REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP12-V-2023-0000122

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: EVELYN XIOMARA CHAVEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.463.043
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD SAID INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matriculas Nº 147.217.-
PARTE DEMANDADA: GILBER VITALIANO ABATE PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.241.404 y Herederos Conocidos y Desconocidos del ciudadano ANGELO MARIA ABATE (Difunto).
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS OVIEDO MONSALVE, titular de la cedula de identidad N° V- 13.538.387, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matriculas Nº 267.969.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS: Abg. OTDEGLIS ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.423.163, inscrita en el IPSA bajo el N°229.76
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA
INICIO.-
En fecha18-09-2023 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Carora en la fecha de hoy 18 de Septiembre de 2023 siendo las 1:59 PM, escrito de INQUISICION A LA PATERNIDAD, constante de tres (03), con sesenta y tres (63) folios anexos, presentada por la ciudadana EVELYN XIOMARA CHAVEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N°V- 7.463.043, asistida por el abogado RICHARD SAID INFANTE, titular de la cedula de identidad N° V- 17.621.871, e inscrito en el IPSA bajo el N° 147.217, contra el ciudadano GILBER VITALIANO ABATE PEREZ, y/o Herederos conocidos y desconocidos del ciudadano ANGELO MARIA ABATE, siendo las 1:59 PM, se ha recibido escrito de INQUISICION A LA PARTENIDAD, el cual se le asignó el número KP12-V-2023-000122. En fecha 22-09-2023 se admitió la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana EVELYN XIOMARA CHAVEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.463.043, contra el ciudadano GILBER VITALIANO ABATE PEREZ, y/o Herederos conocidos y desconocidos del ciudadano ANGELO MARIA ABATE. En fecha 26-09-2023 Se libra boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia. En fecha 26-09-2023 se libra Boleta de Citación al ciudadano GILBER VITALIANO ABATE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.241.404.En fecha 04-10-2023 fecha de Notificación: 04/10/2023. Resultado: Positivo Alguacil: Darlyn Pacheco "Consigno en un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmada, dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto en la fecha 29/09/2023. En fecha 06-10-2023 se libraron edictos de conformidad con el art 507, y los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil .En fecha 17-10-2023 (PODER APUD ACTA) por recibida la diligencia de fecha dieciséis (16) de Octubre del 2023, presentada por el Ciudadano GILBER VITALIANO ABATE PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.241.404, asistido en este acto por el abogado JUAN CARLOS OVIEDO MONSALVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.538.387, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 267.969, a los fines de consignar PODER APUD ACTA. En fecha 15-12-2023 (CONSIGNACION DE EDICTOS) Por recibido y vista diligencia, de fecha Catorce (14) de Diciembre del 2023, presentada por el abogado RICHARD SAID INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.621.871 e inscrito en el IPSA bajo el N° 147.217.En fecha 21-12-2023. Este tribunal mediante Auto de fecha 21-12-2023 de 2023, OTDEGLIS ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.423.163 inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 229.765 domiciliada en la calle Guzmán Blanco entre contreras y calvario número telefónico +58424-5786853 como Defensor Ad-Litem. En fecha 21-12-2023 se libro boleta de notificación al Abogado OTDEGLIS ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.423.163 inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 229.765. En fecha 09-01-2024, se practico la notificación, Resultado: Positivo. Alguacil: Darlyn Pacheco "Consigno en Un (01) folio útil BOLETA DE NOTIFICACIÓN SIN FIRMAR, dirigida a la ciudadana Abg. OTDEGLIS ALVARADO, por cuanto en fecha 08-01-2024, siendo las 10:45 a.m., me entrevisté personalmente con dicha ciudadana a citar en los pasillos del Palacio de Justicia de Carora. En fecha 11-01-2024, hace acto de presencia la Abogada OTDEGLIS ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.423.163 inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°229.765 designada como Defensor Ad-Litem, en el juicio de INQUISICION DE PARTENIDAD, intentada por la ciudadana EVELYN XIOMARA CHAVEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.463.043, contra el ciudadano GILBER VITALIANO ABATE PEREZ, y/o Herederos conocidos y desconocidos del ciudadano ANGELO MARIA ABATE, donde manifiesta aceptar el cargo en la presente causa, ASUNTO: KP12-V-2023-000122. En fecha 11-01-2024, según ACTA y siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de juramentación de la Defensora Ad-Litem designada en la presente causa, comparece por ante este la Abogado OTDEGLIS ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.423.163 inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°229.765; "Acepto el cargo de Defensor Ad-Litem. En Fecha 11-01-2024 se libro boleta de citación a la Abogado OTDEGLIS ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.423.163 inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°229.76. En fecha 17-01-2024, se practica la Notificación. Resultado: Positivo Alguacil: Darlyn Pacheco "Consigno en un (01) folio útil BOLETA DE CITACIÓN DEBIDAMENTE FIRMADA dirigida a la ciudadana OTDEGLIS ALVARADO, por cuanto en fecha 11-01-202, siendo las 2:25 p.m., me entrevisté personalmente con dicho ciudadano a citar en el archivo del Palacio de Justicia de Carora, quién se dispuso a recibir y a firmar la presente boleta en prueba de haberse practicado dicha citación". En fecha 23-01-2024 SE AGREGA ESCRITO de contestación presentado por el Abogado JUAN CARLOS OVIEDO MONSALVE, titular de la cedula de identidad N°-13.538.387 inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 267.969 en su condición de apoderado en la parte demandada .02-02-2024, SE AGREGA ESCRITO de fecha 01 de Febrero de 2024, presentado por la abogada OTDEGLIS PASTORA ALVARADO ALVAREZ, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-18.423.162 inscrita en el IPSA bajo el N° 229.765. Se agrega en fecha 06-02-2024, ESCRITO DE CONTESTACION, de fecha Cinco (05) de febrero de 2024, presentado por la Abogada OTDEGLIS PASTORA ALVARADO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.423.162, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 229.765, en su condición de defensor Ad litem en fecha en fecha 20-02-2024, LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA - CARORA, HACE CONSTAR: 1) Que venció el lapso de contestación el día 19-02-2024 a la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD en el presente ASUNTO: KP12-V-2023-000122. Se procede a dejar constancia que se apertura el lapso de Promoción de Pruebas, en fecha 12-03-2024 se agrega escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado RICHARD SAID INFANTE, titular de la cedula de identidad N°- V-17.621.871, inscrito en el IPSA bajo el N° 147.217. En esta misma fecha se agrega escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de marzo de 2024, presentado por la abogada OTDEGLIS PASTORA ALAVARADO ALAVAREZ, titular de la cedula de identidad N°- V-18.423.162 inscrito en el IPSA bajo el N° 229.765. En fecha 12-03-2024 LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA - CARORA, HACE CONSTAR: 1) Que venció el lapso de promoción de prueba el día 11-03-2024. En fecha18-03-2024 LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CARORA, HACE CONSTAR: 1) Que venció el lapso oposición a las pruebas el día 14-03-2024, para un total de (03) días de Despacho. En fecha 19-03-2024 Admisión de pruebas. En fecha 22-03-2024, se escucharon testigos, siendo las Diez de la mañana, (10:00 Am), día y hora fijada por, este tribunal para oír la declaración del testigo EDWARD ANTONIO PEREZ ABATE, titular de la cedula de identidad N° V-6.573.677, testigo promovido por la parte demandante, se anunció dicho acto en las puertas de este Tribunal en presencia de la ciudadana EVELYN XIOMARA CHAVEZ PEREZ, siendo las Diez y treinta de la mañana, (10:30 Am), día y hora fijada por, este tribunal para oír la declaración del testigo HENRY CADORNA ABATE TERAN, titular de la cedula de identidad N° V-4.069.752, siendo las Once de la mañana, (11:00 Am), día y hora fijada por, este tribunal para oír la declaración del testigo ANTONIO JOSE ABATE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.251.578, siendo las once y veintisiete de la mañana, (11:27 a.m), comparece por ante este tribunal el ciudadano ABATE PEREZ GILBER VITALIANO, titular de la cedula de identidad N° V- 5.241.414. En fecha 08-05-2024 se aboco a la causa el Abogado EILER JOSÉ PÉREZ, en virtud de la designación que hiciera la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-0713-2022 de fecha 16 de Marzo de 2022, debidamente juramentado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Abril de 2024, mediante Acta de Juramentación Nº 01-2024.En fecha 08-05-2024 se libro boleta de notificación a las partes, a los fines de que estas ejerzan o no, la recusación contra el Juez Suplente si hubiera causa legal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste a autos su notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la norma adjetiva civil las mismas fueron consignadas por el alguacil vía whatsapp 20-05-2024. Fecha de Notificación: 20/05/2024. Resultado: Positivo Alguacil: Darlyn Pacheco “Consigno en Dos (02) folios útiles BOLETA DE NOTIFICACIÓN DEBIDAMENTE PRACTICADA A TRAVÉS DE MEDIOS TELEMÁTICOS, INFORMÁTICOS DE COMUNICACIÓN DISPONIBLES (TIC), dirigida a la ciudadana EVELYN XIOMARA CHAVEZ PEREZ y/o a su apoderado judicial RICHARD SAID INFANTE, en fecha 03-06-2024 fecha de Notificación: 03/06/2024. Resultado: Positivo. Alguacil: Darlyn Pacheco "En virtud a lo establecido en la Resolución N° 001-2022, de fecha 16/06/2022 y la sentencia N° 000386, de fecha 12/08/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. "Consigno en Dos (02) folios útiles BOLETA DE NOTIFICACIÓN DEBIDAMENTE PRACTICADA A TRAVÉS DE MEDIOS TELEMÁTICOS, INFORMÁTICOS DE COMUNICACIÓN DISPONIBLES (TIC), dirigida al ciudadano GILBER VITALIANO ABATE PÉREZ y/o a su apoderado judicial ABG. JUAN CARLOS OVIEDO MONSALVE en fecha 10-07-2024 COMPUTO SECRETARIAL LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA - CARORA, HACE CONSTAR: 1) Que venció el lapso de evacuación de prueba el día 07-05-2024 dejando constancia que el día 08-05-2024 día para apertura el lapso de informe en fecha 07-06-2024 que el lapso de Observación de Informe en el presente, venció el día: 01-07-2024el cual venció 01-07-2024 dejando constancia que el 02-07-2024 se aperturó el lapso de observación el cual el mismo se venció el día 15-07-2024 dejando constancia que quien esto Juzga advierte a las partes que en la presente causa se procederá a dictar sentencia dentro de los Sesenta (60) días calendarios siguientes al día de hoy.-
ARGUMENTACION DE LAS PARTES
En su escrito libelar la demandante alego lo siguiente respecto a los hechos: Honorable Juez mi persona EVELYN XIOMARA CHAVEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° V- 7.463.043, soy hija legitima del ciudadano ALCIDES ANTONIO CHAVEZ ABATE, venezolano, casado, difunto, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V- 1.437.527, domiciliado en la población de San Pedro, Parroquia Lara, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, quien fue hijo legitimo también de la ciudadana BLANCA MARGARITA TERAN, venezolana, difunta, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-427,165, domiciliada en la población de San Pedro, Parroquia Lara, Municipio GD Pedro León Torres del Estado Lara, como se puede probar en mi acta nacimiento y la de mi progenitor que consigno en este acto identificadas con el literal "A" es el caso, que mi abuela fue hija del ciudadano ANGELO MARIA ABATE, de Nacionalidad Italiana, natural de Roggiano Gravina provincia de Salermo, Italia casado S/C difunto, domiciliado en la población de San Pedro, Parroquia Lara, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, quien falleció, el día 19 de Octubre de 1937 en la Ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, Ad. Intestato como se evidencia según acta de defunción N° 175 de fecha, 19 de Octubre de 1937, consignada en este acto como también copia de su acta de nacimiento ,matrimonio, defunción carta de no naturalización y copia de su pasaporte marcadas con el literal "B" El ciudadano ANGELO MARIA ABATE, de una relación concubinaria con mi bisabuela por más de 30 años, quien fue la ciudadana: LAURA DEL CARMEN, mi bisabuela venezolana, casada, difunta, mayor de edad, cedula de Identidad N°: V-421.927, domiciliada en la población de San Pedro, Parroquia Lara, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, desde aproximadamente enero datos filiatorios de las personas arriba identificadas con el literal "C". Ahora bien, en fecha 11 de Octubre de 1937, mi bisabuelo decidió contraer matrimonio con mi bisabuela LAURA DEL CARMEN TERAN, ya identificada como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio bajo el N°49 en dicho acto mi bisabuelo dispuso también legitimar a los hijos que había procreado con mi bisabuela los cuales fueron: CARLOS MAGNO TERAN (S/C), GALIANA DE LAS MERCEDES TERAN (S/C), MARIA AUXILIADORA TERAN CI N° 426.839 , BLANCA MARGARITA TERAN CI N° 427.165 , YOLANDA MARGARITA TERAN CI N° 426.841, CADORNA DE JESUS TERAN (S/C), VITALIANO ABATE TERAN CI N° 403.182 Y JOSEFINA TERAN CI N° 421.763 , si percatarse que los ciudadanos: CARLOS MAGNO TERAN, GALIANA DE LAS MERCEDESTERAN,MARIA AUXILIADORA TERAN, BLANCA MARGARITA TERAN,YOLANDA MARGARITA TERAN, CADORNA DE JESUS TERAN , para la fecha de su legitimación eran mayores de edad, por lo que requería manifestar su conformidad con la legitimación que mi bisabuelo intentaba hacer, por lo que no fue asentado en dicha acta, nada que indicara la aceptación de estos hijos que el legitimo, configurando así que el acto careciera de legalidad o fuera insuficiente , mis tíos en segundo grado y mi Bisabuela, CARLOS MAGNO TERAN, GALIANA DE LAS MERCEDES TERAN, MARIA AUXILIADORA TERAN, BLANCA MARGARITA TERAN, YOLANDA MARGARITA TERAN , CADORNA DE JESUS TERAN ya identificados, no se percataron de tal situación y también los organismos del estado, ya que desde el acto de legitimación ellos usaron de manera legal dicho apellido "ABATE", como se evidencia en sus mismas actas de nacimiento ya que ellos estamparon las notas marginales correspondientes como hijos legítimos del causante, todo esto producto de la impericia y el poco profesionalismo de los funcionarios de turno que como se ha dicho anteriormente, no tomaron en consideración la situación especial de mis tíos y mi abuela, es ahora cuando nosotros sus descendientes al iniciar los trámites correspondiente para obtener la nacionalidad italiana, los funcionarios de la embajada del gobierno de Italia, nos manifiestan que el reconocimiento era insuficiente y que debía realizar los trámites correspondientes para su legitimación correcta en virtud de esta situación, es necesario dejar sin efecto dicha nota marginal de las partidas de nacimiento de mis tíos y mi abuela, a efecto que sea corregido la situación planteada para así mis familiares puedan gozar de manera autentica de los derechos que les corresponde, los cuales intento otorgar mi bisabuelo de buena fe el cual fue el ciudadano ANGELO MARIA ABATE ya identificado, claro está, sin la debida orientación por los funcionarios de aquel entonces perjudicándoles en la actualidad a sus descendientes. Es importante destacar que mis tíos VITALIANO ABATE TERAN Y JOSEFINA ABATE TERAN ya identificados, su legitimación fue realizada de manera correcta, ya que para la fecha en que su padre manifestó su voluntad de otórgale la filiación a ellos eran menores de edad, en consecuencia, no era necesario estar de acuerdo con dicho acto, por lo que su legitimación fue completamente legal. Mi tío el ciudadano VITALIANO ABATE TERAN ya identificado, procreo varios hijos legítimos dejando así sucesores, entre ellos el ciudadano GILBER VITALIANO ABATE PEREZ venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N, V-5.241.404, domiciliado en el callejón Pepemon E con calle las Flores de la población de San Pedro Parroquia Lara, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara consigno de igual manera copia certificada de su acta de nacimiento y cedula de identidad marcadas con el literal "D", quien goza de todos los derechos legal correspondientes puesto que, es hijo legitima de uno de los hijos legitimado de manera correcta por mi bisabuelo el ciudadano ANGELO MARIA ABATE ya identificado, en consecuencia es mi primo el actual representante legal la sucesión del ciudadano arriba mencionado, por lo que acudo ante Ud. esperanzada que se pueda resolver la situación que nos aqueja y obtener la oportuna solución para que mis familiares gocen de los derechos contenidos en nuestro ordenamiento jurídico.(…Omisis…)
…..El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad". De igual manera lo establecido en el artículo 210 Código Civil Venezolano que instituye lo siguiente Articulo 210: "A , falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes a las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda es importante traer a colación la Sentencia 806 del 08 de julio del 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No 40.461 del 25 de julio del 2014, la cual nos informa lo siguiente. Así pues esta Sala Constitucional considera que ciertamente el contenido de la parte infine del Art 228 del Código Civil presenta una contradicción por cuanto (…Omisis…)

