REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-O-2024-000115
QUERELLANTE: Ciudadana MERCEDES MAYELA OROPEZA DE IRIGOYEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.257.774.
QUERELLADO: Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SINTESIS.
En fecha 18/10/2024 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) de la Circunscripción Judicial del estado Lara Acción de Amparo Constitución interpuesta por la ciudadana Mercedes Mayela Oropeza de Irigoyen, ampliamente identificada en el encabezado del presente fallo, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos José Ros Abraham, en contra actuaciones Judiciales realizadas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de abril del año en curso. En fecha 21/10/2024 se le dio el recibido a la referida acción de amparo constitucional.-
En su escrito el querellante de autos, realiza un recuento de los antecedentes del caso, manifestando ser la propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 16 entre calles 39 y 40, identificado con el No. 39-36, el cual mediante contrato verbal, dio en arrendamiento hace más de quince (15) años al ciudadano ALEJANDRO URDANETA, quien es titular de la cedula de identidad No. V-7.400.748, a los fines de que el referido ciudadano constituyera un taller de multiservicios mecánicos para vehículos automotores.
Manifiesta que el ciudadano Alejandro Urdaneta, dejo de cumplir con su obligación principal de mantenerse solvente en los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo del año 2022 hasta la presente fecha, razón por la cual interpone demanda de desalojo, la cual fue admitida en el fecha 13/02/2023 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en el expediente No. KP02-V-23-301. Una vez citada la parte demandada en ese juicio, procedió la misma a oponer cuestiones previas, una de ellas por defecto en la cuantía estimada; la cual fue declarada Sin Lugar, y la existencia de una cuestión de prejudicialidad, solicitando la paralización del juicio de desalojo, habida consideración que con fecha posterior al juicio de desalojo, había propuesto demanda por enriquecimiento sin causa en contra de la parte demandante; siendo declarada la cuestión previa de prejudicialidad, con lugar por la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
Alega la querellante que contra la decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue denegado de acuerdo con lo previsto en el artículo 357 y 866 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede a proponer la presente acción. Por cuanto la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio, alega la accionante, es una violatoria a los derecho y garantías constitucionales y al debido proceso, en virtud que el Juez actuando no considero la intención del arrendatario promovente de la cuestión de prejudicialidad era “utilizar esta figura de forma fraudulenta para dejar sin efecto el juicio de desalojo propuesto en su contra, a sabiendas que no tenía como acreditar su solvencia, con la consecuencia de su desalojo”.
Asimismo, manifiesta que prejudicial se refiere a una cuestión de resolución anterior, y previa a la sentencia de lo principal por hallarse subordinada a aquella, en este sentido, alega que radica en procurar no dictar sentencias que sean contradictorias.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, este Tribunal observa:
UNICO
Es necesario señalar que el amparo constitucional es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz.
Dado su carácter excepcional y especial, su interposición y tramitación está regida por una serie de condiciones que el justiciable debe observar y el juez está llamado a verificar en todo momento.
Así las cosas, se debe precisar que las causales de inadmisibilidad en el contexto de cualquier juicio son de estricto orden público; tan de estricto orden público son, que un Juez de cualquier competencia, incluso de oficio, cuando todavía no hay contención de partes, está obligado a revisar los requisitos de admisibilidad de cualquier demanda, acción o recurso, ya que las causales de inadmisibilidad tienen como función impedir que juicios que no deban ser instaurados, por existir otras vías paralelas más idóneas para la resolución de la controversia.
Esas otras vías procesales o paralelas -entiende quien juzga- son aquellos medios de defensa breves y eficaces de los que dispone el agraviado por el acto lesivo, al margen del amparo, para articular ante la autoridad competente su pretensión jurídica, circunstancias éstas que se deben resaltar con especial interés, por cuanto puede ser vía paralela al amparo cualquier proceso, incluso los propios y característicos de la jurisdicción ordinaria, más a los que se refiere la suscrita Juez de mérito, son aquellos que participan de la naturaleza breve y sumaria, sancionada en el artículo 27 de la Constitución Nacional al referirse al Amparo.
Esto se debe, a que una de las características del amparo constitucional es la de ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Es así como el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como un supuesto para declarar la inadmisibilidad de esta acción, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales u ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” y aun cuando pareciera existir a favor del querellante cierto margen de discrecionalidad hacia el particular.
De manera que para evitar que el amparo constitucional sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, el cual ha sido considerado por el legislador como los mecanismos o procedimientos idóneos o eficaces para garantizar tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de los deberes por parte de los particulares y del propio Estado, el Juez de Amparo no debe admitir la misma cuando existan otros medios procesales ordinarios que de manera breve, sumaria y eficaz sean idóneos para lograr los fines pretendidos (Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha: 14 de Agosto de 1990, 27 de Agosto de 1993, 07 de Marzo de 1995; Sala de Casación Civil, sentencias de fecha: 27 de Abril de 1988, 23 de Mayo de 1988, 29 de Abril de 1992, entre otras).
Así mismo en el caso de marras, se vuelve necesario para esta Jurisdicente traer a colación el criterio establecido por en Sentencia N°1093 / 5-6-2002/ emanada por la Sala De Casación Civil del Máximo Tribunal con ponencia magistrado José Delgado Ocando:
"...la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida...".(Subrayado por este Juzgado).

En atención al criterio citado ut supra, se desprende de la presente acción que si bien es cierto la parte querellante interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia dictada en fecha 23/04/2024 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual fue negada por el referido Tribunal en fecha 02/05/2024 con fundamento a lo previsto en el artículo 357 y 867 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que la Ley Adjetiva Civil, en el Titulo VII titulado “DE LOS RECURSOS” prevé la vía correcta que debe ejercerse en caso de ser negada una apelación.
En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que la acción de amparo constitucional, interpuesta por MERCEDES MAYELA OROPEZA DE IRIGOYEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.257.774 en contra del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los criterios asentados por el Máximo Tribunal de la República, anteriormente plasmados, relativos a que junto con la tutela constitucional debe acompañarse, por lo menos en copia simple, la decisión lesiva de los derechos denunciados como violentados. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta la ciudadana por MERCEDES MAYELA OROPEZA DE IRIGOYEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.257.774 en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINATIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara, en virtud de existir vías paralelas idóneas para la resolución de la pretensión planteada en estrados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los VEINTIDOS (22) días del mes de octubre de 2024. Año 215º y 165º.-

La Juez Provisorio

Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona La Secretaria Accidental


Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-


Seguidamente se publica siendo las 1:40 P.M
La Secretaria Accidental


MMJE/RJRC/mdn.-