranjera de mayor valor que determina en Venezuela las operaciones cambiarias, Cuarenta y Un Mil Ciento Treinta Euros (41.130,00 euros).-

Rechazo de la pretensión
En la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial de los demandados formuló oposición de la siguiente manera:
Primero como punto previo “A” alegó la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, debido a que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 386, de fecha 12-08-2022.-
Como punto previo “B” que de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, la prescripción de la acción, toda vez que el asunto principal KP02-M-2019-000015, de donde proviene las actuaciones cuyo pago intima fue declarado terminado mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2021 y declarado firme por auto de fecha 07 de diciembre de 2021.-
Procedió de forma genérica a rechazar, negar y contradecir tanto los hechos por no ser ciertos, así como lo referente al derecho invocado por no ser aplicable. Realizó oposición al decreto intimatorio de fecha 03 de de julio de 2024, donde se fijó el monto de la demanda en un millón seiscientos siete mil ochocientos bolívares (Bs. 1.607.800,00) al estar demandando cuatro (4) actuaciones suscritas y presentadas únicamente por el abogado César Augusto Oribio Piña y dos escritos firmados de manera conjunta sin que exista la renuncia al poder apud-acta de ambos apoderados sino solo del accionante Reinal Pérez Viloria.-
Manifestó su voluntad de acogerse al derecho de retasa y solicito se declare sin lugar la presente demanda.-

III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo del asunto debe este Tribunal pronunciarse sobre la inadmisibilidad sobrevenida y prescripción de la acción alegada por la parte intimada y lo hace en los siguientes términos:
El primer punto a dilucidar corresponde a la inadmisibilidad sobrevenida alegada por la parte accionada, en virtud que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 386, de fecha 12/08/2022. Por su parte, el intimante expuso que se desprende de dicho alegato un sofisma así como argumentos inocuos, que tienen como finalidad hacer ver o justificar un inexistente vicio de inadmisibilidad de la acción, por la omisión de los correspondientes datos telemáticos, y arguyo que los presupuestos de inadmisibilidad se encuentran regulados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud de lo antes expuesto, debe esta juzgadora considerar lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Destacado de este juzgado).-

La norma antes transcrita, contempla los supuestos en que podrá inadmitirse preliminarmente con base a cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.-
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando: a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente). b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos. (Vid. Sentencia N° 776, del 18 de mayo de 2001, Sala Constitucional).-
En el caso marras, se evidencia que la presente acción corresponde a la estimación e intimación de honorarios profesionales, por actuaciones judiciales, acción que se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados, siendo admitida por auto de fecha 03 de julio de 2024, tramitada conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en sentencia No. RC.0000415, Exp. 09-0959, dictada en fecha 04 de abril de 2011, por la Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, que establece los supuestos para interponer la acción.-
Ahora bien, se desprende que los accionados no indicaron con precisión el incumplimiento realizado por el intimante. Por otra parte, de la revisión realizada a la sentencia de la Sala Civil en la que señala la necesidad de consignar junto al libelo de demanda los medios telemáticos en una causa nueva, la misma no es de carácter vinculante y de ser así la misma no subsume la causa en una inadmisibilidad de manera sobrevenida. En este sentido, no encontrando que dicha acción estuviera incursa en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 341 ibidem, esta Juzgadora procede a declarar improcedente la inadmisibilidad sobrevenida alegada por la parte demandada. Así se decide.-
En relación a la prescripción de la acción, alegada por la parte demandada en su escrito de oposición, en la que aduce que la acción intentada se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, en virtud de que el asunto principal KP02-M-2019-000015, donde deriva las actuaciones cuyo pago se intima, fue sentenciado en fecha 25 de noviembre de 2021 y declarado firme por auto de fecha 07 de diciembre de 2021; así como también la aceptación alegre y orgullosa realizada por la parte accionante al manifestar en el libelo de la demanda sobre su renuncia en fecha 24 de febrero de 2022.-
En este sentido, es conveniente señalar que la prescripción es un lapso con posibilidad de ser prorrogado a través de interrupciones sucesivas de sus efectos, con el ejercicio de actuaciones señaladas en la ley que posibilita el transcurso del tiempo destinado a crear o extinguir derechos. En relación al caso que nos ocupa prescripción breve extintiva prevista en el artículo 1982 numeral 2 del Código Civil, que consagra, la institución jurídica de la prescripción de la obligación a pagar, se cita lo siguiente.-