… Es por todas estas razones de hecho y de derecho antes expuestas, que acudo ante su competente autoridad para que de conformidad con el Artículo 26 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo dispuesto Artículo 210 del Código Civil venezolano y lo establecido en la sentencia 806 del 08 de julio del 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
(…omisis…)


DOCUMENTAL ANEXO AL LIBELO DE LA DEMANDA
Conjuntamente con el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora consignó las siguientes documentales:
1- Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana EVELYN XIOMARA CHAVEZ PEREZ; que corre inserto al folio 08, presentación catorce de mayo del año mil novecientos sesenta y tres, quien nació, el día 13 de Enero del 1963, expedida por Registrador Civil de la Parroquia Lara, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, del Municipio Torres, Parroquia Lara, emitida el 25 de Agosto del año dos mil veintidós. Esta Juzgadora, le confiere a este documento, pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
2- Copia fotostáticas de la cédula de identidad N°V- 7.463.043 respectivamente (folios 6 del presente expediente), cuya titularidad le corresponde a la ciudadana EVELYN XIOMARA CHAVEZ PEREZ, la cual esta Juzgadora la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la mencionada ciudadana EVELYN XIOMARA CHAVEZ PEREZ. Así se declara.

3- Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano ALCIDES ANTONIO CHAVEZ ABATE, folio numero 11, en fecha de presentación, nueve de marzo del año mil novecientos treinta y ocho, quien nació el día 28 de febrero de 1938 acta expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Lara, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 25 de Agosto del año dos mil veintidós, hijo de BLANCA MARGARITA ABATE DE CHAVEZ y FRANCISCO CHAVEZ. Esta Juzgadora, le confiere a este documento, pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

4-Copia fotostáticas de la cédula de identidad N° V- 1.437.527 respectivamente (folios 12 del presente expediente), cuya titularidad le corresponde a el ciudadano ALCIDES ANTONIO CHAVEZ ABATE, la cual esta Juzgadora la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la mencionada ciudadana ALCIDES ANTONIO CHAVEZ ABATE Así se declara.

5-Copia de constancia emitida por el SAIME, de verificación de Registro correspondiente a la persona de ALCIDES ANTONIO CHAVEZ ABATE emitida por la Oficina de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 22 de junio del 2022, donde constan Datos Filiatorios, Partida de Nacimiento, Acta de Matrimonio N° 32 , Sentencia Firme de Divorcio , Acta de Matrimonio , Acta de Defunción. La cual esta Juzgadora la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
6.- Copia de Partida de Nacimiento del Ciudadano ANGELO MARIA ABATE de Nacionalidad Italiana, Natural de Roggino Gravina , Provincia de Consenza , Italia ,Emitida por Servicio de Estado Civil Roggino Gravina dato de Nacimiento 03-08-1865 .Esta Juzgadora valora tal partida de nacimiento en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la mencionado ciudadano ANGELO MARIA ABATE Así se declara.
7- Copia de pasaporte Italiano del ciudadano ANGELO MARIA ABATE, otorgado por la DELEGACIÓN DEL MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES DE ITALIA. Esta Juzgadora la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad del mencionado ciudadano ANGELO MARIA ABATE. Así se declara.
8- Original de carta certificada de no naturalización, del ciudadano ANGELO MARIA ABATE, emitida por la Directora General del Ministerio del Poder Popular para relaciones Exterior de la República de Venezuela. Esta Juzgadora la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la no naturalización del ciudadano ANGELO MARIA ABATE. Así se declara.

9- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANGELO MARIA ABATE y LAURA DEL CARMEN TERAN, corre inserto al folio numero 22 , de este expediente, Acta N°49, folio 42, de fecha once de Octubre de Mil novecientos Treinta y Siete, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Trinidad Samuel Municipio G/D Pedro León Torres el Estado Lara, sentada bajo el numero 49 ,la cual fue rectificada por sentencia emanada del Juzgado del Municipio Crespo de fecha 24-03-2010, tal como consta en el folio N°19 respecto al nombre y apellido del contrayente de ANGEL ABATE por ANGELO MARIA . Así mismo en este acto el ciudadano ANGELO MARIA ABATE RECONOCIÓ a sus hijos CARLOS MAGNO, MARIA AUXILIADORA, GALIANA, BLANCA, YOLANDA, CADORNA, VITALINO Y JOSEFINA. Esta Juzgadora, le confiere a este documento, pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide

10- Copia certificada de Acta de Defunción, del ciudadano ANGELO MARIA ABATE, cuyos datos son los siguientes: Acta numero 175, folio numero 55 frente lo cual consta que el día diecinueve de octubre del año novecientos treinta y siete, quien falleció el prenombrado ciudadano ANGELO MARIA ABATE, acta expedida en fecha 14 de Diciembre del año 2021 por el Registrador Civil de la Parroquia Trinidad Samuel Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara al respecto se observa que este tipo de documentos gozan del valor probatorio que le asigna el artículo 1.357 del Código Civil a los documentos públicos, surte plena prueba para demostrar el fallecimiento del mencionado ciudadano; Así se decide.

11- Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS MAGNO corre inserto al folio número 25 y vto. del expediente, quien nació en fecha 06 de junio 1905, fecha de emisión el Quince (15) de Diciembre del año dos mil veintidós, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Lara San Pedro, Municipio Torres del Estado Lara. Igualmente se señala nota marginal corre inserta al folio 29 cuyos datos son los siguientes DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, numero 20103, con fecha 08 de junio del 2010 ,se procede rectificar los nombres y apellidos de los padres del difunto, ANGEL ABBATE siendo lo correcto ANGELO MARIA ABATE y del Difunto ciudadano CARLOS MAGNO ABBATE TERAN siendo lo correcto CARLOS MAGNO ABATE TERAN …...Esta Juzgadora, le confiere a este documento, pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide

12-Copia certificada de Acta de Defunción, del ciudadano CARLOS MAGNO, folio número 31 y vto. del expediente cuyos datos son los siguientes: Acta numero 07, constar que el día Veintidós 22 de Abril del 1963, falleció el prenombrado ciudadano CARLOS MAGNO, Acta de Defunción emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Lara, Municipio Torres del Estado Lara. Esta Juzgadora al respecto se observa que este tipo de documentos gozan del valor probatorio que le asigna el artículo 1.357 del Código Civil a los documentos públicos, surte plena prueba para demostrar el fallecimiento del mencionado ciudadano; Así se decide.

13- Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana GALIANA DE LAS MERCEDES, corre inserto al folio número 33 del expediente, quien nació en fecha 02 de Marzo 1909, fecha de emisión el Trece (13) de Enero del año mil veintidós, acta 2, folio 2 vto. de fecha 20 de enero de 1911, expedida por Registrador Civil de la Parroquia Lara San Pedro, Municipio Torres del Estado Lara. Observa esta juzgadora que en el texto de la referida partida de la ciudadana Galiana de las Mercedes, el apellido señalado es ABBATE TERAN y el nombre del padre de la misma como ANGEL ABBATE, lo que hace inferir se trata de persona distinta a la solicitante que debería ser GALIANA DE LAS MERCEDES ABATE TERAN, y su padre ANGELO MARIA ABATE y no existiendo sentencia de rectificación por ante tribunal competente de Municipio a los fines de realizar la correspondiente corrección. Esta Juzgadora, considera que aun siendo documento público, la partida de nacimiento no le confiere a este documento, valor probatorio alguno, razón por la cual la desecha .Así se decide.

14-Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA AUCILIADORA, corre inserto al folio número 37 del expediente, quien nació en fecha 06 de Febrero 1907, emitida el Primero (01) de Septiembre del año dos mil veintitrés, Acta 14, folio 5 vto., de fecha 08 de marzo de 1908, expedida por Registrador Civil de la Parroquia Lara, San Pedro, Municipio Torres del Estado Lara. Observa esta juzgadora que en el texto de la referida partida el nombre y apellido de la ciudadana MARIA AUCILIADORA, no corresponde siendo lo correcto MARIA AUXILIADORA ABATE, tal como se aprecia en cedula de identidad , y no existiendo sentencia de rectificación por ante tribunal competente de Municipio a los fines de realiza la correspondiente corrección. Esta Juzgadora, considera que aun siendo documento público, la partida de nacimiento no le confiere a este documento, valor probatorio alguno, razón por la cual la desecha Así se decide.

15- Copia fotostáticas de la cédula de identidad N° V- 426.839 respectivamente folio 38 del presente expediente, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana MARIA AUXILIADORA ABATE DE REINOSO, la cual esta Juzgadora la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la mencionada ciudadana MARIA AUXILIADORA ABATE DE REINOSO. Así se declara

16-Copia simple de Acta de Defunción, de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ABATE DE REINOSO, cuyos datos son los siguientes: acta numero 808, folio número 39 del expediente, lo cual consta que el día trece 13 de Septiembre del 2001, falleció la prenombrada ciudadana MARIA AUXILIADORA ABATE DE REINOSO, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, al respecto se observa que este tipo de documentos gozan del valor probatorio que le asigna el artículo 1.357 del Código Civil a los documentos públicos, surte plena prueba para demostrar el fallecimiento del mencionado ciudadana; Así se decide.

17-Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana BLANCA MARGARITA, corre inserto al folio número 42 del expediente, quien nació en fecha 15 de Agosto 1911, fecha de emisión el Veinticinco 25 de Agosto del año dos mil veintidós, acta 44, folio 23 vto., de fecha 20 de Agosto de 1911, expedida por Registrador Civil de la Parroquia Lara, San Pedro, Municipio Torres del Estado Lara. Esta Juzgadora, le confiere a este documento, pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

18-Copia fotostáticas de la cédula de identidad N° V- 427.165 respectivamente folio 43 del presente expediente, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana BLANCA MARGARITA ABATE DE CHAVEZ, la cual esta Juzgadora la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la mencionada ciudadana BLANCA MARGARITA ABATE DE CHAVEZ. Así se declara

19-Copia certificada de Acta de Defunción, de la ciudadana BLANCA MARGARITA ABATE DE CHAVEZ, cuyos datos son los siguientes, acta numero 606, folio número 44 del expediente, lo cual constar que el día diecinueve 19 de Agosto del 2009, falleció la prenombrada ciudadana BLANCA MARGARITA ABATE DE CHAVEZ, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, al respecto se observa que este tipo de documentos gozan del valor probatorio que le asigna el artículo 1.357 del Código Civil a los documentos públicos, surte plena prueba para demostrar el fallecimiento del mencionado ciudadano; Así se decide.

20-Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana YOLANDA MARGARITA, corre inserto al folio número 47 del expediente, quien nació en fecha trece 13 de Septiembre 1913 y de fecha de emisión el Primero 01 de Septiembre del año dos mil veintitrés, acta 33, folio 17 frente, de fecha 13 de Septiembre de 1913, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Lara San Pedro, Municipio Torres del Estado Lara. Esta Juzgadora, le confiere a este documento, pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

21-Copia fotostáticas de la cédula de identidad N° V- 426.841 respectivamente folio 48 del presente expediente, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana YOLANDA MARGARITA ABATE DE DOMINGUEZ. Esta juzgadora valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la mencionada ciudadana YOLANDA MARGARITA ABATE DE DOMINGUEZ. Así se declara.

22-Copia simple de Acta de Defunción, de la ciudadana YOLANDA ABATE DE DOMINGUEZ, cuyos datos son los siguientes: acta numero 919, folio número 49 del expediente, lo cual consta que el día once 11 de Octubre del 2002, falleció la prenombrada ciudadana YOLANDA ABATE DE DOMINGUEZ, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Autónomo Iribarren, Estado Lara, al respecto se observa que este tipo de documentos gozan del valor probatorio que le asigna el artículo 1.357 del Código Civil a los documentos públicos, surte plena prueba para demostrar el fallecimiento del mencionado ciudadano; Así se decide

23- Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadano CADORNA DE JESUS, corre inserto al folio número 51 del expediente, quien nació en fecha Cinco 05 de Octubre 1916. Fecha de emisión el Primero 01 de Septiembre del año dos mil veintitrés, acta 58, folio 30 vto., de fecha 12 de Septiembre de 1918, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Lara San Pedro, Municipio Torres Del Estado Lara. Observa esta juzgadora que en el texto de la referida partida el apellido del ciudadano CADORNA DE JESUS, ABBATE así como el nombre y apellido del señalado como su padre ANGEL ABBATE siendo lo correcto ANGELO ABATE no corresponde siendo lo correcto CADORNA DE JESUS ABATE TERAN, no existiendo sentencia de rectificación por este error material, por ante tribunal competente de Municipio a los fines de realizar la correspondiente corrección. Esta Juzgadora, considera que aun siendo documento público, no le otorga valor alguna por cuanto no corresponde a la solicitante es persona distinta razón por la cual la desecha. Así se decide.

24- Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano :VITALIANO ABATE TERAN, corre inserto al folio número 54 del expediente, quien nació en fecha tres 03 de Marzo 1921, fecha de emisión nueve 09 de abril del año dos mil veintiuno, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Lara, así mismo se deja constancia de nota marginal de la referida partida según sentencia del Tribunal Primero Municipio Torres de fecha 16-12-2020 ,asunto KP12-S-2020-000110, en donde se realiza la corrección del nombre de VICTOR VITALIANO siendo lo correcto VITALIANO ABATE TERAN. Esta Juzgadora, le confiere a este documento, pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

25-Copia fotostática de la cédula de identidad N° V- 403.182 respectivamente folio 55 del presente expediente, cuya titularidad le corresponde al ciudadano VITALIANO ABBATE TERAN, la cual esta Juzgadora la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la mencionado ciudadano VITALIANO ABATE TERAN. Así se declara.

26-Copia simple de Acta de Defunción del ciudadano :VITALIANO ABATE TERAN, cuyos datos son los siguientes: acta numero 107, folio número 77 del expediente, lo cual consta que el día 15 mayo del 1990, falleció el prenombrado ciudadano VITALIANO ABATE TERAN, acta de defunción emitida por el jefe Civil de la Parroquia Catedral, Estado Lara, al respecto se observa que este tipo de documentos gozan del valor probatorio que le asigna el artículo 1.357 del Código Civil a los documentos públicos, surte plena prueba para demostrar el fallecimiento del mencionado ciudadano; Así se decide

27- Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA JOSEFA ABATE TERAN, corre inserto en el folio número 58 del expediente, quien nació en fecha veintiséis 26 de Diciembre 1926 , expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Lara, la misma presenta una nota marginal donde consta rectificación del nombre y apellido de la ciudadana, MARIA JOSEFA siendo lo correcto JOSEFINA ABATE TERAN, en fecha 09 de Marzo del año 2022, ASUNTO KP12-S-2022-000005 Sentencia del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la circunscripción judicial del Estado Lara . Esta Juzgadora, le confiere a este documento, pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

28- Copia fotostáticas de la cédula de identidad N° V- 421.763 respectivamente folio 60 del presente expediente, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana MARIA JOSEFA ABBATE DE PEREZ, esta Juzgadora la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la mencionada ciudadana MARIA JOSEFA ABBATE DE DE PEREZ. Así se declara.

29- Copia certificada de Acta de Defunción, de la ciudadana MARIA JOSEFA ABATE DE PEREZ, cuyos datos son los siguientes: acta numero 94, folio número 62 del expediente, lo cual constar que el día veintiséis 26 de Enero del 2005, falleció la prenombrada ciudadana MARIA JOSEFA ABBATE DE PEREZ, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, la misma presenta nota marginal de corrección del nombre con oficio 11-22 asunto KP12-S-2022-00000, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo el nombre correcto JOSEFINA ABATE DE PEREZ, al respecto se observa que este tipo de documentos gozan del valor probatorio que le asigna el artículo 1.357 del Código Civil a los documentos públicos, surte plena prueba para demostrar el fallecimiento del mencionado ciudadano; Así se decide

30-Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano, GILBER VITALIANO corre inserto en el folio número 63 del expediente, quien nació en fecha trece (13) de Noviembre 1954, expedida por Primera Autoridad Civil el Municipio Trinidad Samuel , la misma presenta una nota marginal donde consta rectificación del nombre y apellido de los padres del ciudadano VITALIANO Sentencia del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 01 de octubre del año 2021 Asunto KP11-2021-158 . Esta Juzgadora, le confiere a este documento, pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide

31-Copia Fotostáticas de la Cédula de Identidad N°V-5.241.404 respectivamente (folio 64 del presente expediente), cuya titularidad le corresponde al ciudadano GILBER VITALIANO ABATE PEREZ, esta Juzgadora la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la mencionada ciudadano GILBER VITALIANO ABATE PEREZ Así se declara.

32-Copia certificada de Acta de Defunción, de la ciudadana LAURA DEL CARMEN TERAN DE ABATE ,cuyos datos son los siguientes: acta numero 344, folio número 177 frente del expediente, lo cual constar que el día veintiocho (28) de MARZO del 2022, falleció la prenombrada ciudadana LAURA DEL CARMEN TERAN DE ABATE , el día 25 de julio 1973 emitida por el JEFE CIVIL ESTADO LARA , al respecto se observa que este tipo de documentos gozan del valor probatorio que le asigna el artículo 1.357 del Código Civil a los documentos públicos, surte plena prueba para demostrar el fallecimiento del mencionado ciudadano; Así se decide


ARGUMENTACION DEL DEMANDADO
El ciudadano: GILBER VITALIANO ABATE PEREZ venezolano-italiano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V- 5.241.404, contra los herederos conocidos y desconocidos del causante ANGELO MARIA ABATE, de Nacionalidad Italiana, natural de Roggiano Gravina, Provincia di Cosenza, Italia, casaco, S/C, difunto, teniendo como último domicilio la población de San Pedro, Parroquia Lara, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, quien falleció el día 19 de Octubre de 1937, en la Ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, Ad-Intestato, es por lo anteriormente expuesto que acudo ante su autoridad a los fines de exponer lo siguiente: mi poderdante el ciudadano GILBER VITALIANO ABATE PEREZ ya identificado, es hijo legitimo del ciudadano VITALIANO ABATE TERAN ya identificado en autos, tal cual como está demostrado en su acta de nacimiento la cual se encuentra inserta en el presente expediente, otorgándole a mi poderdante de manera temporal presidir la sucesión de su abuelo el ciudadano ANGELO MARIA ABATE, ya identificado, siendo el único hasta el momento que goza de todos los derechos que le corresponde como sucesor conocido. En fecha 16/10/2023 mi poderdante fue citado válidamente, para dar contestación a la demanda de inquisición de paternidad intentada por su prima contra él mismo y contra los herederos conocidos y desconocidos de su abuelo, el objeto de dicha demanda es que el ciudadano: GILBER VITALIANO ABATE PEREZ ya identificado, imparta reconocimiento legal de 6 hijo de 8 hijos que procreo su abuelo ANGELO MARIA ABATE ya identificado y su abuela LAURA DEL CARMEN TERAN DE ABATE, venezolana, casada, difunta, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V. 421.927, domiciliada en la población de San Pedro. Parroquia Lara, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, los cuales son los ciudadanos. CARLOS MAGNO TERAN, GALIANA DE LAS MERCEDES TERAN, MARIA AUCILIADORA TERAN, BLANCA MARGARITA TERAN, YOLANDA MARGARITA TERAN y CADORNA DE JESUS TERAN, venezolanos, difuntos, casado, casada, casada, casada, casada, soltero, (…Omisis…)
Así mismo, es importante destacar que el ciudadano: ANGELO MARIA ABATE ya identificado y la ciudadana LAURA DEL CARMEN TERAN DE ABATE ya identificada, vivían en concubinato antes de procrear estos hijos, tal cual se desprende en su acta de matrimonió, es el caso que el abuelo de mi mandante, en su acta de matrimonio legitimo a todos los tíos y el papa de mi poderdante, los cuales eran 6 hijos mayores de edad y dos menores, el matrimonio fue celebrado por el presidente del Concejo Municipal del Municipio Torres, el cual por impericia y desconocimiento de las leyes, no expreso en el acta de matrimonio la aprobación de los hijos mayores de edad en referencia al reconocimiento legal que su papá les impartía, por lo que fue insuficiente o irrito, ocasionando una complicación legal porque la identidad de los tíos de mi poderdantes nunca fue del todo establecida de manera correcta, es de importancia resaltar que mi poderdante deja en claro que la voluntad de su abuelo ANGELO MARIA ABATE ya identificado, fue siempre legitimar a sus tíos, como sus hijos legitimo con todos los derechos que les otorga la ley, y que esa voluntad debe ser ejecutada por los órganos de justicia para su efectivo complimiento

Todo lo comentado anteriormente lleva a mi poderdante a sentir que se encuentra antes una gran injusticia, que lesiona el recuerdo de eso tíos los cuales conoció, convivio, estimo y guardan para el grandes recuerdos de venezolanos ejemplares, que murieron convencidos de su identidad, es por ello que este compromiso moral, lo impele de manera voluntaria, sin ninguna coacción ni apremio y en el mejor espíritu de unidad familiar y compromiso, por lo que de lo más (…Omisis…)
CONVENGO EN CADA UNO DE LOS PUNTOS, DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DEMANDA, y reconozco la filiación entre el abuelo de mi poderdante y los ciudadanos arriba mencionados.


ARGUMENTACION DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DIFUNTO ANGELO MARIA ABATE

La representante legal de los herederos desconocidos, la ciudadana Abg. OTDEGLIS PASTORA ALVARADO ALVAREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.423.162, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero N 229.765 señalo; actuando mi carácter de Defensora AD-LITEM de los herederos conocidos y desconocidos del causante ANGELO MARIA ABATE, de Nacionalidad Italiana, natural le Roggiano Gravina, Provincia di Cosenza, Italia, casado, S/C, difunto, domiciliado en la población de San Pedro, Parroquia Lara, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, quien falleció, el día 19 de Octubre de 1937, en la Ciudad de Carora. Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, Ad- Intestato, estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en los siguientes términos: Que los ciudadanos CARLOS MAGNO TERAN, GALIANA DE LAS MERCEDES TERAN, MARIA AUCILIADORA TERAN, BLANCA MARGARITA TERAN, YOLANDA MARGARITA TERAN Y CADORNA DE JESUS TERAN, venezolanos, difuntos, casado, casada, casada, casada, casada, soltero, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº: S/C, S/C, V-426.839, V-427,165, V-426.841 y V-405.349, fechas de nacimientos (…Omisis…)
Basando en lo anteriormente expuesto es preciso señalar que la parte actora en el escrito libelar, se basa en determinar la filiación existente entre los ciudadanos, : CARLOS MAGNO TERAN (S/C), GALIANA DE LAS MERCEDES TERAN (S/C), MARIA AUXILIADORA TERAN CI N° 426.839 , BLANCA MARGARITA TERAN CI N° 427.165 , YOLANDA MARGARITA TERAN CI N° 426.841, CADORNA DE JESUS TERAN (S/C), VITALIANO ABATE TERAN CI N° 403.182 Y JOSEFINA TERAN CI N° 421.763 y el hoy de cujus ANGELO MARIA ABATE de Nacionalidad Italiana, natural de Roggiano Gravina, Provincia di Cosenza, Italia, casado, S/C, difunto, domiciliado en la población de San Pedro, Parroquia Lara, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, quien falleció, el día 19 de Octubre de 1937, en la Ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, Ad-Intestato, mediante la acción propuesta de inquisición de paternidad en contra de sus herederos antes descrito e identificados plenamente en los autos, todo conforme a la posesión de estado la cual si bien es cierto, según lo establecido por el legislador puede establecerse la misma, debe ser primeramente demostrada y declarada (…omisis…)
…. procedo de manera formal a NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR, en todos los puntos de hecho y de hecho de la presente demanda, intentada contra mis defendidos por la ciudadana EVELYN XIOMARA CHAVEZ PEREZ ya identificada, insisto en que es necesario ahondar más en el presente proceso para esclarecer la situación tan particular que aqueja esta familia. Por lo que solicito que la presente demanda sea declara sin lugar y se agrega a los autos este escrito de contestación
VALORACION DE LAS PRUEBAS

