REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-000615
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA LILIANA BARAZARTE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.388.050.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, CARLOS GERMÁN YEPEZ OSAL e INGRID PASTORA GUTIÉRREZ ALDANA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.214, 140.894 y 49.167, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano RODRIGO ANTONIO LÓPEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.682.904.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO SALVADOR ARCAYA ROMERO, LILIAN ALICIA ARCAYA PIÑA y ÁNGEL LEONARDO MARTÍNEZ PEÑA, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 54.988, 147.240 y 300.475, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 10 de marzo de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley, correspondió el conocimiento a este juzgado.-
Por auto de fecha 16 de marzo de 2023, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada, resultando infructuosas las gestiones de la citación personal, por lo que a solicitud de parte se acordó la citación por carteles, cuyos ejemplares publicados en prensa fueron debidamente consignados y efectuada la fijación por Secretaría se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Dándose por citada la parte accionada mediante la consignación de poder autenticado, compareciendo en fecha 26 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte accionada y opuso la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tramitada la incidencia fue declarada sin lugar por sentencia proferida en fecha 06 de noviembre de 2023, contra cuyo fallo fue ejercido recurso de apelación.-
Posteriormente la representación judicial de la parte accionada presento escrito de contestación a la demanda (F. 09 al 11 pieza II) y por auto de fecha 22 de noviembre de 2023 se abrió lapso de promoción de pruebas. Vencido el lapso de evacuación, y siendo la oportunidad para fijar informes se hizo saber a las partes (f. 92) que una vez constara en autos la totalidad de las pruebas, se fijaría los informes, por lo que una vez consignada la misma se procedió por auto de fecha 12 de junio de 2024 a fijar el lapso para que las partes presentaran sus informes, precluido el referido lapso se fijó para las observaciones.-
Por auto de fecha 22 de julio de 2024, se ordenó agregar a las actas las resultas del recurso de apelación signado con el N° KP02-R-2023-000737, tramitada por ante Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar dicho recurso y confirmó la decisión dictada por este Juzgado relativa a la cuestión previa opuesta.-
En fecha 25 de julio del 2024, se fijó la causa para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no
convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación.
Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso que contrajo matrimonio en fecha 10 de agosto de 1991 con el ciudadano Rodrigo Antonio López Rivera, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Distrito Iribarren del Estado Lara, acta de matrimonio que acompañó marcada con la letra “B”; estableciendo su domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto, en la carrera 19 entre calles 19 y 20, edificio Residencias Altagracia en un apartamento de su propiedad, el cual vendió para adquirir una casa en el sector La Mora del Municipio Palavecino del estado Lara en la Urbanización Caña Dulce, Parque Residencial La Mora, Calle Los Cedros, casa N° 1, que sería su vivienda principal. Manifestó que con respecto al régimen patrimonial no suscribieron capitulaciones matrimoniales, por lo que cada uno de los ex cónyuges le correspondería el 50% de los derechos y bienes adquiridos durante la vigencia de dicha comunidad de gananciales.-
Sostuvo que debido a desacuerdo y diferencias irreconciliables, interpuso la demanda de divorcio por desafecto que curso por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, culminado con sentencia de fecha 20 de abril de 2022, quedando así disuelto el vínculo conyugal.-
Alegó haberse enterado en fecha 27 de abril de 2022, a través de unas copias certificadas en relación a unas actuaciones contenidas en el asunto bajo la nomenclatura KP02-M-2009-000083 contentivo de un juicio de cobro de bolívares seguido por el ciudadano Carlos Eduardo Gaviria Arana contra el ciudadano Rodrigo Antonio López Rivera (ex cónyuge), donde éste último dio en pago sin su consentimiento, determinados bienes de la comunidad conyugal, mediante un convenimiento celebrado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, convenimiento (cuya transcripción se aprecia en el libelo, en los folios 02 al 05), siendo homologado por el citado tribunal en fecha 24 de enero de 2011.-
Que tal como se desprende de la data registral, de los dos lotes de terrenos, signados con los Nos. 2 y 3, fueron adquiridos por el ciudadano Rodrigo Antonio López Rivera, estando casado por lo que entraron a formar parte de la comunidad conyugal, datos de registro el cual transcribió de la siguiente manera: “ a) el LOTE DE TERRENO identificado como N° 2, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino el 23 de febrero de 2006, bajo el No. 34, folios 1 al 2 del Protocolo Primero, Tomo Séptimo y b) el LOTE DE TERRENO identificado como No. 3 en la citada Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino el 23 de febrero de 2006, bajo el No. 48, folios 1 al 3 del Protocolo Primero, Tomo Decimo Segundo (12) Primer Trimestre de 2006, cuya Copias Certificadas de documento de Adquisición se anexa marcada con la letra “F y G”…”
Que tal como se evidencia del convenimiento judicial, así como de su registro, que su representada no consintió la dación en pago de los dos lotes de terrenos, así como el ofrecimiento en garantía del inmueble constituido por la casa que fungía como vivienda principal y mucho menos haya dado su autorización para tal enajenación, ni de forma expresa o tácita ya que no tuvo conocimiento del supuesto negocio jurídico contraído por su ex cónyuge.-