“A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…”
Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la magistrada Isbelia Josefina Pérez Velázquez, mediante sentencia de fecha 02/05/2007 (N° RC.00271), Exp: Nº 2006-000741, citó lo siguiente sobre la prescripción:
“(… ) “La figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para librarse de una obligación o para adquirir un derecho...
…El ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, no incurren en contradicción alguna al establecer que el termino de prescripción para intimar honorarios “corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio”, pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el termino de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar su servicio, y ello no puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renunciar al poder o revocación del mismo ocurrida antes de resolverse la controversia. (Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil)”. (Resaltado del Tribunal).-
Visto el anterior razonamiento efectuado por la Sala y para determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte intimada, el tribunal señala que la prescripción es establecida por la doctrina como un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. En los casos especiales de prescripción breve, especialmente la bianual donde se encuentra establecida la acción por cobro de honorarios profesionales, igualmente señala la forma como debe computarse tal lapso en varios supuestos y para el caso de los honorarios de abogados indica que comienzan a correr los dos años a partir de la fecha que ha concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o a partir que el abogado haya cesado su ministerio.-
En el caso sub lite de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que efectivamente en fecha 25 de noviembre de 2021, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, la cual fue declarada firme por auto de fecha 07 de diciembre de 2021; así como la renuncia presentada por el hoy intimante en la causa principal asunto KP02-M-2019-000015 y cuaderno de tercería KH01-X-2019-000046, en fecha 24 de febrero de 2022. Asimismo la parte actora cuestionó la prescripción alegada por la parte intimada, indicando haber ejercido la pretensión de cobrar los mismos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de enero de 2023, bajo el expediente KP02-V-2023-000030, la cual fue declarada inadmisible en fecha 29 de marzo de 2023 y ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 693, en fecha 11 de noviembre de 2023, considerando que mal pudiera operar la prescripción breve al ser interrumpida la misma conforme a lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil.-
Dispone el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
La norma anteriormente transcrita establece los supuestos en que se puede interrumpir el lapso de la prescripción, es decir, que la demanda judicial deberá registrarse en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.-
En relación a lo expuesto, se tiene que el lapso de la prescripción al que se refiere el accionado se fundamenta tanto en la sentencia dictada en el asunto principal KP02-M-2019-000015, en fecha 25 de noviembre de 2021 y auto que la declaro firme el 07 de diciembre de 2021, y en la renuncia del intimante en fecha 24 de febrero de 2022, por lo que supuestamente la prescripción operaría.-
Así las cosas, de la revisión efectuada a través del sistema juris2000, basado en el principio de notoriedad judicial se observó que en el juicio principal se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2021, declarada firme por auto de fecha 07 de diciembre de 2021, y la acción de intimación y estimación de honorarios (KP02-V-2023-000030) fue interpuesta por el ciudadano Reinal Pérez Viloria, en fecha 11 de enero de 2023, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia, siendo que en fecha 16 de febrero de 2023 la parte demandada otorgó poder apud-acta, y presentó escrito de contestación, y posteriormente el abogado ut supra renuncia al poder. En tal sentido, si bien es cierto que el primer supuesto para operar la