REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-O-2024-000117

PARTE QUERELLANTE: ciudadanos EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ y MARLYN DE ARMAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.882.962 y V- 16.003.772, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ y MARIBEL CRISTINA ARMAS DÍAZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 22382 y 79977, en ese orden.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).

I
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 24 de octubre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado.
En fecha 25 del mes y año en curso la parte accionante consignó ampliación del escrito contentivo de la referida acción.

II
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

Expuso haber sido objeto de violaciones y amenazas a los derechos constitucionales que le asiste, debido a las actuaciones judiciales ejecutada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 24 de octubre de 2024, cuando se trasladó y constituyó en su domicilio y procedió a ejecutar de manera forzosa, la sentencia civil dictada en fecha 17 de julio de 2017 por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de nulidad de contrato de venta, asimismo alego que su legitimidad para intentar la presente acción deviene de ser él la persona que adquirió el inmueble, contra quien fue instaurada la demanda de nulidad, contra quien se ordena la ejecución forzosa de la sentencia y ser la persona a quien la actuación judicial al intentar desalojar de manera forzosa de la vivienda que tiene como hogar con su esposa, acción que va en contravención a las norma que actualmente reglan el desalojo forzoso de vivienda, además de vulnerarle los derechos constitucionales a la defensa, tutela judicial efectiva.
En otro aparte sostuvo que la legitimidad de la ciudadana Marlyn de Armas está sustentada en el hecho de ser su cónyuge, por lo que ostenta derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de ejecución, sin que fuera llamada al juicio para poder defenderse. Destaco que la sentencia definitivamente firme fue dictada por el Tribunal de alzada, es decir, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 13 de julio de 2017, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de esta Circunscripción Judicial, la cual queda firme, por no ser procedente el recurso de casación en razón de la cuantía.
Sostuvo que a pesar de haber quedado definitivamente firme la sentencia los derechos vulnerado tiene su asidero en el “hecho sobrevenido” de haberse anulado la sentencia penal que constituyo la única prueba en la que fue sustentada la sentencia civil objeto de ejecución. Puntualizo haberse vulnerado el derecho a la defensa, derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la vivienda.

Antes de entrar a valorar los hechos alegados por los accionantes, el tribunal advierte que el amparo constitucional se identifica con la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y restablecer la situación jurídica infringida al estado original en que se encontraban las cosas antes del ejercicio del mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hecho concretos, decisiones emblemáticas como la de fecha 31/05/2000 caso Inversiones Kingtaurus C.A. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo reafirman.-
No obstante, existen causales que impiden la admisión de un amparo constitucional y entre ellas destaca la concebida en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
En tal sentido, sobre el supuesto normativo previsto en el numeral 5 del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1009 de fecha 27 de junio de 2008, estableció lo siguiente:
“Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”. (Destacado del Tribunal).-

El concepto se ha extendido no solamente al uso de otras vías judiciales, sino también cuando existiendo tales vías el querellante opta por no ejercerlo y omite señalar al juzgador porque ha asumido tal posición a favor del amparo. Por ejemplo, en sentencia de fecha 01/11/2016 (Exp. 16-0757) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó:
“…En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).-

Conforme a los criterios antes citados y de la minuciosa revisión efectuada al escrito libelar, se observa que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra las actuaciones del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que en fecha 24 de mes y año en curso se constituyo en el domicilio de los presuntos agraviados vulnerando el debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la vivienda, en virtud de la ejecución forzosa derivada de la sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, conforme a lo delatado por el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz y las pruebas acompañada en autos, se observa que fue dictada sentencia definitiva en el juicio por nulidad de contrato, cuyo fallo fue ratificado el 13 de julio de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, aunado a que generada la incidencia por la ejecución forzosa el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, por decisión de fecha 03 de octubre de 2023, declaro conforme a derecho la fijación de la ejecución de la sentencia, por lo que mal pueden las partes pretender usar el amparo como otra instancia del proceso.
Con relación a la defensa ejercida por la ciudadana Marlyn Alexandra Chirinos de Armas, quien alega ser cónyuge (sin prueba en autos) y propietaria del inmueble objeto de la ejecución sin que fuera llamada a juicio, observa esta operadora de justicia que los querellantes tienen a su disposición la vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, a través de la petición de invalidación, revisión constitucional u oposición como tercero a la medida. En consecuencia, este tribunal actuando en sede constitucional debe declarar inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo previsto en el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así quedará establecido en la parte dispositiva.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales intentada por los ciudadanos EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ y MARLYN DE ARMAS contra actuaciones del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (mpliamente identificados en el fallo).-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.-
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ


Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 03:11 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. LUIS FONSECA COHEN





DPB/LF/ar.-
KP02-O-2024-000117
RESOLUCIÓN No.2024-000456
ASIENTO LIBRO DIARIO: 61