Que en virtud de ello y haber operado la caducidad de la acción de nulidad de conformidad con el primer aparte del artículo 170 del Código Civil contra el convenimiento suscrito en el juicio de cobro de bolívares, hizo uso de la segunda opción para el cónyuge que no prestó el consentimiento para la enajenación, la cual es daños y perjuicios contra su cónyuge establecido en el último aparte del citado artículo.-
De los daños y perjuicios cuya solicitud de resarcimiento solicita describió que el perjuicio material se produjo por la enajenación de los siguientes bienes:
• Un terreno, ubicado en el Caserío El Placer, Municipio Autónomo Palavecino, Parroquia José Gregorio Bastidas del estado Lara, distinguido con el N° 24, con una superficie de Trescientos Sesenta y Un Metro Cuadrados Con Treinta y Tres Décimetros Cuadrados (361,33 Mts2)… (omissis)… el cual pertenece al ciudadano Rodrigo Antonio López Rivera, tal como consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 23 de febrero de 2006, anotado bajo N° 34, Folio 1 al 2, Tomo Séptimo (7°), Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2006.-
• Un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el sector conocido como El Placer, Municipio Autónomo Palavecino, Parroquia José Gregorio Bastidas del estado Lara, distinguido con el N° 24, con un área de Nueve Mil Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y Nueve Decímetros Cuadrados (9.044,39 M2)… (omissis)… tal como consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 23 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 48, Folio 1 y 2, Tomo Decimo Segundo (12°) Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2006.-
• Las bienhechurías edificadas sobre los terrenos que dio en pago el ciudadano Rodrigo Antonio López Rivera al ciudadano Carlos Gaviria, que existían para ese momento y todavía existen, construida unas Caballerizas de un número de (40), construidas de bloques, piso de cemento y techo de acerolit, un (01), local comercial construido también con paredes de bloques, piso de cemento techo de acerolit, así como un área para la ejecución de Team Pennign (deporte ecuestre de modalidad western…). tales bienhechurías fueron construidas por el ciudadano Rodrigo Antonio López Rivera, con anterioridad al convenimiento suscrito con su acreedor, con dinero de su peculio y sus propias expensas por lo que formaban parte de la comunidad conyugal. Del cual no poseían título de propiedad.-
Señalo que dichas bienhechurías se incluye al estar adheridas a los terrenos que opera la accesión a estos, y es imposible que su representada pueda disponer de los mismos o de los derechos (50%) que tiene en ellas, en virtud de lo establecido en el artículo 549 del Código Civil.-
En cuanto al daño moral sostuvo que la conducta del ciudadano Rodrigo Antonio López Rivera constituyó un irrespeto y falta de solidaridad hacia la ciudadana María Liliana Barazarte, que ante el conocimiento de las operaciones fraudulentas cometidas por su ex esposo sufrió daños psicológicos, familiares y morales, que le produjo estado de angustia mental, de dolor, al ver la traición de la persona con quien compartió años de amor, trayendo una disminución de bienes de la comunidad conyugal menoscabando así su patrimonio económico y ocasionándole una fuerte depresión y que por ser una paciente oncológica requiere de liquidez económica suficiente para hacer frente a la enfermedad, por lo que depende del pago de la indemnización que se pide, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil.-
Fundamentó la pretensión en los artículos 26, 44 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 148, 168, 170, 1.196 y 1.273 del Código Civil y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, solicito que la parte demandada sea condenada al pago de una indemnización por los daños y perjuicios emergentes por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($250.000,00) equivalente a Seis Millones Ciento Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs 6.102.500, 00) y por el Daño Moral que sea estimado prudencialmente por el tribunal, al pago de la indexación y costas y costos del proceso.-
Estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($250.000,00), equivalente a Seis Millones Ciento Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.102.500,00) calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, la cual equivale a la cifra de Ciento Cincuenta y Dos Mil Quinientos Sesenta y Dos Unidades Tributarias (152.562 UT).-
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, los apoderados judiciales de la parte accionada procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas sus partes los alegatos de hecho y de derecho contenidos en la demanda, por resultar manifiestamente improcedentes, ya que la parte actora tenía conocimiento y por ende consintió en la disposición del bien de la comunidad conyugal a través del acto de autocomposición procesal efectuado en el juicio N° KP02-M-2009-000083, por lo que resultaría una falsa aplicación del artículo 170 del Código Civil.-
Expresaron que tal como se observa de la norma antes citada, que la acción de daños y perjuicios, cuando no proceda la nulidad en los términos del referido artículo, caducara al año de la fecha que se haya tenido conocimiento. Por lo que manifestó que de la existencia del juicio N° KP02-M-2009-000083, su ex cónyuge la ciudadana María Liliana Barazarte, tenía pleno conocimiento, así como también del autocomposición procesal. Por lo que le resulta ostensiblemente inverosímil que afirme haberse enterado de la existencia de dicho juicio por la expedición en fecha 27 de abril del año 2022, de copias certificadas de actuaciones contenidas en el referido expediente, ya que conforme a la revisión del sistema juris 2000, ya para el 8 de abril de 2022, se había hecho la solicitud de la certificación de esas copias. Que para la fecha la accionante tenía conocimiento de la existencia de ese juicio, y los trámites de gestión de copias certificadas se llevaron en paralelo a la sustanciación y decisión del juicio de divorcio efectuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