prescripción se genero al momento cuando se dictó sentencia y fue declarado firme mediante auto por el Juzgado antes mencionado (asunto KP02-M-2019-0000015) y no desde la cesión de sus funciones, no es menos cierto, que desde la fecha del auto que declaro firme la sentencia hasta la citación de los demandados (16/02/2023) en el juicio de intimación de honorarios, transcurrió un (1) año, dos (02) meses y nueve (09) días, operando de esta forma la interrupción del lapso de la prescripción breve, que es de dos (2) años para intentar la acción de intimación, por lo que es forzoso para quien juzga declarar improcedente la prescripción de la acción, al haber logrado la parte intimada interrumpir el referido lapso, una vez interpuesta la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia y operado la citación tácita del demandado antes de dicho lapso. Así se decide.-
IV
ELEMENTOS PROBATORIOS
1. Consta a los folios 07 al 42, copias certificadas del asunto judicial KP02-M-2019-000015, sustanciado por ante este juzgado, contentivo de las actuaciones en la acción de Cobro de Bolívares interpuesto por el ciudadano José Leonardo Meléndez Lugo contra el ciudadano José Gregorio Meléndez. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de las actuaciones realizadas por el intimante, y así se aprecia.-
2. Consta a los folios 43 al 152, copias certificadas del cuaderno de medidas asunto judicial KH01-X-2019-000046, sustanciado por ante este juzgado, contentivo de las actuaciones de la demanda por tercería interpuesto por los ciudadanos Blanca Nieves Boldrini de Samso y Armando Isidro Samso contra los ciudadanos José Leonardo Meléndez Lugo, José Gregorio Meléndez y Maritza Josefina Lugo de Meléndez. La referida instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de las actuaciones realizadas por el intimante, y así se aprecia.-
3. Consta a los folios 153 al 260, copias certificadas del cuaderno separado de medidas del asunto judicial KH01-X-2019-000026 sustanciado por ante este juzgado, contentivo de las actuaciones en la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el ciudadano José Leonardo Meléndez Lugo. Dicha instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de las actuaciones realizadas por el intimante, y así se aprecia.-
4. Consta a los folios 48 al 51 pieza II, copias simples de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2021 en el asunto principal KP02-M-2019-000015 y auto de fecha 07 de diciembre de 2021 declarando definitivamente firme el fallo. Las referidas instrumentales no siendo cuestionada por su antagonista, se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, se aprecia fecha en que culminó la causa principal, y así se aprecia.-
5. Copias simples a los folios 61 al 73, pieza II, de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, expediente 2023-000474, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, de fecha 03 de noviembre de 2023. A la cual se le adminicula copia certificada folio 74, del auto declarando definitivamente firme la sentencia de fecha 29/03/2023 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial del Estado Lara. Dicho medio probatorio no siendo cuestionada por su antagonista, se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, y se aprecia la decisión de la Sala, sin embargo, se desecha del proceso por no aportar nada para dilucidar el presente asunto, y así se decide.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este tribunal verificar si el intimante tiene derecho o no al cobro de honorarios profesionales y en este sentido se observa:
En el caso de autos, la parte accionante en el libelo de demanda intimo el cobro de honorarios profesionales derivados de las actuaciones realizadas en el expediente principal KP02-M-2019-000015 y los cuadernos KH01-X-2019-26 y KH01-X-2019-46, tramitados por ante este Juzgado, las cuales acompañó en copias certificadas.-
Considera pertinente este tribunal traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia No. 54 (Exp. No. 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, que expresó:
“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…”

