REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-M-2024-000106
PARTE DEMANDANTE: ciudadano DOMÉNICO MINERVINI DAMIANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.410.469.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CÁRDENAS, JOSÉ JAIRO GARCÍA MÉNDEZ y RAFAEL MORENO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 53.152, 58.642 y 108.606, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTIN MONTELONGO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.593.021.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro de lapso).-
I
Visto el escrito de fecha 16 de octubre del año 2024, presentado por el abogado VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CÁRDENAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual desiste del procedimiento de la forma siguiente:
“…DESISTIMOS del presente PROCEDIMIENTO, y en consecuencia, solicitamos la entrega del original de la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la demanda, así como los originales o copias certificadas de los títulos de propiedad de los bienes inmuebles que fueron acompañados a la demanda …”
II
Corresponde entonces a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre el desistimiento realizado por la parte demandante, para lo cual, conviene realizar las siguientes consideraciones:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva.-
Así, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De igual manera, establece el artículo 265 ibídem:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el desistimiento ejecutado por la parte actora en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el cobro de bolívares vía intimatoria. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, que en el presente caso se hace visible del poder apud acta conferido vía telemática por la parte intimante a los abogados que lo representan del cual se desprende la facultad expresa para desistir; y 3) además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la parte actora en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN) incoado por el ciudadano DOMÉNICO MINERVINI DAMIANO, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTIN MONTELONGO (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.
Finalmente, el desistimiento ejercido solo extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.-
Asimismo se acuerda la devolución de la letra de cambio cuyo original reposa en la caja fuerte, así como de los documentos que cursan a los folios 12 al 29 dejándose en su lugar copias simples. Procédase al desglose una vez sean consignados los fotostatos necesarios.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° y 165°
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 11:58 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/j.a.m
KP02-M-2024-000106
RESOLUCIÓN No. 2024-000441
ASIENTO LIBRO DIARIO: 40
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