Indicaron que en el acto de convenimiento realizado en el juicio N° KP02-M-2009-000083, se observa que su representado dispuso de bienes, como un vehículo automotor que era propiedad de la Sociedad Mercantil AGRO SUMINISTRO QUIBOR T OCCIDENTE C.A., en la que la ciudadana María Liliana Barazarte, era accionista, arguyendo que para aquel entonces el 16 de septiembre de 2010 , la ciudadana ut supra tenía conocimiento de ese acto llevado por su representado en el juicio N° KP02-M-2009-000083, y no como falsamente se señala en la demanda. Que de acuerdo a los instrumentales promovidas en la incidencia de cuestiones previas, resulta suficiente para acreditar la veracidad de lo alegado en la contestación por lo que solicita sea valorada en la sentencia definitiva, ya que conforma un indicio grave y preciso de que la ciudadana María Liliana Barazarte, para el 16 de septiembre de 2010 tenía conocimiento del acto, lo que se evidencia una disposición del bien común y la caducidad dado al transcurso del lapso para demandar la indemnización de daños y perjuicios conforme al último aparte del artículo 170 del Código Civil.-
Rechazaron la cuantía de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma exagerada, dado a que no corresponde con el valor económico de los derechos e intereses sustanciales que se debaten en el proceso, a su vez negaron el valor estimado por concepto de daño moral debido a la existencia del consentimiento del convenimiento en el año 2010, deja sin efecto los daños ocasionados.-
III
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Antes de resolver el fondo de la controversia, considera menester esta Juzgadora, entrar a dilucidar lo concerniente a la impugnación de la cuantía alegada por parte accionada, y se hace en los siguientes términos:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (Resaltado del Tribunal).-
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.-
Es de hacer notar que interpretando el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que consagra el deber de estimación de la demanda y el procedimiento de su rechazo por parte del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, emitió fallo N° 1.417 del 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente No. 04-0894, estableciendo lo siguiente:
“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente: “...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por la fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o lo exagerado de la estimación, en aplicación de lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…
…(omissis)…
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…” (Subrayado de este juzgado).
Conforme a lo anterior, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal aunque ha sido constante en señalar, que el demandado que contradice la estimación por exagerada o insuficiente, además de expresar los motivos que lo inducen a realizar tal aseveración, debe probar tales hechos o circunstancias, de donde pudiera decirse que esta es la regla general.-
En el caso de marras, la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, rechazó la cuantía conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por exagerada, pues en su opinión considera que no “corresponde con el valor económico de los derechos e intereses sustanciales que se debaten en este proceso judicial”.-
Sin embargo, en el curso del proceso el accionado no promovió medio probatorio alguno que hiciera valer su impugnación, pues sólo se limitó a argumentar que la estimación era exagerada; entonces, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto al ataque a la cuantía, resulta IMPROCEDENTE la impugnación realizada contra la estimación contenida en el libelo de la demanda, y así se decide.-
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
1.-Cursan a los folios 21 al 26, marcada con la letra “A” original y copias simples, de poder general otorgado por la ciudadana María Liliana Barazarte debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 03 de enero de 2023, inserto bajo el No. 2, Tomo 1, folios 05 hasta 07. A la cual se le adminicula Original folios 96 al 98, pieza II, sustitución de poder general sin reserva de ejercicio conferido por el abogado Armando Goyo Medina a la abogada Ingrid Pastora Gutiérrez Aldana, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el N° 45, Tomo 9, folio 135 hasta el 137. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia las atribuciones conferida a la abogada aquí mencionada, teniéndose como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Cursa a los folios 27 al 29, marcada con la letra “B” y a folios 19 al 23, pieza II, copias simples del acta de matrimonio N° 570, folio 163 del año 1.991, inscrita por ante el Registro Principal del estado Lara y Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil concatenada con los artículos 1357 y 1359, del Código Civil, y se aprecia el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Rodrigo Antonio López Rivera y María Liliana Barazarte Fuentes. Así se decide.-
3.- Original folio 30 y 31, Registro de Vivienda Principal, trámite N° 2020307001143013 y Registro N° 202030700-70-08-00012407; y acta de recepción, ambos emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Dicha probanza corresponde a documentos públicos se valoran conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que dicho ente señala la dirección, datos de registro, valor y como propietarios del inmueble de la vivienda principal a los ciudadanos Rodrigo Antonio López Rivera y María Liliana Barazarte Fuente, deja constancia del trámite de solicitud de Registro de Vivienda Principal realizado por el ciudadano Rodrigo Antonio López Rivera. Así se decide.-
