REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2012-003276
PARTE DEMANDANTE: empresa INVERSIONES 747 C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16/02/2006, bajo el N° 28, Tomo 13-A, representada por la Presidente ciudadana MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.350.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 102.041.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA EUCARIS MARTÍNEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.450.564, de este domicilio, a la Sociedad Mercantil COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO, S.R.L., en la persona de su representante legal ciudadano OMAR SHARAM PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.226.563; INVERSORA TOLECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 04 de abril de 2011, bajo el No. 3, tomo 34-A, en la persona de su Director ciudadano GILBERTO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.400.398.-
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA MARÍA EUCARIS MARTÍNEZ: JOSÉ LUIS VILLEGAS LABRADOR, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 44.582.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
NARRATIVA
Se inició la demanda mediante libelo presentado en fecha 19 de octubre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictándose auto de admisión de la demanda el 24 de octubre de 2012 y reformado como fue el escrito libelar se admitió en fecha 02 de noviembre de 2012.-
| Decretada la perención de la instancia y ejercido recurso de apelación fue revocada por sentencia de fecha 16 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.-
Con vista a la recusación contra el juez de la causa, correspondió conocer a este Tribunal siendo que la otrora juez de este despacho se inhibió y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
Tramitada las distintas incidencias de recusación e inhibición planteadas en la presente causa y consignados posteriormente los fotostatos para librar compulsa se acordó por auto de fecha 10 de junio de 2015, la citación y comisionó a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, resultando infructuosas las mismas, a solicitud de parte se acordó la citación por carteles.-
Por auto de fecha 31 de octubre de 2016, se agregó a las actas las resultas procedentes del Juzgado Superior Tercero que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, nula la orden de notificar a la Firma INVERSORA TOLECA C.A. y nulo el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 02 de noviembre de 2012, cuyo fallo fue confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en acatamiento a lo ordenado por la juez constitucional se procedió admitir la demanda y presentado escrito de reforma fue admitida el 13 de marzo de 2017.-
Formulada recusación contra la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero.-
Consta al folio 56 de la pieza V del expediente auto instando a impulsar la citación de la parte demandada para dar continuidad al juicio, comisionando a un Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que remitió las resultas sin cumplir por falta de impulso procesal.-
En fecha 01 de noviembre de 2021, se dictó sentencia declarando la perención de la instancia ordenándose la notificación de las partes, y ejercido recurso de apelación fue revocado el fallo proferido.-
Cursa a los folios 03 al 89 de la pieza VI resultas de la comisión procedentes del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida, por lo que con vista a las resultas a solicitud de parte en fecha 13 de julio de 2023, se acordó la designación de defensor ad-litem de la co-demandada Comercial Roliz Barquisimeto C.A.-
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2023, se ordenó darle entrada al presente asunto con vista a la inhibición de la juez de la causa, la cual fue declarada con lugar.
La parte actora compareció en fecha 12 de junio de 2024 y consignó copias simples de la causa penal sustanciada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del estado Lara, siento esta la última actuación.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el 11 de julio de 2023, fecha en la cual la parte actora solicitó la designación de defensor ad litem hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año, sin que la parte actora realizara actuación alguna para impulsar la notificación de la auxiliar de justicia, siendo que la diligencia presentada el 14 de junio de 2024, no constituye actuación para dar continuidad al proceso, eevidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a esta Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibidem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gobve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a treinta y uno (31) día del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024).- Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:10 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/Mariag.-
KP02-V-2012-003276
RESOLUCION No.2024-000463
ASIENTO LIBRO DIARIO: 18
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