REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KH01-X-2024-000009

PARTE DEMANDANTE: ciudadana AMELIA COROMOTO CATARÍ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 7.305.233.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ASSUNTA RICCIO, JOSÉ MANUEL INOJOSA y YOHANNA SUAREZ MUJICA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 67.115, 117.637 y 119.379 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos HENRY JAVIER RAMOS VILORIA, BEYLA COROMOTO RAMOS VILORIA, YELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA, RAMÓN ALBERTO RUISANCHEZ RIVERO, FRANCISCO JOSÉ TORRES MARÍN y BELINDA RAMONA RODRÍGUEZ DE SALMERÓN y NOLBEIRO LEANDRO PAREDES ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.260.302, V- 7.346.767, V-7.408.302, V-7.315.594, V-19.106.408, V- 5.247.970 y 7.434.079, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: ciudadanos HENRY RAMOS VILORIA, BEYLA RAMOS VILORIA, YELITZA RAMOS VILORIA y BELINDA RAMONA RODRIGUEZ: abogados RAFAEL GONZÁLEZ y JORGE SILVA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 24.882 y 272.181 respectivamente.-
TERCERO OPOSITOR: ciudadano HENRY JAVIER RAMOS VILORIA, titular de la cédula de identidad No. 5.260.302, en su condición de Director Gerente de la firma mercantil ELIFRAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 1984, anotada bajo el N° 2, Tomo 5-I, modificado sus estatutos en fecha 02 de julio del año 2020, inscrito bajo el N° 24, Tomo 23.A.-
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: ciudadano JESÚS ELÍAS MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9.361.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (cuaderno de medidas). -
(Sentencia definitiva dentro del lapso). -
I
La parte actora solicitó en el escrito libelar y ratificó por escrito presentado el 19 de enero del 2024, el decreto de medidas cautelares. -
Consignados los fotostatos, este Juzgado por auto de fecha 24 de enero del año en curso acordó abrir el presente cuaderno separado de medidas.-
Posteriormente, el 05 de febrero del 2024, se dictó sentencia interlocutoria emitiendo pronunciamiento sobre la medida solicitada por la parte actora, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre una serie de bienes inmuebles, librándose el correspondiente oficio al registrador respectivo.-
El día 05 de agosto del 2024, el ciudadano HENRY JAVIER RAMOS VILORIA, actuando en su condición de director gerente de la firma mercantil ELIFRAN C.A., presentó escrito de oposición a la medida como tercero, posteriormente por auto se ordenó la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.-
Presentadas las pruebas por las partes, las mismas fueron admitidas por este Juzgado, vencido el lapso probatorio se procedió por auto de fecha 20 de septiembre de 2024, a fijar el lapso para dictar sentencia. Llegada la oportunidad se advirtió a las partes que una vez constara en autos las resultas de la totalidad de las pruebas de informes se fijaría oportunidad para dictar pronunciamiento. Recibidas como fueron las pruebas, por auto de fecha 16 del mes y año en curso se fijó el segundo día para dictar sentencia.-
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar la decisión correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia del cuaderno separado de medidas, ello dado el carácter que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil, que en el artículo 585 estableció:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:

“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.-
El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.-
Con relación al fumus bonis juris (presunción de existencia del derecho), humo de buen derecho, apariencia de buen derecho. Expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.-
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de fumus bonis iuris esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.-
Se trae a estrados lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de junio de 2005:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la ola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.-
Seguidamente pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición a la medida en los términos siguientes:
La parte actora en escrito libelar y escrito consignado en el presente cuaderno separado solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual realizó en los siguientes términos:

