REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KH01-X-2024-000093
DEMANDANTE: MIREYA LISSET CORDERO RAMONES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.442.337, de este domicilio.
DEMANDADO: ROBERTO DE BIASE DE FRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.414.847, de este domicilio.
JUEZA INHIBIDA: ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
PREÁMBULO

La presente incidencia se inicia en fecha 27 de septiembre de 2024, por inhibición planteada mediante acta, por la abogada DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer el asunto principal KP02-F-2021-000247, contentivo de juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la ciudadana MIREYA LISSET CFORDERO RAMONES, contra el ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO, con fundamento a lo establecido en sentencia n° 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2003, por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (fs. 2 al 5, anexos de los folios 6 al 47). Por auto de fecha 02 de octubre de 2024, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó la remisión del cuaderno separado a la Unidad de Recepción y distribución de documentos Civiles a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 49).
En fecha 18 de octubre de 2024, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado se le dio entrada y se fijó el lapso para dictar sentencia (fs. 55). Llegada la oportunidad para decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada, en tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”

En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la inhibición a que se contrae este expediente, y así se decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de este Juzgado Superior trata de la inhibición propuesta por la abogada Diocelis Janeth Pérez Barreto, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse, a su criterio, incursa en causal de inhibición de las no establecidas en el artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto del año 2003, alegando en el contenido del acta levantada que el abogado CARLOS MIGUEL YEPEZ SANCHEZ, ha presentado senda recusaciones en su contra “basadas no en verdaderas causas de recusación, sino en falsos hechos criminosos, indecorosos e injuriosos que me imputa…”
Que “…El abogado Carlos Miguel Yépez Sánchez ha puesto insistentemente en tela de juicio mi imparcialidad, señalando una presunta parcialización hacia uno de los abogados intervinientes en el presente asunto…”
Que “…la cantidad de imprecaciones utilizadas por el abogado Carlos Miguel Yépez Sánchez que me indisponen y producen en mí una animadversión hacía el mencionado, que inciden notoriamente en el ánimo de esta juzgadora a la hora de sustanciar y emitir pronunciamiento respecto a sus peticiones en la presente causa…”.
La mencionada sentencia alegada por la jueza inhibida dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal señala:

“…la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”(negritas de esta superioridad)

En tal sentido, es importante destacar, que la imparcialidad del juez en el proceso judicial es una de las fundamentales obligaciones que debe perseguir los jurisdicentes en el ejercicio de sus funciones, que no puedan hacer dudar de su equidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia; obligaciones estas que constituyen la seguridad jurídica en el proceso, y así consolidar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 08-0166, de fecha 7 de febrero de 2008, señala:
“… es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el merito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasara a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en esta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso”
Por lo tanto, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad y objetividad, y siendo que los funcionarios judiciales se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que lo recusen, es por lo que considera quien aquí juzga, una vez analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, tales como son el acta de inhibición inserta a los folios 2 al 5, donde la jueza inhibida narra los hechos en tiempo, modo y lugar que la hacen apartarse del conocimiento del asunto principal; copias certificadas de las recusaciones presentadas por el Abogado CARLOS MIGUEL YEPEZ SANCHEZ, en contra de la abogada Diocelis Janeth Pérez Barreto, en su condición de juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; así como copia certificada de denuncia realizada por el abogado CARLOS MIGUEL YEPEZ SANCHEZ, en contra de la abogada Diocelis Janeth Pérez Barreto, por ante la Rectoría Civil del estado Lara, de fecha 24 de septiembre de 2024. (fs. 6 al 47); quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada por la Abogada Diocelis Janeth Pérez Barreto, en su condición de juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.
IV
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente incidencia de INHIBICION, interpuesta por la ciudadana abogada DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto principal signado con el Nº KP02-F-2021-000247, relativo al juicio de partición de la comunidad conyugal, seguido por la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO RAMONES, en contra del ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO.
En consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), en vista de esta declaratoria con lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio al juez inhibido anexándole copia certificada del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Publicada en su fecha, siendo las 12:55 p.m., se expidió copia certificada, se envió a la URDD Civil de Lara y se remitió copia certificada a la jueza inhibida conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
MMDO/AJCA/jep