REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-002343
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARINELVIS ESCALONA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º V-14.590.426.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JHOANNA ANDREINA MENDOZA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el NO. 283.564.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARY JAVIELIS RINCON ESCALONA, JOSÉ JAVIER RINCÓN ESCALONA, JAVIER ENRIQUE RINCÓN OCANTO y XAVIER ENRIQUE RINCÓN OCANTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-27.816.371, V-32.366.431, V-17.697.064 y V-23.716.282, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, dándole entrada y dictándose auto instando a la parte accionante a consignar recaudos.-
En tal sentido, es preciso destacar que en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.…Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. …La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.)….” (Resaltado del Tribunal).
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que la parte demandante no dio cabal cumplimiento al despacho saneador ni impulso el proceso para que se admitiera la demanda, en aplicación analógica de la anterior jurisprudencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana MARINELVIS ESCALONA HERNÁNDEZ contra los ciudadanos MARY JAVIELIS RINCÓN ESCALONA, JOSÉ JAVIER RINCÓN ESCALONA, JAVIER ENRIQUE RINCÓN ESCALONA Y XAVIER ENRIQUE RINCÓN OCANTO (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo 09:07 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/JAM
KP02-V-2023-002343
RESOLUCIÓN N.° 2024-000439
ASIENTO LIBRO DIARIO: 06
|