REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, quince de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KH11-X-2024-000017
De las partes y sus apoderados

DEMANDANTE: Abogado DIRSON RAMON ESCOBAR MELENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 245.237, en su carácter de endosatario en Procuración de la ciudadana YADIRA COROMOTO MONTILLA GODOY, titular de la cedula de identidad N° V- 13.925.575.
DEMANDADO: ORLANDO JOSE ALVAREZ PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.235.565.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDAS CAUTELARES)

En fecha 06 de Diciembre de 2023, se recibió por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, libelo de demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria), intentada por abogado DIRSON RAMON ESCOBAR MELENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 245.237; domicilio procesal Calle Lara, centro comercial Hermanos Kuess, oficina 07 Carora Estado Lara; en su condición de Endosatario en Procuración de la ciudadana YADIRA COROMOTO MONTILLA GODOY, titular de la cedula de identidad N° V- 13.925.575, domiciliada en la Calle Lidice, Urbanización Barrio Nuevo, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en contra del ciudadano ORLANDO JOSE ALVAREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.235.565, con domicilio en el Sector Pozo Nuevo, entre avenida 13 y 14 de la ciudad de Chivacoa, Estado, estado Yaracuy

En fecha 18 de Diciembre de 2023, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada ciudadano ORLANDO JOSE ALVAREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.235.565; y se desglosó letra de cambio objeto de la demanda la cual reposa en caja fuerte del Tribunal , dejando en su lugar copias certificadas. En fecha 18 de Enero de 2024, se libro comisión, oficio, compulsa y recibo de intimación, al demandado ORLANDO JOSE ALVAREZ PERDOMO. En fecha 26 de Febrero de 2024, se recibe correspondencia (MRW), con Oficio No 031-2024 de fecha: 22/02/2024, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que anexa Resultas de la Comisión signada con el No: 3138-2024, actuaciones cumplida, constante de un (01) folio útil, y diecinueve (19) anexos. …….

ESTA JUZGADORA PASA A SEÑALAR:

Señalan los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).

Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
La presunción de buen derecho está claramente determinada por la documental ( letra de cambió) que demuestra que la obligación se encuentra vencida , es liquida y exigible , y cuyo valor probatorio aquí invocamos .Esta documental evidencia que nuestro endosante tiene derecho a ser protegido por nuestra actividad jurisdiccional (…Omisis...)
Respecto del periculum in mora , o temor fundado de infructuosidad del fallo de inefectividad del proceso , se justifica en la teoría general de la cautela , la cual explica que las llamadas ( medidas cautelares ) adoptadas por el juez en el marco de un proceso o fuera de este , son para garantizar las futuras ejecución del fallo .Es decir que el mismo no quede ilusorio o que a pesar de la posibilidad de ejecución De conformidad con las estipulaciones del artículo 1099 del Código de Comercio vigente en concordancia con las estipulaciones del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ratifico el petitorio referido al DECRETO URGENTE DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la demandada que oportunamente señalaremos, que alcancen a cubrir el doble de la cantidad demandada- A los fines de las disposiciones del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como mi domicilio procesal la siguiente dirección, Calle Lara, Edificio Hermanos kuess, oficina 07 de esta ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara. . Letra de cambio aceptada para ser pagada en la fecha de su vencimiento se opone la referida letra de cambio, al librado aceptante : ORLANDO JOSE ALVAREZ PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.235.565, la cual marcada con la letra "A", acompaño y opongo al demandado LIBRADO ACEPTANTE DEL PAGO COMPULSIVO POR PROCEDIMIENTO INTIMATORIO Y FUNDAMENTO DEL DERECHO QUE SE RECLAMA:
PRIMERO: La cantidad de DIECISIETE MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (U.S. $ 17.000,00), como monto integro de la deuda que se evidencia del contenido de la letra en cuestión.-(art. 456 ordinal 1º del Código de Comercio) o su equivalente de SEISCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (BS. 603.670,00), precio de la de la Divisa Norteamericana en la página Web Del Banco Central De Venezuela a la fecha de hoy (interposición de la presente demanda) por concepto del capital adeudado SEGUNDO: La cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICANA (U.S. S 13.972,00) o su equivalente de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILBOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 496,14), precio de la Divisa Norteamericana en la página Web Del Banco Central De Venezuela a la fecha de hoy (interposición de la presente demanda) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual a partir del momento del vencimiento, es decir, a partir del día Treinta (30) de Noviembre del 2023, exclusive, con fundamento en el artículo 456 del Código de Comercio Venezolano, TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICANA (U.S $ 272,00) o su equivalente de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.658,72), precio de la Divisa Norteamericana en la página Web Del Banco Central De Venezuela a la fecha CUARTO: El pago de las costas del presente proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogados y gastos de cobranza judicial, las cuales calculamos en el 25% del monto reclamado, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, para un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICANA (U.S $4.250,00), o su equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 150.917,5), precio de la Divisa Norteamericana en la página Web Del Banco Central De Venezuela a la fecha de hoy (interposición de la presente demanda). Finalmente estimo la presente demanda en la cantidad TREINTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (U.S.S 35.494,00,00), lo que equivale según la tasa del Banco central de Venezuela a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL CON TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.260.391,94),que equivalen a su vez aproximadamente a CIENTO CUARENTA MIL CON CUARENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 143.043,00).A partir de la presentación al cobro de la misma, en mi condición de beneficiario de la referida letra de cambio, he realizado innumerables gestiones de cobro extra-judicial de dicho instrumento cambiario ante el librado aceptante, y su avalista sin haber logrado que el aludido obligado cambiaria pagara el monto de dicha obligación al igualmente con la normativa del Código Adjetivo, establece que en cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de embargo provisional de bienes muebles, establecida en el artículo 646, debe considerarse como pertinente la solicitud de Medida de Embargo Preventivo, tomando en consideración de la misma manera, que a criterio de este Sentenciador, se cumplen los extremos requeridos por la disposición legal ya comentada (Art 646 C.P.C.) Así se decide por lo tanto era deber del juez DECRETAR la medida de embargo provisional solicitada. De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes que sean propiedad del demandado ORLANDO JOSE ALVAREZ PERDOMO., en su condición de Librado Aceptante ,cuyo domicilio es Sector Poso Nuevo entre Av. 13 y 14 de chivacoa estado Yaracuy en su condición de LIBRADO ACEPTANTE hasta cubrir la cantidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES ( US $ 70.988,00) de los estados unidos de Norteamérica cantidad esta que comprende el doble de la suma. Para la práctica de la medida se acuerda comisionar suficientemente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Así se resuelve. Líbrese despacho y remítase oficio.



No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decidido además de ser preventivo, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.
Dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, se le señala a la parte actora que la falta de impulso procesal del juicio principal, así como de la medida decretada, acarreara la suspensión de la misma. Así se decide. Cúmplase.
La Juez Provisoria

Abg. Dolores Malave

La Secretaria

Abg. Karemth Alcalá
En esta misma fecha, se registro bajo el N°017-2024, publico y se dejó copia certificada en los archivos llegados en el tribunal de la anterior sentencia interlocutoria, siendo las once y cincuenta y cinco 11:55 A.m de la mañana Conste.

La Secretaria

Abg. Karemth Alcalá