REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001025
PARTE DEMANDANTE: ciudadano FREDY JOSÉ VALERA SOSA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-10.770.565, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 59.578, actuando en nombre propio y representación.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana BELKYS MARISELA JIMÉNEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No.V-14.185.364.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS ANTONIO SAMAN SILVA y CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 223.030.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 22 de julio de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 25 de julio de 2024, fue admitida la demanda por el procedimiento breve de conformidad con lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, practicadas las gestiones de la citación, en fecha 12 de agosto de 2024 el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmada por la demandada.-
En fecha 14 de agosto de 2024, compareció la ciudadana Belkys Marisela Jiménez Briceño, asistida de abogado y dio contestación a la demanda, posteriormente por auto de fecha 16 de septiembre del año en curso se abrió la causa a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.-
Abierta la causa a pruebas en fecha 17 de septiembre del corriente año, las partes presentaron escrito de pruebas, siendo admitidas por este juzgado en fecha 19 de septiembre y 01 de octubre de 2024, concediéndose una prorroga de diez (10) días para evacuar las pruebas admitidas, vencida la misma, por auto de fecha 18 del mes y año en curso se fijó oportunidad para sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Contempla el artículo 1160 del Código Civil lo siguiente:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
El autor patrio Juan Carlos Apitz en su obra “Sistemas de Costas Procesales y Honorarios Profesionales del Abogado” (2008), página 253, señaló: “…Para el cobro de honorarios profesionales de cualquier especie y cuya fuente de obligaciones o prestaciones sea un contrato, será el procedimiento breve común o procedimiento breve sin retasa el mecanismo procesal idóneo para hacerlos efectivos a través del ejercicio de las acciones inter partes propias que se derivan de aquél, como lo son la acción de ejecución-cumplimiento o de resolución de contrato, con la reclamación de los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiera lugar a ello, todo según el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil. A diferencia del procedimiento breve con retasa, que se utiliza para el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, cuyo origen no es contractual…”.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. RC.00631, expediente 01-627, dictada en fecha 3 de octubre de 2003, precisó:
“…El cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través de un contrato, debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, pues como ha quedado evidenciado, la existencia de un negocio o contrato jurídico en dicho ámbito, no excluye la posibilidad de que los alcances y modalidades de las cláusulas integrantes del mismo puedan ser controvertidas…”.
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso que en fecha 07 de febrero del año 2017, celebró un contrato de servicios profesionales de abogado con la ciudadana Belkys Marisela Jiménez Briceño, a través del cual contrato sus servicios como abogado litigante a fin de que ejerciera el patrocinio jurídico, en los procesos judiciales tramitado por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, causa signada con las nomenclaturas KP02-V-2016-0461 y KHOU-X-2017-00004, con la finalidad de hacer efectivo el ejercicio de los derechos de propiedad de la ciudadana ut supra.-
Adujo que ambas causas completaron su proceso normal hasta alcanzar sentencia, tanto en primera instancia como ante el Juzgado Superior, así como anunciado recurso de casación, lo que lo lleva a afirmar que con la emisión de la sentencia definitiva emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se concluyo el contrato de patrocinio y por ende exigible el derecho al pago de sus honorarios profesionales contratados en dicha causa.-
Fundamento la pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, concatenado con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual le otorga la facultad al abogado de requerirle a su cliente los honorarios profesionales surgidos de la causa en la cual haya actuado, tal como se desprende de la cláusula quinta de los referidos contratos la cual transcribió.-
Que en virtud de haber resultado infructuosas todas las gestiones efectuadas para lograr el fiel, exacto y voluntario cumplimiento incoa la presente acción de cumplimiento de contrato de servicios profesionales que contiene el cobro de sus honorarios profesionales contra la ciudadana Belkys Marisela Jiménez Briceño, para que convenga a pagar o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de Treinta y Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (35.000 $ USA), por concepto de pagos de honorarios profesionales de abogados en actuaciones patrocinadas por su persona en la causa descrita en los contratos; solicito la indexación monetaria de la suma antes descrita y las costas y costos que genere el presente proceso.-
Estimó la demanda en la cantidad de Treinta y Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (35.000 $ USA), que en concordancia con la resolución emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, se estima en la cantidad de Treinta y Dos Mil Cuatro Euros con Cincuenta (32.004,50 EUROS).