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, las partes dentro del lapso establecido en la ley, ejercieron su derecho a promover pruebas, por lo que procede esta juzgadora a analizar y valorar los medios de prueba que forman parte del acervo probatorio, a los fines de determinar si se acreditaron los hechos controvertidos.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Esta jurisdicence procede analizar escudriñar y valorar cada una de las pruebas que forman parte del acervó probatorio aportada por las partes en el presente litigio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.-. Copia fotostática de Partida de Nacimiento del ciudadano ANGELO MARIA ABATE de Nacionalidad Italiana, natural de Roggino Gravina, Provincia de Consenza, Italia, Emitida por Servicio de Estado Civil Roggino Gravina dato de Nacimiento 03-08-1865.
2.- Copia de pasaporte Italiano del ciudadano ANGELO MARIA ABATTE otorgado por la DELEGACIÓN DEL MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES
3.-Copia certificada de Carta de No Naturalización del ciudadano ANGELO MARIA ABATE, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República de Venezuela
4.- Partidas de Nacimiento y copias de cedulas de los ciudadanos: CARLOS MAGNO TERAN, GALIANA DE LAS MERCEDES TERAN MARIA AUCILIADORA TERAN, BLANCA MARGARITA TERAN, YOLANDA MARGARITA TERAN Y CADORNA DE JESUS TERAN
5.- Escrito de contestación de la demanda del ciudadano GILBER VITALIANO ABATTE PEREZ , la cual riela folio 145 al 147 donde reconoce el nexo filial entre ANGELO MARIA ABATE y sus Hijos: CARLOS MAGNO TERAN (S/C), GALIANA DE LAS MERCEDES TERAN (S/C), MARIA AUXILIADORA TERAN CI N° 426.839 , BLANCA MARGARITA TERAN CI N° 427.165 , YOLANDA MARGARITA TERAN CI N° 426.841, CADORNA DE JESUS TERAN (S/C), anteriormente identificados..
6.-Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANGELO MARIA ABATE Y LAURA DEL CARMEN TERAN
LOS INSTRUMENTOS DESCRITOS EN LOS SEIS PARTICULARES QUE PRECEDEN, FUERON VALORADAS ANTERIORMENTE COMO DOCUMENTOS ANEXO A EL LIBELO DE LA DEMANDA,
A-Copia simple de la Sentencia N° 806 del 8 de Julio del 2014, Sala Constitucional del T.S.J Publicada en Gaceta Oficial N° 40.461 del 21 de Julio del 2014 .Esta Juzgadora la le otorga valor como documento público .Asi se decide
B.- Escrito de declaración del ciudadano Juan José Pérez Abate CI N° 7.350.117 a través de la cual reconoce ser sobrino de CARLOS MAGNO TERAN, GALIANA DE LAS MERCEDES TERAN, MARIA AUCILIADORA TERAN, BLANCA MARGARITA TERAN, YOLANDA MARGARITA TERAN Y CADORNA DE JESUS TERAN ya identificados, ósea mis tíos, hermanos de mi madre JOSEFINA ABATE DE PEREZ y todos eran hijos de mis abuelos maternos. Esta Juzgadora señala que en Venezuela la confesión espontánea, judicial y extrajudicial se encuentra regulada en el Código Civil (Art. 1400 y ss) y la confesión judicial provocada mientras que otros autores consideran a la confesión como negocio jurídico; consistente en una declaración de voluntad que tiene por contenido el reconocimiento de la existencia de un hecho jurídico, a que el derecho conecta con el nacimiento, modificación o extinción de una relación jurídica como es el presente.
C.- Documental recorte de prensa y artículos de opinión culinaria, se aprecia nombre ANGEL ABBATE folio 201, 203,205 y 206, esta juzgadora señala que la versión periodística es una prueba auxiliar que demuestra el registro mediático del hecho y, por sí misma, no constituye plena prueba de la situación que describe, ni determina la responsabilidad legal de las personas naturales y jurídicas porque su eficacia depende de la relación directa con otras pruebas aportadas al proceso.
D-Prueba graficas (Fotografías) las cuales cursan del folio 163 al 176 del presente expediente respectivamente, estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con el escrito de promoción de pruebas, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juicio como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna, esta sentenciadora hace la siguiente observación de las misma, se evidencia que la demandante y demandado de autos, compartieron en distintas ocasiones, reuniones con otras personas, demuestran la existencia de una relación familiar, amorosa, estable, pública y notoria alegada en autos, es decir dicha prueba por si sola carecen de valor probatorio; requieren, entonces, de otras pruebas favorables con las cuales ser adminiculadas para que adquieran condiciones de probanza, siempre concatenadas con otras de mayor fuerza demostrativa o más rango de indubitabilidad. Al existir prueba que de manera positiva aporta certeza al hecho de la existencia de la relación paterna filial alegada, las fotografías, aportan indicios, encuentran base para apoyarse y adquirir relevancia probatoria, es por ello que no se desecha. Así se decide.

PRUEBAS DE TESTIGOS:
En la oportunidad establecida en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, a fin de enervar la verdad de su pretensión la demandada promovió la testimonial de los ciudadanos EDWARD ANTONIO PEREZ ABATE, HENRY CADORNA ABATE, ANTONIO JOSE ABATE PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-6.573.677, V- 4069752 y V-5251758. En nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09-11-2000, en el Expediente No. 00-235., en la cual señala que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.
Bajo el criterio anterior se analizan, las declaraciones de los siguientes testigos:
1.- El Testigo EDWARD ANTONIO PEREZ ABATE, titular de la cedula de identidad N° V-6.573.677, quien rindió declaración en su debida oportunidad dijo: “ Que conocía de vista trato y comunicación a LAURA TERAN DE ABATE, lamentablemente no conoció de vista trato y comunicación a ANGELO MARIA ABATE ya que el falleció en el año 1937, que el domicilio del ciudadano ANGELO MARIA ABATE, era San Pedro estado Lara, que él reconoce la filiación que existió entre el ciudadano ANGELO MARIA ABATE y los ciudadanos CARLOS MAGNO ABATE TERAN, GALIANA DE LAS MERCEDES ABATE TERAN, MARIA AUCILIADORA TERAN, BLANCA MARGARITA TERAN YOLANDA MARGARITA TERAN Y CADORNA DE JESUS TERAN me consta que los ciudadanos CARLOS MAGNO TERAN, GALIANA DE LAS MERCEDES TERAN, MARIA AUCILIADORA TERAN, BLANCA MARGARITA TERAN YOLANDA MARGARITA TERAN Y CADORNA DE JESUS TERAN gozaron siempre del renombre y la fama de ser hijos del ciudadano ANGELO MARIA ABATE, ellos eran sus hijos inicialmente no reconocidos, pero si Vivian y trabajaban con él en los asuntos de la familia y posteriormente el 11 de octubre del año 1937 fueron reconocidos en el mismo acto de matrimonio dé mis abuelos, o sea reconocidos legalmente el acto civil a través del cual el ciudadano ANGELO MARIA ABATE legitimo a los ciudadanos CARLOS MAGNO TERAN, GALIANA DE LAS MERCEDES TERAN, MARIA AUCILIADORA TERAN, BLANCA MARGARITA TERAN YOLANDA MARGARITA TERAN Y CADORNA DE JESUS TERAN en el acto de matrimonio con mi abuela LAURA TERAN el día 11 de octubre de 1937. Y que La nacionalidad del ciudadano ANGELO MARIA ABATE era italiana”.
2.- Testigo ciudadano HENRY CADORNA ABATE TERAN, titular de la cedula de identidad N° V-4.069.752, quien rindió declaración en su debida oportunidad dijo:”conocer de vista trato y comunicación a LAURA TERAN DE ABATE, era mi abuela y viví con ella, ella fue la que me crio a ANGELO MARIA ABATE, lo conoció por referencia por su abuela, que el domicilio de ANGELO MARIA ABATE era San Pedro estado Lara. Que reconoce la filiación que existió entre ANGELO MARIA ABATE y CARLOS MAGNO TERAN, GALIANA DE LAS MERCEDES TERAN, MARIA AUCILIADORA TERAN, BLANCA MARGARITA TERAN YOLANDA MARGARITA TERAN Y CADORNA DE JESUS TERAN, que ellos eran sus hijos mayores, son mis tíos y los conocí menos a su tía GALIANA, existió una relación de padres e hijos entre el ciudadano ANGELO MARIA ABATE y los ciudadanos CARLOS MAGNO TERAN, GALIANA DE LAS MERCEDES TERAN, MARIA AUCILIADORA TERAN, BLANCA MARGARITA TERAN YOLANDA MARGARITA TERAN Y CADORNA DE JESUS TERAN que ,CARLOS MAGNO TERAN, GALIANA DE LAS MERCEDES TERAN, MARIA AUCILIADORA TERAN, BLANCA MARGARITA TERAN YOLANDA MARGARITA TERAN Y CADORNA DE JESUS TERAN gozaron siempre del renombre y la fama de ser hijos de ANGELO MARIA ABATE, legitimo a los ciudadanos CARLOS MAGNO TERAN, GALIANA DE LAS MERCEDES TERAN, MARIA AUCILIADORA TERAN, BLANCA MARGARITA TERAN YOLANDA MARGARITA TERAN Y CADORNA DE JESUS TERAN , en el momento en que ellos se casaron él y mi abuela Laura . La nacionalidad que tenía mi abuelo ANGELO MARIA ABATE era ITALIANA”.
3.- Testigo ciudadano ANTONIO JOSE ABATE PEREZ, titular de la cedula de identidadN°V-5.251.578, PRIMERA PREGUNTA: quien rindió declaración señalo:” que si conoció de vista trato y comunicación a LAURA TERAN DE ABATE que Ella fue mi abuela y fui el toñeco de ella, era muy tranquila. Que no conoció de vista trato y comunicación a ANGELO MARIA ABATE , que oía era los cuentos de la abuela porque yo nací en el 1956. Que el domicilio del ciudadano ANGELO MARIA ABATE era San Pedro estado Lara. Que reconoce la filiación que existió entre el ciudadano ANGELO MARIA ABATE y los ciudadanos CARLOS MAGNO TERAN, GALIANA DE LAS MERCEDES TERAN, MARIA AUCILIADORA TERAN, BLANCA MARGARITA TERAN YOLANDA MARGARITA TERAN Y CADORNA DE JESUS TERAN pero más que todo conocí a mi tía CADORNA, AUCILIADORA mi tío Carlos lo vi una vez, a mi tía blanca si la conocí, y mi tía Galiana no la conocí pero a sus hijos si pero ya fallecieron algunos me consta que existió una relación de padres e hijos entre el ciudadano ANGELO MARIA ABATE y los ciudadanos CARLOS MAGNO TERAN, GALIANA DE LAS MERCEDES TERAN, MARIA AUCILIADORA TERAN, BLANCA MARGARITA TERAN YOLANDA MARGARITA TERAN Y CADORNA DE JESUS TERAN sí, yo viví me toñequeavan y me daban mi locha (plata) los reconozco como tíos y me sacaban a pasear, me daban chupetas y caramelos hasta regaños. Los ciudadanos CARLOS MAGNO TERAN, GALIANA DE LAS MERCEDES TERAN, MARIA AUCILIADORA TERAN, BLANCA MARGARITA TERAN YOLANDA MARGARITA TERAN Y CADORNA DE JESUS TERAN gozaron siempre del renombre y la fama de ser hijos del ciudadano ANGELO MARIA ABATE, lo reconozco y todavía, allá en San Pedro son muy resonados preguntan por ellos y saben de dónde vienen, siguen en los recuerdos. El acto civil que el ciudadano ANGELO MARIA ABATE legitimo a los ciudadanos CARLOS MAGNO TERAN, GALIANA DE LAS MERCEDES TERAN, MARIA AUCILIADORA TERAN, BLANCA MARGARITA TERAN YOLANDA MARGARITA TERAN Y CADORNA DE JESUS TERAN, fue cuando se caso con mi abuela en agosto de 1937. Que tenía el ciudadano ANGELO MARIA ABATE era italiana”.

