REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-M-2023-000254
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES GONAL 1142 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 46, Tomo 27-A, RM365, del año 2017, representada por el ciudadano FEDERICO ANTONIO RIVERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.427.806.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DARWIN CAMACARO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 168.47.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS ENRIQUE MENDOZA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.960.455.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (ORDINARIO).-
(Auto resolutorio-Aclaratoria).-
I
En fecha 13 de agosto del 2024, compareció el ciudadano FEDERICO ANTONIO RIVERO, actuando como representante de la parte actora INVERSIONES GONAL 1142C.A., asistido por el abogado DARWIN CAMACARO, plenamente identificados, y solicita se corrija los errores materiales contenidos en la sentencia de fecha 01 de agosto del año 2024 por COBRO DE BOLÍVARES (ORDINARIO), dictada por este Juzgado, no obstante la referida solicitud fue presentada antes de que la parte demandada estuviera notificada del mencionado fallo. En este sentido, la parte actora ratificó la solicitud de aclaratoria en fecha 24 de octubre de los corrientes, una vez quedaron notificadas las partes.-
II
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.-
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.-
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.-
Ahora bien, requiere el diligenciante que sea corregido la transcripción del nombre del demandado , por cuanto se señaló en la sentencia lo siguiente: “HA LUGAR LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentado INVERSIONES GONAL 1142 C.A., representada por el ciudadano FEDERICO ANTONIO RIVERO GONZÁLEZ contra los ciudadanos DARWIN CAMACARO…”; cuando el nombre correcto de la parte demandada es LUIS ENRIQUE MENDOZA ANGULO, ante tal situación, este Juzgado revisadas como han sido las actas procesales, considera que efectivamente se incurrió en un error material al momento de indicar los nombres y apellidos del demandado en la dispositiva de la sentencia, por lo que declara procedente la aclaratoria y salvar los errores denunciados, y así se decide.-
Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgadora procedente la solicitud efectuada por la solicitante y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta Operador de Justicia.-
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria efectuada por INVERSIONES GONAL 1142C.A., representada por el ciudadano FEDERICO ANTONIO RIVERO GONZÁLEZ, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, sobre el fallo de fecha uno (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024); por lo que en el particular primero del dispositivo donde se señaló “contra los ciudadanos DARWIN CAMACARO…”; debe leerse: “contra el ciudadano LUIS ENRIQUE MENDOZA ANGULO”, que es como corresponde. Téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia definitiva proferida en fecha 01 de agosto del año 2024, por este Juzgado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 10:14 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DPB/L.F.C/REY
KP02-M-2023-000254
RESOLUCIÓN No. 2024-000459
ASIENTO LIBRO DIARIO: 11