REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2016-001792
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ RAFAEL CEVALLOS RAMÓN y MARÍA ISABEL URQUIOLA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.441.104 y V-15.447.887, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada ISABEL SORAYA YEPEZ ROMANO, NELLYMAR DE LOURDES DÍAZ y YASNEL DANIELA PARADAS, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 96.712, 108.623 y 249.834 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Firma Mercantil METROMED Medicina Global MMG C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 06-03-2012, bajo en Nº 25, Tomo 139-A, representada por el ciudadano OSCAR JESÚS SUAREZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad No. V-16.139.289.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JONATHAN ACOSTA, MAYRA SULBARAN, FABIOLA DORANTES, LISDANY ROJAS, MARGOT CAMACARO y NELLY NASS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 126.140, 92.021, 161.677, 166.120, 207.878 y 234.124 respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
NARRATIVA
Se inició la acción por libelo de demandada presentado en fecha 15 de julio del año 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área Civil, siendo asignada a este Juzgado, siendo admitida el 19 de julio del año 2016, y una vez consignados los fotostatos se libró compulsa de citación a la parte demandada, cuyas resultas fueron consignadas por el alguacil adscrito a este despacho en fecha 19 de diciembre de 2016, debidamente firmadas.
En fecha 06 de febrero del año 2017, a solicitud de partes se acordó la suspensión de la causa por 30 días continuos. Vencido el mismo se presentó escrito de contestación y por auto de fecha 13 de marzo de 2017 se ordenó abrir el juicio a pruebas contra el cual se ejerció recurso de apelación y en fecha 21 de junio del año 2017, la alzada declaró desistido el Recurso de apelación
Por auto de fecha 17 de abril del año 2023, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, sin que se haya dado impulso a las mismas.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 eiusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.-
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 17 de abril de 2023, fecha en la cual la juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y se libró boletas de notificación hasta la presente fecha ha transcurrido ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes para impulsar el presente procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y que en vista del tiempo transcurrido debe ser sancionado. En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (01) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibídem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:31 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/L.Ruiz
KP02-V-2016-0001792
RESOLUCIÓN No. 2024-000462
ASIENTO LIBRO DIARIO: 05
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