4.- Copias certificadas folios 32 al 35 marcada con la letra “D”, y copias simples folios 24 al 27, pieza II, sentencia de divorcio expediente N° 5.391-22, dictada en fecha 20 de abril de 2022, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara y auto declarando firme la referida sentencia. Dichas instrumentales al no haber sido cuestionadas en modo alguno se valoran conforme a los artículos 12, 111, 112, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y de las probanzas aportadas se evidencia la disolución del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos Rodrigo Antonio López Rivera y María Liliana Barazarte Fuente. Así se decide.-
5.- Copias certificadas folios 36 al 65 y folios 166 al 306, de las actuaciones judiciales tramitadas en la Acción de Cobro de Bolívares, signada con el asunto KP02-M-2009-000083, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, incoada por la ciudadana Carmen Daza Gil en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Carlos Eduardo Gaviria Arana contra el ciudadano Rodrigo Antonio López Rivera. Dicha instrumental corresponde a un documento público y se valora conforme a los artículos 12, 111, 112, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y se aprecia el libelo de demanda, auto de admisión, homologación de la transacción presentado en fecha 16 de septiembre de 2010 por el ciudadano Rodrigo Antonio López Rivera, en el que se dio en dación de pago una serie de bienes muebles e inmuebles y auto ordenando suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar. Así se decide.-
6.- Consta a los folios 66 al 86, copias simples de documento de venta de un terreno ubicado en el Caserío El Placer Municipio José Gregorio Bastidas (hoy parroquia José Gregorio Bastidas), con una superficie de Trescientos Sesenta y un Metros Cuadrados con Treinta y Tres Decímetros Cuadrados (361,33 MTS2) celebrado entre los ciudadanos Angélica Salas de González, Félix José González Salas, José David González Salas, Juan Carlos González y otros y el ciudadano Rodrigo Antonio López Rivera, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecio del estado Lara, en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el N° 34, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Séptimo (7º) Primer Trimestre de 2006, marcada con la letra “F”; documento de venta de un lote de terreno ubicado en el sector El Placer, en jurisdicción de la parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del estado Lara, con un área de Nueve Mil Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y Nueve Decímetros Cuadrados (9.044,39 M2), efectuada entre el ciudadano Edgar Fidel Loyo Terán y el ciudadano Rodrigo Antonio López Rivera, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino Estado Lara, en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el N° 48, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo (12º), Primer Trimestre de 2006, marcada con la letra “G”; por último documento de venta, pura, simple e irrevocable suscrito entre los ciudadanos Antoine Kharrak Merdini y Jorge Kharrak Mosdelli representantes de la empresa T.J.E. C.A. y el ciudadano Rodrigo Antonio López Rivera, por un apartamento que forma parte del Conjunto Habitacional RESIDENCIAS PARIS, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 07 de octubre de 2011, bajo el Nº 2011.1363, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.3476 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. Dichas instrumentales corresponden a documentos públicos y se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y se aprecia la descripción de los inmuebles que son objeto de la demanda por los perjuicios materiales aquí solicitados, los cuales fueron adquiridos por el ciudadano Rodrigo Antonio López Rivera, de estado civil casado. En cuanto a la documental cursante en los folios 80 al 86 se desecha del proceso por cuanto el inmueble no forma parte de la presente controversia. Así se decide.-
7.- Copia fotostática, folios 87 al 109, de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de marzo de 2015, con motivo del juicio de Liquidación y Partición de Comunidad conyugal y daños y perjuicios, incoado por la ciudadana Katiuska Linsay Baptista Quiñones contra el ciudadano Carlos Figueroa Hernández. Dichas instrumental corresponde a un documento público y se valora conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se valora como carácter ilustrativo, más no vinculante en la presente causa. Así se decide.-
8.- Consta a los folios 152 al 154, pieza I, en original poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el N° 41, tomo 27, folios 123 hasta 125, otorgado por el ciudadano Rodrigo Antonio López Rivera a los abogados Guillermo Salvador Arcaya Romero, Lilian Alicia Arcaya Piña y Ángel Leonardo Martínez Peña. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
9.- Consta a los folios 307 al 314, marcada con la letra “B1”, copia certificada de documento de venta de un inmueble constituido por una casa y parcela de terreno ubicada en la “URBANIZACIÓN CAÑA DULCE”, parque residencial La Mora, Municipio Autónomo Palavecino, Parroquia José Gregorio Bastidas, del Estado Lara, celebrado entre la ciudadana Cecilia Dosil De Perez y el ciudadano Rodrigo Antonio López Rivera, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha 06 de abril de 2000, bajo el N° 01, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Primero (1º), Segundo Trimestre del año 2000. Dichas instrumental corresponde a un documento público y se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y se aprecia la ubicación del inmueble donde se constituyó el domicilio conyugal de las partes. Así se decide.-