“CAPÍTULO VI
PETITORIO
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS NOMINALES E INNOMINALES
Solicito de carácter urgente, basado en su carácter potestativo de conformidad con el art.585 C.P.C., ciudadano(a) Juez, por cuanto existe riesgo manifiesto tal como se ha descrito en el capítulo de los hechos, de que quede ilusoria la ejecución del fallo y con fundamento a las pruebas aquí aportadas, la cual forman parte de la demanda en el asunto KP02-V-2023-0001920, y sirve de prueba en la presente solicitud, para demostrar la gravedad de las circunstancias aquí explanadas, conforme al derecho que se reclama tomando en cuenta los dos principios característico el periculum in mora, fumus boni iuris, es decir la presunción grave del derecho que se reclama, y al fin en nuestra necesidad imperiosa de buscar la preservación patrimonial de la empresa ELIFRAN C.A., se decrete medidas cautelares preventiva:
1) Se decrete medidas preventivas de prohibición de enajenar y grabar a tenor del artículo 585 y 588 N°3 del C.P.C, a los LOCALES ubicados en la CALLE 32 ENTRE CARRERAS 23 Y 24, BARQUISIMETO. Descritos en el numeral 1, CAPITULO III, del presente escrito, la cual reproduzco aquí en su totalidad, específicamente los Nos. 23-59, 23-47, 23-53, 23-35 y pasillo N° 23-39, cuyos datos de propiedad consta suficientemente Documento de Parcelamiento de Urbanismo Comercial "ELIFRAN 1 protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de enero de 2.018, inscrito bajo el N° 45, Folio 213, Tomo 1º, Protocolo de Transcripción del 2.018, y se da aquí por reproducido, por cuanto forman parte del capital social de la empresa ELIFRAN C.A. cuyos activos están siendo vendidos fraudulentamente.
2) Se decrete medidas preventivas de prohibición de enajenar y grabar a tenor del artículo 585 y 588 N°3 del C.P.C. se decrete medidas de prohibición de enajenar y grabar sobre los referidos inmuebles descritos el #2, #3, #4, #5 y #6 del CAPITULO III, del presente escrito de, cuya descripción medidas y linderos consta suficientemente en el capitulo mencionado y que reproduzco en su totalidad, ya que a fin de evitar una nueva transferencia.
3) Se decrete medidas preventivas de prohibición de enajenar y grabar a tenor del artículo 585 y 588 N°3 del C.P.C. se decrete medidas de prohibición de enajenar y grabar sobre los bienes inmuebles vendidos fraudulentamente y adquiridos por los terceros plenamente identificados en el Capítulo IV en los #1 y #2, y el cual reproduzco en este acto en su totalidad.
4) Solicitamos como medidas complementarias (medidas cautelares innominadas), a los fines de asegurar la efectividad y resultado de las medidas cautelares solicitadas, se suspendan provisionalmente en sus cargos, funciones y atribuciones la Última Junta directiva celebrada fraudulentamente, donde se nombran en los cargos de DIRECTOR GERENTE: HENRY JAVIER RAMOS VILORIA, ya identificado; DIRECTOR SUPLENTE BEYLA COROMOTO RAMOS VILORIA, ya identificada; DIRECTOR ADMINISTRATIVO: YELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA ya identificada y que consta en el expediente que reposa en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acta inscrita en fecha 2 de Julio de 2020. Bajo el Nº 24 tomo 23-A, Empresa ELIFRAN C.A. EXP 14103 MOD. Que se Oficie al Ciudadano Registrador Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara indicando lo acordado a los fines que el mismo se abstenga de autorizar a cualquier Oficina Publica realizar actos de disposición y administración, bien sean Notaria Publica del País, Registro Público etc., que intenten realizar esa referida Junta Directiva, sobre los bienes que sean propiedad de la Sociedad Mercantil ELIFRAN C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 1.984, bajo el N° 2, Tomo 5-1., RIF J-085154418.
Por su parte, el tercero opositor plantea su oposición en los siguientes términos:
“… En ese sentido este Tribunal en fecha 05 de febrero del año 2024 decreto medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles propiedad de la Firma Mercantil ELIFRAN C.A, ya identificada previamente a saber.
…(omisis)…
Los referidos inmuebles están a nombre y son propiedad de la sociedad mercantil ELIFRAN C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara (hoy Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara) …
(omisis)
Ahora bien, Ciudadana Juez es el caso que la Firma Mercantil ELIFRAN C.A antes identificada, NO ES DEMANDADA en la presente causa, es un tercero con una personalidad jurídica propia, que consta de las diversas actuaciones del expediente, por consiguiente tiene a su alcance los diferentes modos de intervención de tercero previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil para hacer valer sus derechos, incluyendo la oposición al embargo establecida en el ordinal 2° de ese (sic) regla legal, la cual remite al artículo 546 eiusdem que regula el procedimiento de oposición de tercero a la medidas cautelares…
En base a los razonamientos antes expuestos como Tercero afectado ejerzo FORMAL OPOSICIÓN a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 05 de Febrero de 2024, de conformidad a lo establecido en el articulo 370 numeral 2 en concordancia con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que como usted misma lo afirmo en su Decreto de Medidas por tener prueba fehaciente los inmuebles antes identificados para la cual reproduzco el merito favorable a los autos son propiedad de mi representada Firma Mercantil ELIFRAN C.A. persona jurídica que no tiene cualidad ni es parte en la presente causa y finalmente solicito muy respetuosamente levante las medidas decretadas en los inmuebles arriba identificado y como consecuencia libre oficio al Registro respectivo participando lo conducente …” (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).-
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