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la ciudadana Belkys Marisela Jiménez Briceño, asistida por el abogado Carlos Antonio Samán Silva, compareció y dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
Negó, rechazo y contradijo todo lo alegado por el ciudadano Freddy José Valera Sosa, con quien tuvo una relación sentimental desde hace mas de 7 años, y tienen un hijo, y él mismo siempre le manifestó que dichos contratos, objeto de la demanda fueron realizados con el fin de ser utilizados administrativamente para el despacho al cual presta sus servicios.-
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.- Original folio 4 y 5, de dos contratos de servicios profesionales, suscritos entre la ciudadana Belkys Marisela Jiménez Briceño y el ciudadano Freddy José Valera Sosa, en fecha 07 de febrero de 2017. Dicha instrumental al no haber sido cuestionado en modo alguno y la misma fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia la relación contractual existente entre las partes y la obligación asumida por el ciudadano Freddy José Valera Sosa a prestar los servicios de asesoría jurídica especializada en las causas KHOU-X-2017-0004 y KP02-V-2016-0461 y el monto de los honorarios convenidos. Y Así se decide.-
2.- Copias simples folios 16 al 19, de la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº AA60-S-2022-00002, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, en el recurso de casación anunciado en el juicio de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal. Dicha instrumental no siendo cuestionada por su antagonista y la misma corresponde a un documento público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, y se aprecia la asistencia del ciudadano Freddy José Valera Sosa como abogado de la ciudadana Belkys Marisela Jiménez Briceño en el referido recurso. Y Así se decide.-
3.- Reproducción impresa de capturas de pantalla de conversación en la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 25 al 34. Dichas copias de mensajes de datos, no siendo cuestionada por su antagonista, se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que efectivamente los ciudadanos Freddy José Valera Sosa y Belkys Marisela Jiménez Briceño, mantuvieron una relación sentimental y un hijo, así como que la parte demandada reconoce adeudar el pago de los honorarios profesionales, sin embargo, no evidencia con certeza la causa por las cuales adeuda los mismos. Y Así se decide.-
4.- Cursan a los folios 35 al 38, copias simples de las actuaciones realizadas por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, en el asunto KP02-V-2016-000461, identificada como anexo “B”. Dicha instrumental corresponde a documento público, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359, del Código Civil, se aprecia las actuaciones realizadas por el referido juzgado en el que ordeno a través de oficio 3380/2024, la remisión del asunto KP02-V 2016-000461 contentivo del juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal y cuaderno de tercería signado con la nomenclatura KH0U-X-2017-000004, a los Tribunales de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, por encontrarse la causa en la etapa de ejecución. Y así se aprecia.-
5.- Posiciones juradas de los ciudadanos FREDDY JOSÉ VALERA SOSA y BELKYS MARISELA JIMÉNEZ BRICEÑO, parte demandante y demandada, absueltas los días 16 y 17 de los corrientes, según consta en actas que rielan, la primera a los folios 46 al 48, y la segunda a los folios 49 al 52, respectivamente. Las mismas se valoran conforme a lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia a través de las mismas que la absolvente admite como cierto haber contratado los servicios profesionales del abogado Freddy Valera Sosa en el año 2017, haber firmado los contratos, tener conocimiento que el referido contrato preveía el patrocinio hasta sentencia definitivamente firme y que las mismas obtuvieron sentencia definitivamente firme, y así se decide.-
Esto es así en consideración de esta jurisdicente por cuanto las preguntas realizadas tendentes a aportar información determinante para el presente caso, como podrían ser la novena ¿diga el absolvente si el mismo hizo firmar unos contratos por servicios profesionales de abogados a la ciudadana BELKYS MARISELA JIMÉNEZ BRICEÑO el día 07 de Febrero del 2017? contesto: «si fue suscrito por ambas partes en la fecha que corre de autos en los contratos fundamentos de la demanda comenzando la prestación del servicio profesional de abogado”; de las realizadas a la ciudadana Belkys Marisela Jiménez Briceño, primera ¿confiese la absolvente que es cierto que conoció y contrato los servicios del abogado patrocinante FREDDY VALERA SOSA en el año 2017? Contesto “si es cierto”; sexta ¿¬confiese la absolvente que es cierto que antes del inicio de la presente causa, nunca manifestó inconformidad o desacuerdo con las cláusulas convenidas en los contratos suscritos? Contesto “es que esos contratos los firme bajo engaño siempre me decía que