Ahora bien, no indica la norma procesal la fórmula para que los ciudadanos jueces procedamos hacer la valoración de las pruebas testimonial por lo que siendo así la reconocida doctrina procesal tanto nacional como comparada , y la jurisprudencia patria han enfocado que el método valido para la valoración de una prueba testimonial en juicio lo es la sana critica del juzgador, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil ,quien debe velar que en el acto del interrogatorio el testigo tenga conocimiento de los hechos que se le están preguntando, que no sea inhábil para ser testigo, que sea preciso al responder, entre otros elementos que en esa sana critica del juez lo pueda valorar como plena prueba, en consecuencia, dado que esta juzgadora observo que en el acto de la evacuación de las testigos EDWARD ANTONIO PEREZ ABATE, titular de la cedula de identidad N° V-6.573.677, HENRY CADORNA ABATE TERAN, titular de la cedula de identidad N° V-4.069.752 y ANTONIO JOSE ABATE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.251.578, las promovidas cumplieron con los elementos anteriores señalados para que sean valoradas de acuerdo a la sana critica de esta juzgadora por lo tanto se les da pleno valor probatorio a las testigos por tener conocimiento de los hechos que se está ventilando en el presente juicio art 485 y 508 del código de procedimiento civil . Así se establece
DECLARACIÓN VOLUNTARIA: del ciudadano GILBER VITALIANO ABATE PEREZ , titular de la cedula de identidad N° V- 5.241.414, expone a este Tribunal que todo lo expuestos por mis hermanos, mis primos , por mi apoderado son ciertas respecto a el reconocimiento de toda mi familia. La afirmación de la referida afiliación, perseguimos el reconocimiento de todo el grupo familiar motivado a la INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta ante este tribunal, yo soy nieto de ANGELO MARIA ABATE, y reconozco a los ciudadanos CARLOS MAGNO TERAN (S/C), GALIANA DE LAS MERCEDES TERAN (S/C), MARIA AUXILIADORA TERAN CI N° 426.839, BLANCA MARGARITA TERAN CI N° 427.165, YOLANDA MARGARITA TERAN CI N° 426.841, CADORNA DE JESUS TERAN (S/C), ellos eran mis tíos. Estoy aquí voluntariamente para hacer este reconocimiento .Esta Juzgadora aprecia que estamos ante una manifestación o declaración que procede a rendir una de las partes en el proceso ante la persona juzgadora, la cual comprende hechos personales o hechos ajenos, y que tiene como consecuencia efectos jurídicos. La presente prueba se expresa a través del convenimiento realizando por el ciudadano GILBER VITALIANO ABATE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.241.414, en fase de contestación de la demanda ya apreciada , con todos los efectos legales pertinentes .Es todo

-Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano JUAN JOSE PEREZ ABATE , corre inserto en el folio número 202 del expediente, quien nació en fecha 03 de diciembre 1962, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral , la misma presenta una nota marginal donde consta rectificación del nombre y apellido de los padres del ciudadano VITALIANO ABATE TERAN Sentencia del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 11 de marzo del año 2022, rectificando nombre JUAN JOSE PEREZ ABBATE, siendo lo correcto JUAN JOSE PEREZ ABATE. Esta Juzgadora, le confiere a este documento, pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide

-Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano , corre inserto en el folio número 54 del expediente, quien nació en fecha trece (13) de Noviembre 1954, expedida por la Primera Autoridad Civil el Municipio Trinidad Samuel , la misma presenta una nota marginal donde consta rectificación del nombre y apellido de los padres del ciudadano VITALIANO ABATE TERAN ,Sentencia del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 01 de octubre del año 2021, Asunto KP12-S-2021-158. Esta Juzgadora, le confiere a este documento, pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide

- Acta de defunción del ciudadano ALCIDES ANTONIO CHAVEZ ABATE (folios 197 del presente expediente), expedida por el Registro Civil del Municipio Iribarren fecha de fallecimiento 16-09-2018, acta defunción N° 1460 del 17-09-2018 .La cual esta Juzgadora la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la demanda de Inquisición de Paternidad interpuesta contra el ciudadano GILBER VITALIANO ABATE PEREZ venezolano-italiano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V- 5.241.404 y los herederos conocidos y desconocidos del causante ANGELO MARIA ABATE, de Nacionalidad Italiana, natural de Roggiano Gravina, Provincia di Cosenza, Italia, casaco, S/C, el mismo CONVINO CON LA ACCIÓN INTERPUESTA en hecho y de derecho que se han manifestado en este escrito de contestación, que presento en representación de mi poderdante el ciudadano GILBER VITALIANO ABATE PEREZ ya identificado, el cual manifiesto que es su voluntad y deseo solicitar en su nombre y representación a este digno tribunal DECRETE que los ciudadanos CARLOS MAGNO TERAN, GALIANA DE LAS MERCEDES TERAN, MARIA AUCILIADORA TERAN, BLANCA MARGARITA TERAN, YOLANDA MARGARITA TERAN Y CADORNA DE JESUS TERAN, ya identificados, sean ahora, reconocidos como hijos legítimos del ciudadano ANGELO MARIA ABATE ya identificado, con todos los efectos legales que implique, en consecuencia, CONVENGO EN CADA UNO DE LOS PUNTOS, DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DEMANDA, Y RECONOZCO LA FILIACIÓN entre mi Abuelo y los ciudadanos CARLOS MAGNO TERAN, GALIANA DE LAS MERCEDES TERAN, MARIA AUCILIADORA TERAN, BLANCA MARGARITA TERAN, YOLANDA MARGARITA TERAN Y CADORNA DE JESUS TERAN, ya identificados, en atención al CONVENIMIENTO ( CONFESIÓN ESPONTANEA O ADMISIÓN DE LOS HECHOS ) ,razón por la cual no presento pruebas

PRUEBAS APORTADAS PÓR EL DEFENSOR AD-LITEM

En la oportunidad legal de promover medios probatorios que llevaran al juez que lo dicho por el eran cierto, reprodujo el mérito favorable del libelo de demanda, Al respecto, es necesario acotar que dicha expresión no constituye un medio de prueba sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba; así ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; no obstante es deber del tribunal examinar todas las pruebas del proceso y establecer su valor independientemente del resultado que pueda arrojar a los intereses de las partes.

DOCUMENTAL

La Defensora Ad-Litem, Abg ODEGLIS ALVARADO, identificada en auto, consigno medio probatorio publicación de carteles edictos de los herederos conocidos y desconocidos del causante ANGELO MARIA ABATE consignados en este expediente en fecha 24/01/2024.Esta Juzgadora, considera como medio de comunicación un edicto es un aviso, orden o decreto publicado en el periódico con el fin de promulgar una disposición, hacer pública una resolución, dar noticia de la celebración de un acto o citar a alguien Esta juzgadora las aprecia conforme la libre convicción razonada. Así se decide.