10.- Copias simples folios 317 al 320, de escrito transaccional y certificado de registro de vehículo número 29798453, vehículo CLASE; camión, MODELO, tracto camión, PLACA, 86CBAN, SERIAL DE CARROCERIA 3AKJA6CG07DX87085, MARCA FREIGHTLINER, Serial del Motor: 06R0929733, color: BLANCO, AÑO: 2007, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA. Dicho medio probatorio corresponde a un documento público y se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y se aprecia que el vehículo antes descrito corresponde a Agro Suministro Quibor T Occid, el cual fue uno de los bienes ofrecidos como pago en la transacción suscrita y homologada. Así se decide.-
11.- Consta a los folios 321 al 339, copias simples de actas de asambleas general extraordinaria de la Sociedad Mercantil AGRO SUMINISTROS QUIBOR T OCCIDENTE C.A., registradas en fecha 24 de marzo del año 2006, bajo el número 46, Tomo 25-A y en fecha 19 de mayo de 2010 bajo el numero 38, Tomo 37- A, y acta constitutiva de la referida sociedad por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. A la cual se adminicula resultas de la prueba de informes que cursa al folio 60, de la pieza II procedente del Registro Mercantil Segundo del estado Lara, oficio N° RM-365-013/2024, en el cual informa que “La mencionada empresa está inscrita por ante este Despacho según consta de acta constitutiva debidamente registrada en fecha 04 de mayo del 2004, bajo el N° 35, Tomo 17-A, Expediente Mercantil N° 0000055110, observando en dicho expediente que dicha empresa posee dos (02) actas de asamblea sucesivas registradas en fecha 24/03/2006, bajo el N° 46, Tomo 25-A y el 19/05/2010, bajo el N° 38, Tomo 37-A…”, por lo que se valoran conforme a los artículos 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia que se dejó constancia del registro de la referida empresa, así como de los accionistas los ciudadanos María Liliana Barazarte de López y Rodrigo Antonio López Rivera, ocupando el cargo de director general y director gerente, tal como se desprende de la cláusula décima segunda de los estatutos. Así se aprecia.-
12.- Cursan a los folios 67 al 78, pieza II, copias certificadas de las actuaciones judiciales que cursan en el asunto KP02-M-2009-000083, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, marcada con la letra “A”; y documento contentivo de la dación de pago, (f. 79 al 90) con el auto de homologación y suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino Estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 2013, bajo el N° 2013.2339, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.6640. Dichas instrumentales corresponden documentos públicos y se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y se aprecia la protocolización del documento de dación de pago relacionado con el juicio, y cumplimiento de las formalidades registrales. Así se aprecia.-
13.- Cursa al folio 109 al 111, pieza II, experticia evacuada en fecha 16 de abril de 2024, por los expertos en compañía del tribunal visto el impedimento de los auxiliares de justicia de acceder al inmueble a requerimiento de la parte actora, a fines de efectuar las mediciones del inmueble; a la cual se le adminicula original del informe técnico de la experticia efectuada por los expertos Giovanni A. Sánchez G., Sandy C. González F. y Guillermo Jesús Rodríguez, sobre el inmueble constituido por dos (2) terrenos que conforman uno solo, con un área de Nueve Mil Cuatrocientos Cinco Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Decímetros Cuadrados (9405,72 M2) ubicado en el Caserío El Placer, distinguido con el N° 24, en la parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara. TERRENO Nº 1; tiene una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (361,33 m2), TERRENO Nº2, tiene una superficie de NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (9.044,39 m2). BIENHECHURÍAS, 01 local comercial, 01 dormitorio con baño, 01 un depósito; 02 corrales techados; 01 caballeriza de 10 puestos; 01 caballeriza de 07 puestos, 02 caballerizas con 9 puestos, 01 manga de coleo y pared perimetral; tal como cursa al los folios 115 al 138, pieza II. Dicha instrumental se valora conforme a lo previsto en los Artículos 12, 429, 451, 467, 507, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1422 y 1.425 del Código Civil, y se aprecia en su conclusión que informan sobre el estado y conservación del inmueble estimando una edad aparente de treinta (30) años y el valor actual asciende a la cantidad de Trescientos Diecinueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Dólares Con 30/100 (USD 319.481,30), asimismo describe las bienhechurías construidas en el terreno Nº 2. Así se aprecia.-
14.- Prueba testimonial promovida por la parte demandada, siendo que la parte demandante tacha a los testigos (f. 43 y 47 pieza II) ciudadanos Ingrid Pastora Gutiérrez Aldana y Carolina Tatiana Torres, en virtud de que dichas testimoniales no fueron evacuadas este Tribunal no tiene prueba que valorar, y así se aprecia.-
V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación con la acción resarcitoria de los daños y perjuicios incoada por la ciudadana María Liliana Barazarte Fuentes contra el ciudadano Rodrigo Antonio López Rivera, conforme a lo previsto en el artículo 170 del Código Civil, alegando que en fecha 27 de abril de 2022 a través de unas copias certificadas del asunto signado con el número KP02-M-2009-000083, contentivo de un juicio de cobro de bolívares contra el ciudadano ut supra, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, tuvo conocimiento que su ex cónyuge dio en pago sin su consentimiento determinados bienes de la comunidad conyugal, expresando no haber dado en ningún momento su autorización para tal enajenación, ni en forma expresa o tácita, ya que no tuvo conocimiento del supuesto negocio.-
Dispone el artículo 170 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no
convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación.
Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.” (Negrillas del Tribunal).-
De la norma transcrita se desprende que los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal y que la acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario. De igual manera señala que de no proceder la acción de nulidad el cónyuge afectado tiene la acción de daños y perjuicios que deberá ejercer dentro del año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal, todo ello a fin de evitar la caducidad de la acción.-
En relación a la normativa o directrices establecidas en el citado artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia número 700, de fecha 10 de agosto de 2007, (caso: Evelyn Donis Campos de Márquez contra Ramón Márquez Velazco y otro), indicó lo siguiente:
“Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.”(Subrayado por este juzgado)
Del citado criterio jurisprudencial se desprende las condiciones para que pueda prosperar la acción de nulidad y sea declarado nulo los actos de administración de la comunidad que realicen los cónyuges de manera individual; y salvaguardar la figura jurídica de la buena fe de los terceros que hayan actuado desconociendo la existencia de condiciones que afectan la validez del acto realizado.-
Resulta evidente que en la presente causa, es necesaria la interpretación del documento de dación de pago de los bienes presentado por la parte accionada, en el juicio de cobro de bolívares en el asunto KP02-M-2009-000083, el cual lo hizo en los siguientes términos:
“En horas de Despacho de día de hoy, dieciséis (16) de Septiembre de dos mil Diez (2010), comparece por ante este Tribunal el ciudadano RODRIGO ANTONIO LÓPEZ RIVERO, venezolano, Casado, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara y portador en la Cédula de Identidad N° V-5.682.904, asistido en este acto por la Abogada CAROL TATIANA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 15.427.71 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.276, a fin de exponer lo siguiente: Me doy por CITADO, NOTIFICADO, INTIMADO Y EMPLAZADO para todos y cada uno de los actos del presente proceso; RENUNCIO al lapso que me concede la Ley para hacer oposición a este Procedimiento por Intimación, así como también al termino para contestar la demanda; CONVENGO en todos y cada uno de los puntos contenido en el libelo de la demanda y, con el objeto de ponerle fin al presente proceso, OFREZCO en pago a la parte actora los Dos (2) inmuebles identificado con el numeral 2 y 3, tanto en el libelo de la demanda como en el Decreto de Intimación y cuyas características y especificaciones son las siguientes… (omissis)… En este estado se encuentra presente la Abogada Carmen Daza, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.046, con el carácter en autos y con amplias y suficientes facultades para ello, expuso: ACEPTO LA OFERTA DE PAGO realizada por la parte demandada…”(Subrayado y negritas de este juzgado).-
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RNYC.000838, de fecha 14 de diciembre de 2017, Expediente 2017-000597. Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, sobre el consentimiento de los cónyuges sostuvo:
“Ahora bien en relación al caso concreto, resulta necesario verificar el contenido dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, el cual establece:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
…(omissis)…”
De acuerdo con la norma supra transcrita, se evidencia que el legislador a los fines de preservar el patrimonio inherente a la comunidad de gananciales, dispuso en la norma in comento que, se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes de esta comunidad, cuando se trata de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.
Conforme a lo anteriormente transcrito se observa que en el documento de dación de pago presentado por el ciudadano Rodrigo Antonio López Rivero, se desprende el estado civil del mencionado ciudadano como casado, sin que contara con la autorización y convalidación de la cónyuge, y siendo aceptado por la representación judicial del recurrente en la acción de cobro de bolívares, aun teniendo conocimiento que los bienes se encontraba subrogado a una comunidad de gananciales, evidenciándose que no actuó la adquiriente de buena fe, y por ende, de acuerdo con las normas vigentes para el momento de la dación, necesariamente debía contar con la autorización de la cónyuge María Liliana Barazarte Fuentes, dando con ello aplicación efectiva al contenido normativo previsto en el artículo 170 del Código Civil.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC.000241, expediente 15-686 de fecha 13 de abril de 2016, caso (María Ana Xiomara Loreto Moncado contra Víctor Augusto Barreto Cabeza y Carlos Eduardo Barreto Cabeza), en analogía a la correcta interpretación del artículo 170 del Código Civil, estableció:
“El artículo 170 del Código Civil, establece:
‘…Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…’. (Negritas del tribunal).-
En este orden de ideas, se aprecia del citado criterio jurisprudencial que la citada norma establece que el cónyuge que no prestó el consentimiento necesario para la celebración del acto de disposición puede intentar la nulidad del acto y, en su defecto, la acción resarcitoria por los daños y perjuicios causados, cuando no proceda la nulidad.-
En el caso sub lite, se observa que la parte actora arguye que en virtud de haber operado la caducidad de la acción de nulidad de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 170 del Código Civil, contra el convenimiento suscrito, hace uso de la segunda opción que es la acción de daños y perjuicios contra el cónyuge enajenante de conformidad con lo establecido en el último aparte de la norma ut supra, en la cual pretende la indemnización del cincuenta por ciento (50%) de los perjuicios materiales producidos por la enajenación de los siguientes bienes, 1) Un terreno, ubicado en el Caserío El Placer, Municipio Autónomo Palavecino, Parroquia José Gregorio del estado Lara, distinguido con el N° 24, con una superficie de Trescientos Sesenta y Un Metro Cuadrados Con Treinta y Tres Decímetros Cuadrados (361,33 Mts2); 2)Un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el sector conocido como El Placer, Municipio Autónomo Palavecino, Parroquia José Gregorio del Estado Lara, distinguido con el N° 24, con un área de Nueve Mil Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y Nueve Decímetros Cuadrados (9.044,39 M2) y 3) Las bienhechurías edificadas sobre los terrenos que dio en pago el ciudadano Rodrigo Antonio López Rivera al ciudadano Carlos Gaviria, que existían para ese momento y todavía existen, construida unas caballerizas de un número de cuarenta (40), construidas de bloques, piso de cemento y techo de acerolit, un (01), local comercial construido también con paredes de bloques, piso de cemento techo de acerolit, así como un área para la ejecución de TeamPennign (deporte ecuestre de modalidad western…) así como la indemnización de los daños morales por los daños psicológicos, familiares y moral ante el conocimiento de la operación fraudulenta cometida por quien fue su esposo.-