era para algo administrativo, le dije en ese momento que cuidado y fuese hacer algo con esos contratos por que siempre se había convenido no cobrar honorarios por la relación sentimental que teníamos por más de 7 años y el hijo común que teníamos”; séptima pregunta ¿Confiese la absolvente que es cierto que en los contratos suscritos preveen el patrocinio de las causas allí señaladas hasta sentencia definitivas y firmes?, contesto: “si eso es lo que dice”; octava: ¿confiese la absolvente que es cierto que las referidas causas obtuvieron sentencias definitivas y firmes? Contesto: “si pero esas causas aún están abiertas, no están cerradas”, Décima pregunta: ¿Confiese la absolvente que es cierto que las sentencias en cada causa obtuvieron sentencias favorables a su persona? contesto: “si es cierto” y vigésima pregunta ¿confiese la absolvente que es cierto que su firma se encuentra estampada en los contratos de servicios profesionales fundamento de la presente acción? contesto: “ si es cierto”, de las deposiciones de la ciudadana Belkys Marisela Jiménez Briceño (por citar algunas), fueron contestadas de manera positiva, es decir, aceptada por la absolvente, de manera que se produjo una confesión y aceptación sobre la existencia del contrato de servicios profesionales, de haberlos firmado y las mismas culminaron con sentencias favorables a su favor.-
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe al cumplimiento de un contrato de servicios profesionales que de acuerdo con los hechos expuestos tanto en el libelo como en la contestación, fue celebrado entre la ciudadana Belkys Marisela Jiménez Briceño, denominada “EL CONTRATANTE” y el ciudadano Freddy José Valera Sosa, denominado “EL ABOGADO”, en los que se estipuló la prestación de un servicio de asesoría jurídica en los procesos judiciales llevados por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en las causas signadas con la nomenclatura KP02-V-2016-0461 y KHOU-X-2017-0004, y en virtud de la falta de pago procedió a demandar el cumplimiento del contrato conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.-
La acción de cumplimiento o resolución se encuentra regulada en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La referida norma consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, y presupone, en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento o la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.-
En tal sentido, el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
El artículo anterior, dispone que los contratos deben cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.-
En el caso que nos ocupa, es oportuno señalar que de autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES, así como las obligaciones que se derivaron de los mismos para los contratantes, por cuanto en la contestación de la demanda la accionada negó, rechazo y contradijo lo alegado por el ciudadano Freddy José Valera Sosa y a su vez señaló que dichos contratos eran para ser utilizados administrativamente para el despacho en el cual el actor prestaba sus servicios, circunstancia que no probo en las actas.-
Ahora bien, por cuanto la parte demandante, pretende el cumplimiento de un contrato según lo alegado en el escrito libelar, resulta imperioso señalar el contenido del fallo dictado por la Sala Constitucional de fecha 20 de julio de 2015, de carácter vinculante para todos los tribunales de la República desde su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada bajo la ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, quien determinó lo que sigue:
“…es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”…
Así las cosas, en la presente causa, es necesaria la interpretación del contrato suscrito por las partes, por lo que observa esta Juzgadora que en las cláusulas quinta de los contratos cuyo cumplimiento se exige, cursante en los folios 4 vto y 5 vto, estableció lo siguiente:
Contrato que regula la causa KP02-V-2016-0461:
“QUINTA: se conviene entre las partes, que el monto de los honorarios por los servicios profesionales del “ABOGADO” han sido convenidos en el valor correspondiente VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (25.000$ USA), los cuales serán cancelados al momento EN QUE QUEDE FIRME la sentencia, definitiva de la referida causa. Todo en consonancia con lo previsto en el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela en concordancia con la Ley de Abogados”
Contrato que regula la causa KH0U-X-2017-0004:
“QUINTA: se conviene entre las partes, que el monto de los honorarios por los servicios profesionales del “ABOGADO” han sido convenidos en el valor correspondiente DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (10.000$ USA), los cuales serán cancelados al momento EN QUE QUEDE FIRME la sentencia, definitiva de la referida causa. Todo en consonancia con lo previsto en el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de la Federación de Abogados en concordancia con la Ley de Abogados”.
