REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000615
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES LA PLAYITA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 26 de febrero del 2010 bajo el N.° 38, tomo 15-A, representada en la persona de su presidente, el ciudadano ALFIO INDELICATO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-14.175.438.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 59.578.-
PARTE DEMANDADA: MARCOS TULIO SILVA BESERRA y JOSÉ GUSTAVO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.036.453 y V-7.392.818, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana YSBEYS BRITO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 156.909.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
Se inició la acción por libelo presentado en fecha 18 de marzo de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de área Civil, y previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado a conocer el presente asunto.-
Por auto de fecha 22 de marzo de 2024, se admitió la demanda y consignados los fotostatos se ordenó librar compulsa de citación, gestionada las mismas el alguacil adscrito a este juzgado en fecha 29 de julio de 2024, consignó boleta debidamente firmada por el codemandado Marcos Tulio Silva, y boleta de citación sin firmar por el ciudadano José Gustavo Alvarado.-
Consta a los folios 32 al 37 escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2024, por los demandados debidamente asistidos de abogada.-
Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las consideraciones de hecho y de derecho en los siguientes términos:
Expuso la parte actora ser copropietario, junto a los ciudadanos CONCETTO BIFFA DI FRANCO y VITTORIO GIOVANNI MOTTA, de un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de veinticuatro (24) hectáreas con ocho mil novecientos ochenta y ocho metros cuadrados (24,8.988) ubicada en el sector Las Playitas Jurisdicción de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, y alegando que en la actualidad los ciudadanos Marcos Tulio Silva Beserra y José Gustavo Alvarado, han estado ocupando sin justo título, es decir, de manera ilegal el referido bien, por lo que procede en su condición de copropietario del inmueble antes descrito a demandar la acción reivindicatoria, con el fin que se le haga entrega del mismo. Fundamento la pretensión en el artículo 548 del Código Civil.-
Por otro lado, la parte demandada en la oportunidad para ejercer sus defensas señalo que la parte actora pretende demandar la acción reivindicatoria por vía civil, siendo que debe ser dilucidado por el procedimiento especial agrario, en virtud que el predio objeto de la pretensión es de vocación agrícola y pertenece al Instituto Nacional de Tierras (INTI).-
II
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Como es entendido en el ordenamiento jurídico, la competencia en razón de la materia interesa al orden público, por lo tanto, no es derogable por convenio entre las partes. Esta máxima se explica por sí sola, por qué las manifestaciones concurrentes de las partes no son suficientes para establecer la competencia.-
Para ilustrarlo, conviene aludir a lo establecido por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Asimismo el artículo 60 eisudem contempla:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
La norma en referencia, consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es por ejemplo, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de la competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. En conclusión la combinación de los dos aspectos antes citados desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
En este sentido los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estipula lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario”
“Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…”
La Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, expediente 02-310, de fecha 11 de julio de 2002, (caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros), en relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, lo siguiente:
“(…)Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario (...)”
Conforme al criterio jurisprudencial antes citados que por compartirlos esta juzgadora lo aplica al caso concreto observa que la acción reivindicatoria interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones La Playita C.A. representada por su presidente el ciudadano Alfio Indelicato, recae sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de una superficie de veinticuatro (24) hectáreas con ocho mil novecientos ochenta y ocho metros cuadrados (24,8.988) ubicada en el sector Las Playitas Jurisdicción de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, y consigna como instrumento fundamental de la demanda el documento de adjudicación, realizada por el Instituto Agrario a los ciudadanos Victtorio G. Motta A y Concetto Biffa Di Franco, agricultores, de una parcela o lote de terreno en el asentamiento Campesino Tamaca, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Catedral Distrito Iribarren del Estado Lara, lo cuales cursan a los folios 08 al 10. Por su parte, los demandados acompañan título de adjudicación socialista agrario y carta de registro de agrario para cumplir actividades productivas; así como copia simple de la Resolución No. 138-2008 de fecha 20/11/2008, dictada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, donde resuelve negar la solicitud de cédula catastral a los hoy demandantes por cuanto las parcelas que forman parte del Asentamiento Campesino Tamaca, cuya administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas corresponden al Instituto Nacional de Tierras . En este sentido, este juzgado evidencia que cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agroproductiva que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de este Tribunal, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios, razón por la cual esta operadora de justicia determina que este Tribunal es incompetente por la materia y que corresponde conocer de la presente acción a uno de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y lo procedente es declinar la competencia. Así se declara.-
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Dada la naturaleza de la acción se ordena la inmediata remisión del expediente a la URDD Civil para su distribución.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/ar
ASUNTO: KP02-V-2024-000615
RESOLUCION: 2024-000443
ASIENTO LIBRO DIARIO: 69
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