La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.-
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0089 del 13 de marzo de 2003, indicó lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.” (Negrillas del Tribunal).-

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse, de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado. Esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o como fase única, con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado, y así quedó establecido en sentencia Nº 67 de Sala de Casación Civil (Exp. Nº 00-081), de fecha 05 de abril de 2001.-
La Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-601, de fecha 10 de diciembre de 2.010, caso de Alejandro Biaggini Montilla y otros, contra Seguros Los Andes, C.A., expediente N° 10-110, en la cual se unifican los criterios en cuanto a la fijación de los honorarios profesionales de abogados, indicó lo siguiente:

“(…) En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa…”(Subrayado de la Sala y negrillas de la disidente).

Así las cosas, se observa que la parte intimada impugnó el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado intimante y rechazo el pago de cuatro (4) actuaciones que fueron suscritas y presentadas por el abogado César Augusto Oribio Piña y dos escritos firmados y consignados de manera conjunta, sin que exista renuncia al poder de ambos apoderados, y posteriormente manifestó expresamente acogerse al derecho a retasa prevista en la Ley de Abogados.-
El autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág. 515: en relación a derecho de retasa estableció:
“Es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Y por ello, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores (...)’. (Resaltado del Tribunal).-
Con base al criterio antes transcrito y aplicable al caso de marras se desprende la importancia que en esta etapa declarativa el juez fije el monto a pagar por concepto de honorarios profesionales, a los fines de no desvirtuar la naturaleza del proceso, resultando un requisito indispensable para que la sentencia no sea inejecutable.-
Ahora bien, quien suscribe, aplicando los criterios jurisprudenciales citados observa de las pruebas aportadas por el demandante cada una de las actuaciones correspondientes a las diligencias descritas, las cuales consta en los expedientes en copias certificadas en las causas distinguidas con las nomenclaturas KP02-M-2019-000015, por la acción de cobro de bolívares, cuaderno de tercería KX01-X-2019-000046 y cuaderno de medidas KH01-X-2019-000026, llevados por ante este Juzgado realizadas por el abogado Reinal Pérez Viloria, en representación de los ciudadanos Blanca Nieves Boldrini de Samso y Armando Isodro Samso. Por otro lado, en virtud de la impugnación al derecho de reclamar las actuaciones procesales alegado por la parte demandada en cuanto a las actuaciones que no fueron suscritas por el intimante y otras por no causar efecto jurídico por encontrarse la causa terminado mediante sentencia, quedan excluidas para ser cobradas las siguientes actuaciones: 1) Poder apud-acta de fecha 10/03/2020, KH01-X-2019-26, en un valor de 80.000,00 Bolívares (f. 247 pieza I); 2) Poder apud-acta de fecha 10/03/2020, KH01-X-2019-46, en un valor de 80.000,00 Bolívares. (f. 115 pieza I).- 3) Diligencia consignando los requerimientos para la reanudación de la causa de fecha 02/12/2020, KH01-X-2019-46, en un valor de 80.000,00 Bolívares (f. 120); 4) Diligencia consignando los requerimientos para la reanudación de la causa de fecha 17/03/2021, KP02-M-2019-000015, en un valor de 80.000,00 Bolívares (f. 25 del presente asunto); 5) Redacción y presentación de escrito, renuncia de poder apud-acta de fecha 24/02/2022, KH01-X-2019-26, con un valor de 80.000,00 Bolívares (f. 255 del presente asunto) y 6) Redacción y presentación de escrito, renuncia de poder apud-acta de fecha 24/02/2022, KP02-M-2019-000015, la estimo en un valor de 80.000,00 Bolívares (f. 38).-
Se concluye que no pervive argumento en contra de la pretensión y siendo que el derecho a cobrar honorarios nace de procesos judiciales es menester para esta operadora judicial declarar la procedencia del cobro de honorarios profesionales y determina que realizada la sumatoria de las actuaciones estimadas por la parte intimante en el escrito libelar arrojaba el monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.607.800,00), por lo que al excluir las actuaciones mencionadas ut supra se establece que el monto a cancelar al abogado Reinal Pérez Viloria asciende a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.127.800,00). Así se decide.-
En relación a la indexación solicitada por la parte accionante, esta Juzgadora acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 517 de fecha 08 de noviembre de 2018, acuerda la indexación sobre el monto que resulte en el procedimiento de estimación, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo del fallo, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna, y así se establece.
VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la inadmisibilidad sobrevenida y la prescripción de la acción, alegadas por la parte intimada.-
SEGUNDO: CON LUGAR el derecho del abogado REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA a cobrar honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales.-
TERCERO: Sin menoscabo de lo que pueda llegar a fijar el Tribunal Retasador, se condena a los ciudadanos ARMANDO ISIDRO SAMSO y BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO a pagar al ciudadano Reinal José Pérez Viloria (plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión) la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.127.800,00).-
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento del tribunal retasador.-
QUINTO: Se ordena la indexación sobre el monto acá establecido o sobre aquel que lleguen a fijar los jueces retasadores, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculada conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor para el territorio nacional, emitido sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 01:36 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC/ar.-
KH01-V-2024-000050
RESOLUCIÓN: 2024-000438
ASIENTO LIBRO DIARIO: 50