De la cláusula transcrita anteriormente puede esta Juzgadora, en uso de la facultad de interpretación de los contratos establecer que efectivamente los contratos de servicios profesionales de fecha 07 de febrero de 2017, suscrito por las partes, fijó el pago de sus honorarios por los servicios profesionales en la cantidad de Veinticinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (25.000$ USA) y Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (10.000 $ USA), así mismo se evidencia de la redacción de dicha cláusula, que sería cancelado al momento en que quede firme la sentencia definitiva en las referidas causas, razón por la cual es obligante para quien aquí Juzga establecer sobre el cumplimiento de tal formalidad.-
En este sentido se destaca la sentencia No. RC.000192 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 18 de abril de 2017, en la cual estableció:
“…tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener que cuando se trata de la existencia de un “contrato bilateral”, esto es de un contrato en el cual cada una de las partes está obligada a ejecutar ciertas prestaciones a favor de la otra parte encontrándose esas recíprocas obligaciones en una relación de interdependencia entre sí, ante la inejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, resulta necesario acudir a la autoridad judicial para que sea esta quien verifique la ocurrencia del incumplimiento…”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendofit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal).
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.-
En este orden, de la revisión exhaustiva de los elementos probatorios, quedo debidamente demostrado la existencia de la relación contractual entre las partes lo cual no es un hecho controvertido. Con respecto al cumplimiento con lo establecido en la cláusula quinta de los contratos, cursante en los folios 04 y 05, se aprecia a través de las copias simples de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ratificó la decisión proferida en las causas KP02-V-2016-0461 y KHOU-X-2017-0004, el 29 de octubre de 2020, y a través del principio de notoriedad judicial en el sistema juris2000, así como también de las actuaciones cursante en los folios 35 al 38, auto de entrada y en virtud de quedar firme la sentencia del superior, ordenó la remisión del asunto KP02-V-2016-000461 y el cuaderno de tercería asunto KH0U-X-2017-000004 a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, por encontrase en etapa de ejecución. En este sentido, las alegaciones contenidas en el escrito libelar en cuanto a la falta de pago en comento, así como encontrarse la causa con decisión definitivamente firme se encuentran ajustadas a derecho, tomando en consideración que los contratos son ley entre las partes, sin que la parte demandada aportara medio probatorio que demostrara el cumplimiento de la obligación, hacen procedente la acción principal de cumplimiento de contrato de servicios profesionales. Así se decide.-
En cuanto a la indexación solicitada se trae a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00317 de fecha 12 de junio de 2019, con ponencia del Magistrada Maria Carolina Ameliach Villarroel, que señaló:
“…en tal sentido corresponde destacar que -tal como fue establecido supra- a pesar de que la indexación no debe calcularse sobre los intereses moratorios -por ser éstos de naturaleza resarcitoria- ni sobre las cantidades adeudadas en dólares, cuya forma de pago será ajustada bajo un mecanismo previsto en la Ley…” (Negrillas del Tribunal).-
Conforme al criterio antes citado en relación a la indexación monetaria solicitada por la parte accionante, esta Juzgadora procede a establecer que el referido monto de la presente demanda así como la obligación pecuniaria fue pactada en moneda extranjera, por lo que este Tribunal declara que no es procedente dicha indexación, por no estar ajustada a derecho en el presente caso, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de servicios profesionales intentado por el ciudadano FREDY JOSÉ VALERA SOSA contra la ciudadana BELKYS MARISELA JIMÉNEZ BRICEÑO (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo). En consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (35.000 $ USA) a la parte demandante.
SEGUNDO: Se niega la indexación solicitada por la parte accionante.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha, siendo las 01:44 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LF.C/ar.-
KP02-V-2024-001025
RESOLUCIÓN No. 2024-000455
ASIENTO LIBRO DIARIO: 45
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