ARGUMENTACIÓN PARA DECIDIR

Planteada como ha quedado la controversia en la presente causa, esta Juzgadora para decidir, hace las siguientes consideraciones:

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, heredera del pensamiento ilustrado y liberal, surge del seno de las Naciones Unidas luego del 10 de Diciembre de 1948 en París, en cuyos 2 primeros artículos del mismo nos aclaran, por si alguna duda puede quedar, quiénes son los sujetos beneficiarios o destinatarios de dicho postulado normativo; así, en el segundo leemos: «Articulo 2: Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición» (Declaración Universal de los Derechos Humanos).Estos derechos se aplican y tienen como destinatarios a los seres humanos. Y acudiendo a la definición que hace la Real Academia de la Lengua Española, tenemos que «humano: dicho de un ser: que tiene naturaleza de hombre», «hombre: ser animado racional, varón o mujer», «humanidad: naturaleza humana», «naturaleza humana: conjunto de todos los seres humanos» (Real Academia Española, consultada: 25/3/2018).
El ser humano, que tiene derechos de la misma naturaleza, se presume, ha de ser aquel que nace de mujer, discurso homogéneo y pacífico hasta la fecha. Incluso el Tribunal Constitucional español nos dice que la existencia de ese patrimonio genético es diferenciada en el concebido respecto de la portadora, dado que se entiende como un «tertium» diferente de la madre; esto cuando nos habla de la «persona» (Bueno y Ril, 2011), (Morello 2009, pág. 38) define la persona como «cuerpo humano individual, dotado de cierta peculiaridad en su figura y en sus operaciones; por consiguiente, un aspecto somático y un estilo expresivo y motor».
Según Fayos, se muestra como indubitado que todo ser humano es persona, lo que lo hace sujeto de derechos; siendo titulares de estos las personas físicas por su condición de tales (Escobar 2005)… Por tanto, entendemos que los derechos humanos se predican de manera exclusiva respecto de los seres humanos por inherencia y definición (...omisis…)
Nuestra Corte Constitucional, en la sentencia C-143/15, dice de la dignidad humana: «según se desprende del art. 1 Superior, es el fundamento del ordenamiento jurídico, es decir que este concepto es un pilar determinante en el Estado Social de Derecho y en la democracia constitucional, y por tanto de los Derechos Humanos y de los derechos fundamentales en general, y constituye una norma vinculante para toda autoridad». Por ende, los derechos humanos no podrían interpretarse desde una óptica diferente a la del ser humano, ya que es este quien define su naturaleza a través de la dignidad humana (Tuvilla 2009).
El derecho fundamental de la persona según José Luis Cea señala: Los derechos fundamentales son aquellos "derechos, libertades, igualdades o inviolabilidades que, desde la concepción, fluyen de la dignidad humana y que son intrínsecos de la naturaleza singularísima del titular de esa dignidad. Los derechos humanos y fundamentales se sustentan en la dignidad humana (…Omisis...)
Ferrajoli expone: «son "derechos fundamentales" todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a 'todos' los seres humanos en cuanto datos del status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por "derecho subjetivo" cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica; y por "status" la condición de un sujeto, prevista asimismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio de estas».
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de Bogotá-Colombia 1948 acoge la necesidad de que por un procedimiento sencillo y breve, el individuo reciba el amparo de la justicia contra actos que violen en perjuicio de las personas, algunos de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente (…Omisis…)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: establece que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. Asimismo, es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
Afirma el Comité Jurídico Interamericano que “el derecho a la identidad es consustancial a los atributos y a la dignidad humana. Es en consecuencia un derecho humano fundamental oponible erga omnes como expresión de un interés colectivo de la Comunidad Internacional en su Conjunto que no admite derogación ni suspensión en los casos previstos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.”(...Omisis…)
La jurisprudencia en criterio pacifico y reiterado; en el sentido que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de julio de 2011, Magistrada Ponente GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, Exp. 0-0355, ha señalado:
…”En cuanto a dicho límite se alegó, también, la prelación del Interés Superior del Niño como principio interpretativo que impone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (hoy Ley Orgánica para la Protección d Niños, Niñas y Adolescentes) y el derecho a la identidad que, para toda persona, preceptúa el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

El Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure decidió, en Primera Instancia, en los siguientes términos:
“…Establece el Artículo 228 del Código Civil Venezolano: ‘Las acciones de Inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescindibles (rectius: imprescriptibles) frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte’. Este Artículo limita la acción a un plazo de caducidad de cinco (5) años para intentar la misma, en contra de los Herederos.
El Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constituido con asociados, el 25 de octubre de 2006, confirmó la decisión anterior con el siguiente razonamiento:
“En el titulo (sic) VIII, Capitulo (sic) I, artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una obligación a todos los jueces de la República como lo es asegurar la integridad de la Constitución y faculta a aplicar las disposiciones constitucionales, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, en consecuencia el Juez Ad quo (sic), hizo uso correcto de la facultad que le confiere el mencionado artículo 20 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, al desaplicar el artículo 228 del Código Civil Venezolano por colidir con los artículo 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que a través de los mismos se les garantiza a todas las personas el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos, así como la protección de los niños, niñas y adolescentes tomándose en cuenta el interés superior de estos en las decisiones y acciones que les conciernan(…Omisis…)
La reflexión en cuanto al alcance del derecho a la identidad deba hacer sea la luz de los mencionados principios, consagrados tanto constitucionalmente, como en la ley especial aplicable en materia de protección a la niñez y a la adolescencia. Ello, nos conduce inexorablemente a enmarcar tal ejercicio hermenéutico en el ámbito de los denominados derechos de la personalidad (...omisis…)
Así como toda reflexión sobre los derechos fundamentales del hombre sería incompleta sin la mención expresa a la dignidad humana que es inherente a él, tampoco es concebible tratar tales derechos ignorando el derecho relativo a la propia identidad. (…)
Afirma que, dentro de los derechos morales comprendidos a su vez dentro de los derechos humanos, se encuentra el derecho al conocimiento de la paternidad biológica. (…)
Este derecho, entendido como integrante de la esfera de los derechos de la personalidad se caracteriza por ser necesario, absoluto o erga omnes, extra patrimonial, originario o innato, vitalicio, imprescriptible, inalienable, irrenunciable, intransmisible, indisponible, privado, inherente al ser humano, inseparable de la persona. Entre las características de tales derechos destaca a los efectos de este análisis, el carácter de imprescriptibilidad del cual gozan los mismos, es decir, el efecto del tiempo no influye en la merma de tales derechos, a pesar del abandono o inercia de su titular. Lo que nos permite afirmar que menos aún pueden ser sometidos a plazos de caducidad. (…Omisis…)

Sentencia Nº 806 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Julio de 2014: Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO (…omisis…)
‘Toda persona tiene Derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.’
Este Artículo le permite a toda persona tener derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos, sin límite (sic) en el tiempo para que los interesados investiguen su maternidad o su paternidad con la garantía del Estado, repito, sin limite.
Esta juzgadora sostiene lo que ha Interpretado el Tribunal Supremo de Justicia en estos casos, si bien es cierto que la sentencia del 2014 tiene efecto ex -nut, no es menos cierto, que el derecho de los hijos a conocer a los padres, de determinar a filiación ha sido determinado como un derecho fundamental y si eso es un derecho fundamental, los lapsos de prescripción de la acción no existen, aplicaríamos lo que aplicaría a ello, lo que contempla el código que en el caso de la prescripción contra la madre o contra el padre no hay prescripción alguna, entonces va a ver contra los herederos? nada mas cuando los herederos son la continuación de la personalidad jurídica de su causante, eso es un derecho humano fundamental, los lapsos de prescripción no son aplicables como es claro y lo ha dejado claro las interpretaciones de los tribunales de otros países, incluso también que está establecido en el Pacto De San José de costa rica, esa acción de inquisición de paternidad es imprescriptible, cualquiera, puede accionar para determinar su verdadera filiación cuando quiera, cuando pueda, cuando la persona lo crea, que el derecho le asista, siempre el derecho existe, lo que se está solicitando es el reconocimiento ya de una condición de facto. Resulta que la identidad, la filiación es un derecho inherente a la condición de ser humano, el niño cuando nace tiene derecho conocer a sus padres y eso dice la constitución y la ley ese derecho para el hijo no prescribe porque si no prescribe, estando la mama y el padre estando vivos y durante 100 años y no prescribía la acción ante ellos ,porque la ley hacia esa diferencia y se crea esa distorsión, cuando separa la acción que cualquiera podía ejercer contra sus padres, de lo que se puede intentar contra sus familiares para que le reconozcan la filiación, que pueda tener con uno o con otro, que dice la sentencia del 2014, los efectos son de aquí en adelante, pero resulta que de 2014 hacia acá la jurisprudencia también ha venido decantando los término claros a los cuales deben considerar la Progresividad de los Derechos Humanos , para esta jurisdicence es un derecho, ese es un derecho fundamental los derechos que tenga un hijo a conocer a sus padres tengan 80, 50, 1 año, a conocer a sus padres, es un derecho fundamental imprescriptible, inalienable porque así lo ha reconocido la progresividad de los derechos humanos, del reconocimiento de la propia condición de ser humano ,es un derecho inherente al ser humano….
“Debemos observar que la posesión de estado, contrario a lo que acontece con el acta de nacimiento, no puede operar por sí misma, ni para determinar, ni para probar la filiación. Esto lo deducimos de su propia estructura: la posesión de estado consiste en hechos, circunstancias que necesitan ellos mismos ser probados o acreditados En otras palabras, la serie o reunión de hechos alegados, servirán de base para determinar la filiación, pero en sí mismos no podrían acceder al Registro Civil porque necesitan previamente constituirse en título inscribible y ello sólo será posible cuando sean declarados tales en una sentencia confirma el anterior razonamiento lo dispuesto en el artículo 505 del mismo Código, referido a los casos en los que la posesión de estado puede suplir el acta de nacimiento que falta por pérdida, destrucción u otra circunstancia de los Registros. Pues bien, el citado artículo 505 exige que los hechos alegados sean suficientes para demostrar una indubitable posesión de estado>>. La expresión indubitable está dirigida al juez porque señala el proceso cognoscitivo, la adherencia intelectual a la verdad, aparte de que le impone que debe descartar toda duda razonable. Ambas expresiones < La filiación legítima se prueba con el acta de nacimiento inscrita en los registros del estado civil, y en su defecto, por la posesión continua del estado de hijo legítimo. La posesión de estado resulta de una serie de hechos que, en conjunto, concurran a demostrar las relaciones de filiación de parentesco entre un individuo y la familia a la cual él pretende pertenecer.
Los principales de esos hechos son: Que el individuo haya usado siempre el apellido de la persona que él pretende tener por padre. Que el padre lo haya tratado como su hijo y haya proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación. Que haya sido reconocido en tal calidad por la familia. Que haya sido constantemente reconocido como tal en la sociedad.” indica que “se llegó a discutir incluso si el requisito de la continuidad de los elementos de la posesión de estado implicaba que los mismos fueran ininterrumpidos como lo exigía la anterior jurisprudencia francesa; pero nuestra Corte Federal consideró suficiente que no hubieran habido intermitencias o que en caso de haberlas no se hubieran prolongado en el tiempo hasta el punto de hacer desaparecer toda relación o trato.
Y el artículo 214 del Código Civil:
La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que se dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.
De la primera norma citada se infiere que son dos las formas de establecer la filiación paterna: la primera demostrando la posesión de estado de hijo, y la segunda demostrando la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con él concebido en dicho período; y la segunda norma indica cuáles son los hechos que deben tomarse en consideración
. En tal sentido, dispone el artículo 210 del Código Civil, lo siguiente:
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que haya sido consentido por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda
Por su parte, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de todo ciudadano a tener el apellido de su padre y madre, así:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, a los apellidos de sus padres y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantiza el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación
El presente juicio se originó por una acción de Inquisición, juicio éste que por versar sobre el estado y capacidad de las personas atañe estrictamente al orden público, en el cual tiene interés general la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas.