1. Copias simples (f. 104 al 109) del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa ELIFRAN C.A., de fecha 02 de junio de 2020, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 02 de julio de 2020, bajo el N° 24, Tomo 23-A. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se evidencia la cualidad con la que actúa el tercero interesado, en su condición de Director Gerente de la antes mencionada firma mercantil, y así se aprecia.-
2. Copias simples de la dispositiva de la sentencia interlocutoria dictada por este juzgado en el asunto KH01-X-2024-000009, en fecha 05 de febrero de 2024, (f. 127 al 130). La anterior instrumental confrontada con el original que cursa en el expediente a los folios 84 al 92, por cuanto corresponde a un documento público se valora conforme con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se evidencia la descripción de cada uno de los inmuebles los cuales son objeto de la oposición, y así se aprecia.-
3. Copia certificada del acta de defunción N° 1283, de fecha 1 de abril de 2019 del ciudadano Arnoldo Javier Ramos Viloria, marcada con la letra “A” (f. 135). Dicha instrumental corresponde a un documento público administrativo se valora conforme con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto resulta impertinente para dilucidar la presente incidencia, y así se decide.-
4. Copias certificadas (f. 136 al 164) de la solicitud de único y universales herederos del ciudadano ARNOLDO JAVIER RAMOS VILORIA, sustanciado bajo el N.° de asunto judicial KP2-S-2022-004136, por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de quienes son los únicos y universales herederos del ciudadano ut supra, y así se aprecia.-
5. Informe al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, evacuada mediante oficio N.° 0900-640 remitido por ese registro, el cual cursa al folio 179. Dicha instrumental se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que informo, el error involuntario e hizo saber que debió ser remitido al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, y así se aprecia.
6. Consta resultas de la prueba de informes al Registro Mercantil Primero del Estado Lara, evacuada mediante oficio N.°0900-641 remitido por ese registro, el cual cursa al folio 183. Dicha instrumental se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que la empresa ELIFRAN C,A., fue inscrita en ese despacho, en fecha 27-11-1984, bajo el N° 2, Tomo 5-1, año 1984, expediente N° 14103 , y preciso que la fecha consultada no corresponde a acta de asamblea, sino a la constitución de la empresa, y así se establece.-
7. Informe del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, evacuada mediante oficio N.° 0900-658 remitido por ese registro, el cual cursa al folio 186. Dicha instrumental se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que participa que la información solicitada es cierta, y que los inmuebles a los que se refiere dicha solicitud fueron vendidos posteriormente, y así se aprecia.

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN
En relación a la oposición y trámite a las medidas cautelares, el tercero opositor intervino en el proceso, por la vía incidental prevista en el artículo 370 ordinal 2°, concatenado con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:
Ahora bien, el artículo 370 eiusdem, señala:
“…Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546…”.

Se desprende de la norma antes transcrita los supuestos en los cuales las terceras personas, que no son ni demandantes ni demandados en juicio, pudieran intervenir, para hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses pudieran verse afectados, y consagra en el ordinal 1° la posibilidad para el tercero de intervenir en la causa pendiente por tercería, cuando haya sido dictada una medida cautelar ya sea de embargo, secuestro o prohibición de enajenar o gravar, por otro lado, el ordinal 2° es el que clásicamente se conoce como la oposición de terceros al embargo ejecutivo y nos remite al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“…Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentaré algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él…”.