Por su parte la representación judicial del demandado negó, rechazó y contradijo en todas sus partes los hechos y derecho contenidos en la demanda, debido a que la parte actora tenía conocimiento y consintió en la disposición del bien de la comunidad conyugal a través del acto de autocomposición procesal efectuado en el juicio N° KP02-M-2009-000083, por lo que resulta falsa la aplicación del artículo 170 del Código Civil, por lo que le resulta falso que afirme haberse enterado de la existencia de dicho juicio mediante la expedición de copias certificadas en fecha 27 de abril del año 2022, ya que conforme a la revisión del sistema juris 2000, para el 8 de abril de 2022, se había hecho la solicitud de la certificación de esas copias. Señaló que en el acto de convenimiento realizado en el juicio N° KP02-M-2009-000083, se dispuso de bienes, como un vehículo automotor que era propiedad de la Sociedad Mercantil AGRO SUMINISTRO QUIBOR T OCCIDENTE C.A., en la que la ciudadana María Liliana Barazarte, era accionista, por lo cual para el 16 de septiembre de 2010, la ciudadana ut supra tenía conocimiento del acto llevado en la referida causa.-
Antes de proceder a dilucidar el punto controvertido en la presente acción resarcitoria de daños y perjuicios, se cita el artículo 170 de Código Civil en su último aparte establece: “Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.” Esta juzgadora por tratarse de un asunto de orden público procede de oficio a constatar que no se haya consumado el lapso establecido por la legislación para intentar la presente acción.-
De la revisión efectuada a los documentos consta que la acción fue intentada dentro del lapso legal tal y como fue dilucidado a través de sentencia interlocutoria de cuestiones previas y ratificada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia de fecha 26 de junio de 2024.-
La autora María Candelaria Domínguez Guillén, en su libro Manual de Derecho de Familia, p.142, señala que la acción de daños y perjuicios pretende compensar la improcedencia de la acción de nulidad por lo que la doctrina le atribuye carácter alternativo y excluyente respecto de la nulidad.-
Este tribunal trae a colación que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA20-C-2019-000085, en sentencia de fecha 28 de abril de 2021, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en relación al último aparte del artículo 170 del Código Civil sostuvo:
“…es oportuno señalar que la actuación de un concubino tendiente a enajenar los bienes de la comunidad concubinaria, considerada de carácter fraudulento, que eventualmente pudiera ocasionar daño al otro concubino, éste tiene la obligación de repararlo conforme a las previsiones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, que el concubino sería responsable civilmente por daños materiales causados, siendo correspondiente activar la respectiva acción de indemnización.”
Por su parte el artículo 1.185 del Código Civil preceptúa lo siguiente: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Se entiende que el daño es la perdida que sufre el consumidor en su patrimonio por la falta de cumplimiento o cumplimiento deficiente de la obligación, mientras que el perjuicio es dejar de ganar cualquier beneficio que se debería de haber ganado si la obligación se hubiera cumplido en tiempo y forma.-
Por su parte, el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano indica: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.”
Dicha norma lo que excluye que se trate de una potestad puramente facultativa del juez. Establece los requisitos que deben cumplirse para que los acreedores y deudores recíprocos se vean beneficiados por la operatividad de la compensación, liberándose así de sus deudas y créditos en la cantidad concurrente. Así pues, a pesar de que la doctrina distingue distintas clasificaciones de daños y perjuicios, existe una serie de requisitos, sea cual fuere el tipo de daño, debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado, a saber: 1) Debe ser cierto, 2) El daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo, 3) El daño debe ser determinable o determinado, 4) El daño no debe haber sido reparado, 5) El daño debe ser personal a quien lo reclama.-
En sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso PALTEX C.A., contra ALMACENADORA LA GUAIRA C.A., en el expediente número AA20-C-2004-000704, estableció:
“…Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación...”. Estatuye la norma transcrita, que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le haya privado, pues la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una pérdida y además impedirle obtener una ganancia, provecho o beneficio; por tanto, la parte que ha violado el contrato o no ha podido cumplirlo deberá pagarle una suma de dinero a la otra como reparación de los daños y perjuicios causados (indemnización), la cual debe comprender dos elementos: el daño emergente y el lucro cesante. La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (Negritas de la Sala). (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683).” (Subrayado de este Juzgado).-
El caso que ocupa la atención del tribunal corresponde a la indemnización de los daños y perjuicios materiales por la sustracción de unos bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal. En este sentido, el Código Civil en los artículos 148 149 y 156, en relación a la comunidad de gananciales establece:
“Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria es nula.
Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o de uno de los cónyuges.
2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio o trabajo de alguno de los cónyuges.