Revisadas las actas procesales en la presente causa cuya pretensión es la INQUISICIÓN DE PATERNIDAD de los ciudadanos: CARLOS MAGNO TERAN (S/C), GALIANA DE LAS MERCEDES TERAN (S/C), MARIA AUXILIADORA TERAN CI N° 426.839,BLANCA MARGARITA TERAN CI N° 427.165 , YOLANDA MARGARITA TERAN CI N° 426.841, CADORNA DE JESUS TERAN (S/C), VITALIANO ABATE TERAN CI N° 403.182 Y JOSEFINA TERAN CI N° 421.763 , (Difuntos) como hijos del ciudadano ANGELO MARIA ABATE (Difunto) interpuesta por la ciudadana EVELYN XIOMARA CHAVEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.463.043 estando plenamente facultada( Bisnieta) para solicitar el reconocimiento como hijos de ANGELO MARIA ABATE, quienes en vida fueran sus Tíos Segundo ,ya identificados en autos .
A los demandados les asiste el derecho de negar y contradecir tal afirmación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. Correspondía en el caso bajo estudio a la parte accionante, demostrar que ciertamente que el ciudadano ANGELO MARIA ABATE, era padre de los ciudadanos CARLOS MAGNO TERAN (S/C), GALIANA DE LAS MERCEDES TERAN (S/C), MARIA AUXILIADORA TERAN CI N° 426.839 , BLANCA MARGARITA TERAN CI N° 427.165 , YOLANDA MARGARITA TERAN CI N° 426.841, CADORNA DE JESUS TERAN (S/C), quienes habían sostenido una relación como padre a hijo ( filial) con el ciudadano ANGELO MARIA ABATE, concerniendo de igual forma, a los demandados, probar a éste Tribunal, que tal relación filiar no había existido, eran los hijos del mencionado ciudadano ANGELO MARIA ABATE.

Esta Juzgadora observa como el demandado ciudadano GILBER VITALIANO ABATE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.241.414 CONVIENE EN LA DEMANDA, se trate de hechos admitidos expresamente, presuntos, evidentes, notorios. Este acto de convenimiento realizado por el ciudadano GILBER VITALIANO ABATE PEREZ, titular de la cedula de identidad N°V- 5.241.414. es de extrema importancia para esta juzgadora en base a la Sana Critica y la Máxima de Experiencia que crea la plena convicción como cierto todo lo alegada por la solicitante la ciudadana EVELYN XIOMARA CHAVEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.463.043 (Bisnieta), respecto a que el ciudadano ANGELO MARIA ABATE, era padre de los ciudadanos CARLOS MAGNO TERAN (S/C), GALIANA DE LAS MERCEDES TERAN (S/C), MARIA AUXILIADORA TERAN CI N° 426.839 , BLANCA MARGARITA TERAN CI N° 427.165 , YOLANDA MARGARITA TERAN CI N° 426.841, CADORNA DE JESUS TERAN (S/C), ,produciéndose los efectos legales pertinentes .Es todo

Finalmente esta juzgadora siendo que la parte demandante a los fines de demostrar la filiación alegada, posesión de estado como hijos a los ciudadanos: CARLOS MAGNO TERAN (S/C), GALIANA DE LAS MERCEDES TERAN (S/C), MARIA AUXILIADORA TERAN CI N° 426.839 , BLANCA MARGARITA TERAN CI N° 427.165 , YOLANDA MARGARITA TERAN CI N° 426.841, CADORNA DE JESUS TERAN (S/C), (difuntos) con su padre ANGELO MARIA ABATE de-cujus en este caso, promovió pruebas suficientes y por su parte el reconocimiento expreso por parte del demandado GILBER VITALIANO ABATE PEREZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V- 5.241.404,adminiculado a las diferentes documentales precedentemente valoradas, como el Acta de Defunción del causante, concatenadas a las testimoniales traídas a juicio, que tal como se dijo precedentemente, merecen plena fe por estar contestes en sus dichos y haber demostrado tener conocimiento de los hechos controvertidos; pruebas éstas que vistas en forma individual constituyen indicios, pero que en su conjunto o adminiculadamente dan por demostrado la alegada posesión de estado, llevan a la convicción de esta juzgadora que el hoy de-cujus es el padre biológico de los ciudadanos CARLOS MAGNO TERAN (S/C) rectificación de partida sentencia Tribunal de Municipio , BLANCA MARGARITA TERAN CI N° 427.165, y YOLANDA MARGARITA TERAN CI N° 426.841.
Por otra parte respecto a los ciudadanos, GALIANA DE LAS MERCEDES TERAN (S/C), MARIA AUXILIADORA TERAN CI N° 426.839 , Y CADORNA DE JESUS(S/C), Esta juzgadora considera que , para el momento en el que interpuso la referida demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, a través de su Bisnieta EVELYN XIOMARA CHAVEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.463.043, NO tenía documentación legal ,suficiente que acreditaba su filiación con el ciudadano ANGELO MARIA ABATE, de Nacionalidad Italiana, natural de Roggiano Gravina, Provincia di Cosenza, Italia, casaco, S/C, difunto, teniendo como último domicilio la población de San Pedro, Parroquia Lara, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, no poseen cedula de identidad y partida de nacimiento con errores (nombres, apellidos ) sin rectificaciones por ante Tribunales de Municipios Competentes de las mismas ,por lo que a criterio de esta juzgadora carecía de legitimación para intentar dicho juicio, ya que afirmaba ser una persona distinta a la titular del derecho exigido.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO : CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana EVELYN XIOMARA CHAVEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.463.043 en su condición de bisnieta del ciudadano ANGELO MARIA ABATE de Nacionalidad Italiana, natural de Roggiano Gravina, Provincia di Cosenza, Italia, casaco, S/C, difunto, teniendo como último domicilio la población de San Pedro, Parroquia Lara, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, (difunto) y a favor de sus tíos Segundos CARLOS MAGNO TERAN, BLANCA MARGARITA TERAN, YOLANDA MARGARITA TERAN( Difuntos)anteriormente identificado ,en contra del GILBER VITALIANO ABATE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.241.404 POR INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se declara judicialmente establecido el nexo de filiación reclamado, y en consecuencia téngase al de-cujus ANGELO MARIA ABATE de Nacionalidad Italiana, Natural de Roggino Gravina, Provincia de Consenza, Italia, como padre de los ciudadanos CARLOS MAGNO TERAN, BLANCA MARGARITA TERAN, YOLANDA MARGARITA TERAN( Difuntos)anteriormente identificado quien en ejecución del presente fallo llevará por apellido ABATE TERAN conforme a lo dispuesto en el Artículo 235 del Código Civil.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR en cuanto a la INQUISICION DE PATERNIDAD, interpuesta, respecto al ciudadano GALIANA DE LAS MERCEDES TERAN (S/C), MARIA AUCILIADORA TERAN C.I N° 426.839 y CADORNA DE JESUS (S/C).
CUARTO : De conformidad con los artículos 502 del Código Civil y 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Registro Civil de la Lara San Pedro , Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de que estampen las notas marginales correspondientes a la partida de nacimiento a que se hizo referencia en el punto segundo de la parte dispositiva del presente fallo.
QUINTO : Conforme al artículo 507 del Código Civil, se dispone que una vez la presente acción adquiera la firmeza de ley, se ordene la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que el ciudadanos:CARLOS MAGNO TERAN, BLANCA MARGARITA TERAN y YOLANDA MARGARITA TERAN (difuntos) identificados en autos, son HIJOS de ANGELO MARIA ABATE (difunto) de Nacionalidad Italiana, Natural de Roggino Gravina , Provincia de Consenza , Italia ,Emitida por Servicio de Estado Civil Roggino Gravina Dato De Nacimiento 03-08-1865.., quien en vida-fueron hijos de ANGELO MARIA ABATE; y así deberá ser tratado ,e identificados, así como toda su descendencia , en lo sucesivo. Y ASÌ SE DECIDE.
SEXTO: no hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuanto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2024. Años: 214º y 165º.-

La Juez Provisoria,

Abg. Dolores María Malave Blanco


La Secretaria Accidental,

T.S.U Carmen Alkanhabany

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 011-2024, de las Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal se publicó siendo las Tres y Veintinueve 03:29 p.m., de la tarde y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria Accidental

T.S.U Carmen Alkanhabany