De lo ut supra trascrito se desprende, que la oposición contenida en la referida norma fue concebida para tramitar la oposición al embargo, y además, establece que deben ser demostrados la propiedad y tenencia del bien afectado por la medida para que prospere la oposición.-
Por su parte el máximo tribunal, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, imponen interpretar que la oposición contemplada en el artículo ut supra, no solo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por la medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), pues, aun cuando no sea parte en el juicio, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica. (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 2164, de fecha 6 de diciembre de 2006, caso: Ángel Daniel Sánchez Rondón, Exp. 04-1343).-
En el caso sub lite, la sociedad mercantil ELIFRAN C.A., mediante escrito intervino como tercero con fundamento en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; aduciendo, ser una persona jurídica que no tiene cualidad y no es parte en la presente causa y que los inmuebles objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado en fecha 05 de febrero de 2024, son de su propiedad según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Iribarren del Municipio Iribarren del Estado Lara (hoy Registro Publico del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara) bajo el N° 10, Protocolo 3, Tomo Único, Folio 1 al 5, de fecha 23 de enero de 1985.-
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000453, expediente 17-218, de fecha 04 de julio de 2017, estableció en el criterio estricto los principios que rigen los procesos cautelares, lo siguiente:

“…es necesario acotar que uno de los principios que rige los procesos cautelares es que las medidas preventivas que se dicten, no pueden recaer sobre bienes ajenos a las partes en el juicio, pues, así lo establece taxativamente nuestro ordenamiento adjetivo civil en su artículo 587 “…Ninguna de las medidas que se trate este Título (sic) podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599…”