3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges. “
De las normas citadas, el régimen patrimonial de la comunidad de gananciales comienza desde el día de la celebración del matrimonio, de modo que, todos los bienes que los esposos adquieran conjunta o separadamente durante su matrimonio a título oneroso pertenecen a ambos cónyuges.-
Del análisis realizado al acervo probatorio, se aprecia del acta de matrimonio cursante en copias fotostáticas al folio 5, que los ciudadanos María Liliana Barazarte Fuentes y Rodrigo Antonio López Rivera contrajeron matrimonio en fecha 10 de agosto de 1991, disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes mediante sentencia de divorcio, emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 20 de abril de 2022.-
Asimismo se observó de los documentos protocolizados de venta del terreno ubicado en el Caserío El Placer Municipio José Gregorio Bastidas (hoy parroquia José Gregorio Bastidas), con una superficie de Trescientos Sesenta y un Metro Cuadrados con Treinta y Tres Decímetros Cuadrados (361.33 MTS2); un lote de terreno ubicado en el sector El Placer, en jurisdicción de la parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del Estado Lara con un área de Nueve Mil Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y Nueve Decímetros Cuadrados (9.044,39 M2), los cuales cursan en los folios 66 al 79 de la pieza I, fueron adquiridos por el ciudadano Rodrigo Antonio López Rivera durante la vigencia de la comunidad conyugal, también se observa del informe técnico de experticia evacuado que cursa a los folios 115 al 138 de la pieza II, la descripción de las bienhechurías construidas sobre el Terreno Nº 2, los cuales corresponde a los bienes que causaron el perjuicio material por su enajenación a través de la dación de pago realizada por el demandado.-
Así las cosas quedó probado en las actas procesales que los bienes inmuebles constituidos por dos terrenos y las bienhechurías construidas en el lote del terreno N° 2, ubicado en el sector El Placer, en jurisdicción de la parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del Estado Lara, fueron adquiridos por el ciudadano Rodrigo Antonio López Rivera, identificándose en los títulos con estado civil de casado y durante la vigencia de la comunidad conyugal y los mismos fueron enajenados por el demandado en dación de pago, a través de un convenimiento judicial debidamente homologado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, (folios 56 al 63), sin apreciarse el consentimiento, por medio de autorización o convalidación de la ciudadana María Liliana Barazarte Fuentes, y siendo que el accionado alego que la misma tenía conocimiento y consintió la disposición del bien de la comunidad conyugal a través del acto de autocomposición procesal ya que en dicho acto se dispuso de bienes, que eran propiedad de la Sociedad Mercantil AGRO SUMINISTRO QUIBOR T OCCIDENTE C.A., y en la que la ciudadana María Liliana Barazarte, era accionista, se invirtió la carga de probar lo alegado a la parte accionada, sin que el mismo acompañara elementos probatorios que demostrara que la parte actora tenía conocimiento sobre la enajenación de los bienes inmuebles de la comunidad conyugal, por lo que se generaron daños y perjuicios a la actora en una proporción del cincuenta por ciento (50%) del valor de los inmuebles. En tal sentido, ha sido criterio constante de nuestro Máximo Tribunal en señalar la necesidad legal de que exista la autorización o el consentimiento por parte de ambos cónyuges, a los fines de autorizar todas las actuaciones concernientes a negocios que de alguna manera podrían afectar el patrimonio de la comunidad. A tales efectos deberá practicarse una experticia complementaria del presente fallo, para determinar el monto actual de los bienes inmuebles sustraídos de la comunidad conyugal, y se proceda a cancelar el 50% del valor total de los mismos, en razón de lo cual considera esta sentenciadora que la pretensión debe prosperar y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.-
Con respecto al daño moral presuntamente causados por el ciudadano Rodrigo Antonio López Rivera, a la hoy accionante para decidir se observa:
El daño moral ha sido definido como el padecimiento emocional al que se ve expuesta una persona, afectando la reputación, causando sin sabor y preocupación, debido al hecho o situación que es expuesto el individuo.-
El autor Rafael Bernad Mainar expone: “… el daño moral supone una lesión de intereses no susceptibles de valoración económica, por afectar al ámbito extrapatrimonial de las personas, sin perjuicio de que su conculcación pueda generar mediante una valoración posterior compensatoria la correspondiente traducción económica para la victima (pretium dolores) a la que sumaría el dolor sufrido por las personas unidas por vínculos afectivos con la víctima.-
Por su parte, el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano indica: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.”
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
Establecido lo anterior, este Tribunal trae a estrados lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente: 99-896, Sentencia No. 278, de fecha 10 de agosto de 2000 donde estableció lo siguiente:
“...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo´. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.).
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral…”
En el caso que nos ocupa, la ocurrencia de los daños morales que hoy la parte actora pretende atribuir a la parte demandada no está verificada dado que a lo largo del juicio no se hizo constar a través de las actas del expediente, algún elemento demostrativo de la existencia del daño moral y de su procedencia, siendo entonces forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el cobro de los daños morales peticionados por la parte actora; y así se establece.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana MARÍA LILIANA BARAZARTE FUENTES contra el ciudadano RODRIGO ANTONIO LÓPEZ RIVERA (todos identificados en el encabezado de esta sentencia).-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora el 50% del valor de los bienes inmuebles sustraídos de la comunidad conyugal. Se ordena practicar experticia complementaria del presente fallo, a los fines de determinar el monto actual de los bienes inmuebles sustraídos de la comunidad conyugal, la cual debe ser practicada por un (01) solo experto avaluador.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas al no haber vencimiento total.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:52 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/ar.-
KP02-V-2023-000615
RESOLUCION N° 2024-000453
ASIENTO LIBRO DIARIO: 12
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