Es preciso indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar de algún modo la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus boni iuris y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. -
Conforme a lo antes explanado y en concatenación con los argumentos que tuvo la oposición realizada, juzga quien aquí decide que al momento de decretar la medida nominada, si bien se verificó detalladamente cada uno de los requisitos de procesabilidad como son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, como elementos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar decretada, estando ahora en la oportunidad de la decisión definitiva de esta incidencia, puede apreciarse más ampliamente las pruebas presentadas por las partes para decidir la controversia del juicio cautelar, y observa que efectivamente se decreto medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil ELIFRAN C.A., un tercero ajeno a la causa en el cual no es demandante ni demandado, titularidad tal que se desprende de los documentos cursante en los folios 54 al 80, del presente cuaderno.-
En tal sentido, evidenciándose que la medida decretada recayó sobre bienes ajenos a las partes del juicio incoado, este Tribunal declara con lugar la oposición a la medida cautelar solo sobre los bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad mercantil ELIFRAN C.A., decretada el 15 de febrero del 2024, y en consecuencia, debe revocarse la misma, y así se establecerá en la definitiva del presente fallo.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esteJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por el tercero opositor contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 15 de febrero del año 2024.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se revoca parcialmente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado el 15 de febrero del año 2024, que recayó sobre los siguientes inmuebles:
(1) Local comercial N.º 23-59, ubicado en la calle 32 entre carreras 23 y 24, Barquisimeto, el primero con una extensión DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (272,20 m), con los siguientes linderos; NORTE: Con casa que es o fue de Manuel Felipe Alvarado, en una extensión de treinta y ocho metros cuadrados con cuarenta centímetros (38,40 m); SUR: con casa de Francisco Ramos y solar de casas de Josefina Amaya, en una extensión de treinta y ocho metros con sesenta centímetros (38,60 m); ESTE: Con casa de Juan E. Mendoza, en una extensión de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 m); y OESTE: La calle treinta y dos metros (32m), en una extensión de cinco metros con sesenta centímetros (5,60 m.). Dicho inmueble se encuentra registrado según documento protocolizados en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 17 de Julio de 1.957, anotado bajo el Nº 08, Folios 9 vto. Al 10 vto., Protocolo 1º, Tomo 3°.-
(2) Local comercial ubicado en la calle 32 entre carreras 23 y 24, Barquisimeto, signado con el N.º 23-47, constante de TREINTA Y UN METROS TREINTA CENTÍMETROS (31,30 m), de Frente, por VEINTE METROS (20 m, de Fondo, alinderado así: NACIENTE: Casa y solar de Víctor Amaya; PONIENTE: Calle Urdaneta de por medio; NORTE: Casa y solar de Rafael Varela G., y SUR: Casa y solar de Rafael Conde.-
(3) Local comercial ubicado en la calle 32 entre carreras 23 y 24, Barquisimeto, signado con el N.º 23-53, que se refiere a una porción de SIETE METROS (7m), de Largo, dirección Norte-Sur, ubicado hacia el Oeste del fondo de una casa que antes tenía el número 169 de la carrera veintitrés (23). Municipio Concepción, y cuya porción tiene los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Rafael Varela; SUR: Casa y solar de Benjamín Gómez; ESTE: Fondo del referido inmueble de la carrera veintitrés (23); y OESTE: Casa y solar de Francisco Ramos.-
(4) Local comercial ubicado en la calle 32 entre carreras 24 y 25, Barquisimeto, signado con el N.º 24-71, el cual se refiere a una parcela de terreno de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (435,55m2), con los siguientes linderos: NORTE: en una extensión de cuarenta y dos metros con setenta y un centímetros (42,71m), con terrenos ocupados por Melecio Gómez; SUR: en cuarenta y dos metros con ochenta y seis centímetros (42,86m), con terrenos ocupados por Clarisa Octavio; ESTE: en nueve metros con treinta y cuatro centímetros (9,34m), con el local comercial 24-75; y OESTE: en once metros con dos centímetros (11,2m), con la calle 32.-
(5) Local comercial ubicado en la calle 32 entre carreras 24 y 25, Barquisimeto, signado con el N.º 24-75, el cual se refiere a una parcela de terreno de DIEZ METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS CUADRADOS (10,15 m2), con los siguientes linderos: NORTE: en un metro nueve centímetros (1,9m), con inmueble de Melecio Gómez; SUR: en un metro nueve centímetros (1,9m), con inmueble de Clarisa Octavio; ESTE: en nueve metros con treinta centímetros (9,30 m), con inmueble de Clarisa Octavio; y OESTE: en nueve metros con treinta y cuatro centímetros (9,34m), con el local comercial N.º 24-71.-
(6) Tres local comerciales ubicados en la calle 32 entre carreras 24 y 25, Barquisimeto, signados con los Nos. 24-56, 24-50 y 24-62, cuyo terreno sobre el cual están construidos tiene una superficie de VEINTE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (20,15m) por TREINTA Y NUEVE METROS CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (39,58m), por el lado NORTE: treinta y nueve metros diez centímetros (39,10m) y por el SUR: veintiún metros quince centímetros (21,15m) y comprende una extensión de ochocientos doce metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (812,30 m2), con los siguientes linderos: NORTE: casa y solar de Tomás Rodríguez; SUR: con solares de casa de Marcos López, Sotero Santeliz y Víctor Amaya; ESTE: con la calle 32, que es su frente; y OESTE: con solares de casas de Manuel Anzola y Serapio Rodríguez.-
(7) Un edificio denominado “Somar”, ubicado en la avenida 20 con calle 29, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, con los siguientes linderos: NORTE: Avenida Veinte (20); SUR: Inmueble de Pablo Ramos García; ESTE: Calle Veintinueve (29), antes Agüero; y OESTE: Con casa que es o fue de J.M. Rodríguez.
(8) Una casa ubicada en la calle 31 entre carreras 15 y 16, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, edificada en Terreno Propio, que tiene una superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADOS (582,12 Mts.2), con una medida de DIECINUEVE METROS OCHENTA CENTÍMETROS (19,80), de frente por VEINTINUEVE METROS CUARENTA CENTÍMETROS (29,40), de fondo, y consta los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Geremías Pérez; SUR: Casa y solar que son o fueron de Francisco Agüero Rodríguez; ESTE: Solar de casa que son o fueron de Manuel Felipe Alvarado; OESTE: Calle treinta y uno (31).-
(9) Una casa ubicada en Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, frente a la carrera dieciséis (16), entre las calles Treinta y Treinta y uno (30 y 31), incluyendo su Terreno Propio, que tiene una superficie de NUEVE METROS VEINTICINCO CENTÍMETROS (9,25 Mts.2), de Frente por CUARENTA Y DOS METROS (42 MTS.), de Fondo, con los siguientes linderos: NACIENTE: Casa y solar que son o fueron de Ernestina Anzola, pared divisoria medianera; PONIENTE: Casa y solar que son o fueron de Manuel Felipe Alvarado Pérez, pared divisoria medianera; NORTE: Carrera Dieciséis (16), antes Calle Regeneración; y SUR: Casa y solar que son o fueron de Margarita Durán.-

Dichos inmuebles están a nombre de la sociedad mercantil ELIFRAN C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara (hoy Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara), bajo el N.º 10, protocolo 3, tomo único, folios 1 al 5, de fecha 23 de enero de 1985, que a su vez se encuentran divididos según documento de Parcelamiento de Urbanismo Comercial “ELIFRAN 1”, protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de enero de 2018, inscrito bajo el N° 45, folio 213, Tomo 1º, Protocolo de Transcripción del 2018.-
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha de hoy, siendo las 01:32 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/ar.
KH01-X-2024-000009
RESOLUCIÓN No. 2024-000442
ASIENTO LIBRO DIARIO: 55