REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-L-2024-000475
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANKLIN VILORIA MUJICA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-16.898.179.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LONGINA ESTEFANIA MARTINEZ MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.844.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CAMPO DELIVERY, C.A., sociedad mercantil inscrita en el registro mercantil PRIMERO DEL ESTADO LARA. Bajo el N° 37, tomo 50-A, representada por el ciudadano JEAN CARLOS MORA SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-13.447.301, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDA DE TRABAJO.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: LEONARDO J. MELENDEZ MALDONADO, ENGELS ENRIQUE MELENDEZ PEÑA venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado I.P.S.A. N° 170.110. y 138.778 respectivamente

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


La presente demandada fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) en fecha 12/08/2024 por la ciudadana DEISY COROMOTO PEREZ MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.031.704, asistida por el abogado ENGELS ENRIQUE MELENDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado I.P.S.A. N° 138.778, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 267.979, en contra de la entidad de trabajo Entidad de Trabajo FARMACIA DIGENCA LA 37, C.A., sociedad mercantil inscrita en el registro mercantil PRIMERO DEL ESTADO LARA, en fecha 15/07/2022. Bajo el N° 2, tomo 17-A, representada por el ciudadano ABELARDO JOSE MELENDEZ MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.826.669, en su carácter de DIRECTOR DE LA ENTIDA DE TRABAJO y demandado solidariamente.

En fecha 14/08/2024 fue dictado auto de entrada procediendo este Juzgado por auto separado de esa misma fecha a admitir la demanda ordenándose la notificación de Ley y librando el respectivo cartel de notificación.

Así, en fecha 12/06/2024, las partes comparecen ante este Juzgado solicitando la celebración de una audiencia extraordinaria de mediación lo cual es acordado por este Juzgado dada la manifestación de las partes de haber llegado a un acuerdo y renuncian al termino previsto en la norma adjetiva laboral para celebrar audiencia preliminar primigenia todo basándose esta juzgadora en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aunado al hecho de que tal pedimento no violenta ninguna norma de orden público y procediendo a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente proceso aplicando esta Juzgadora los diferentes medios alternos de resolución de conflictos, conforme la facultad conferida por el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, se les concede el derecho de palabra procediendo las partes a exponer:
“El día de hoy, catorce (14) de agosto de 2024, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), tiene lugar la audiencia extraordinaria de medicación solicitada las partes. Compareciendo por la parte demandante: el ciudadano JOSE FRANKLIN VILORIA MUJICA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-16.898.179, debidamente asistida por el Abogado LONGINA ESTEFANIA MARTINEZ MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.844, y por la parte demandada los Abogados LEONARDO J. MELENDEZ MALDONADO, ENGELS ENRIQUE MELENDEZ PEÑA venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado I.P.S.A. N° 170.110. y 138.778 respectivamente, representando en este acto a la entidad de trabajo CAMPO DELIVERY, C.A., Lo cual consigna en este acto copia fotostáticas constante de diez (10) folios útiles, del poder judicial y estatuto de la entidad de trabajo.
En este estado el Tribunal vista la manifestación de las partes para llegar a una mediación ante la Juez de este Despacho y previo acuerdo basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecida en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem, han decidido ambas partes llegar al siguiente acuerdo, y comparecen, a los fines de realizar una conciliación la cual habrá de materializarse a través de un pago único de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los términos siguientes: PRIMERO: la demandada “CAMPO DELIVERY, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J29463319-6. up supra identificada, propone a los fines de dar cumplimiento a todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo y dar por terminado el presente juicio, así como cualquier otro asunto incoado y por incoar por parte de JOSE FRANKLIN VILORIA MUJICA, titular de la cedula de identidad N°. 16.898.179., ya identificado, quien en lo adelante se denominará como el “EX TRABAJADOR” en contra de mi representada, ofrezco pagar la suma de CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (103.251,80) monto que incluye todos los beneficios laborales derivados de dicha relación de trabajo que existió entre las partes, la representación patronal expone que “EL EX TRABAJADOR” no genero los salarios demandados para llegar a este monto, pero para llegar a un acuerdo amistoso se ofrece dicha suma y así dar por terminado el presente asunto. El motivo de la terminación de la relación laboral fue la renuncia del actor. SEGUNDA: El monto acordado será cancelado al demandante en este acto en un solo pago el día de hoy 14 de agosto del año 2024, mediante transferencia bancaria a la cuenta del demandante ciudadano JOSE FRANKLIN VILORIA MUJICA N°01340866110001345769 cuenta corriente el cual se consigno comprobante de pago signado con la referencia 14679999 emitida del banco del tesoro constante de un folios útil TERCERA: De esta manera, la “EX TRABAJADOR” exponen: “acepto el monto y la forma de pago ofrecido por la parte demandada. Igualmente convenimos y reconocemos que, con la suma acordada, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados de la relación de trabajo, así como cualquier otro concepto que le pudiera corresponder durante el vínculo laboral y posterior al mismo. En consecuencia, se libera a la demandada de toda responsabilidad, directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo”. CUARTA: la “EX TRABAJADOR”, en razón del acuerdo efectuado con la firma “CAMPO DELIVERY, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J29463319-6., declara que: 1º) Con el presente acuerdo se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra los demandados; 2º) nuestro representado en su condición de “EX TRABAJADOR”, declara que nada tiene que reclamar por ningún concepto a “CAMPO DELIVERY, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J29463319-6. 3º) Acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales. QUINTA: Ambas partes manifiestan que nada más tienen que reclamarse por los conceptos demandados en el libelo, ni por ningún otro. SEXTA: Las partes solicitan la homologación del presente y se dé por terminado el juicio. Así, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara considerando que la mediación ha sido positiva en esta oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público partiendo de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, decide: PRIMERO: HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada y se ordenara dar por terminado el presente juicio una vez transcurrido el lapso de ley. Igualmente se ordena expedir copias certificadas por secretarias de conformidad con lo establecido en el articulo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. SEGUNDO: Da por concluido el presente proceso dándole el carácter de cosa juzgada. Por consiguiente concluido como se encuentra el presente proceso, se procede a publicar en extenso el fallo relacionado con la presente mediación. Es todo Termino y conforme firman. Se da por concluida la presente audiencia siendo las 12:10 p.m.

Establecido lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara vista la exposición de las partes y considerando que la mediación ha sido positiva, y facultado conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el cual se establece la facultad del juez como rector del proceso de “promover la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos…” en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto la mediación o acuerdo al cual han llegado las partes no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público partiendo de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, decide este Juzgado HOMOLOGAR EL ACUERDO celebrado entre las partes, se deja constancia que fue entregado por la parte demandada Entidad de Trabajo “CAMPO DELIVERY, C.A., supra identificada, al ciudadano JOSE FRANKLIN VILORIA MUJICA, titular de la cedula de identidad N°. 16.898.179, en su condición de parte demandante la cantidad de CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (103.251,80) mediante transferencia bancaria a la cuenta del demandante N°01340866110001345769 cuenta corriente el cual se consigno comprobante de pago signado con la referencia 14679999 emitida del banco del tesoro, conforme lo convenido en el particular segundo del acuerdo suscrito durante la celebración de la audiencia siendo recibido en efectivo y por medio de transferencia realizada a la cuenta personal de la demandante a su entera y cabal satisfacción.
DECISIÓN

Este Juzgado Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide: HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada y se ordenara dar por terminado el presente juicio una vez transcurrido el lapso de ley. Igualmente se ordena expedir copias certificadas por secretarias de conformidad con lo establecido en el articulo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º y 165º


LA JUEZA

ABOG. RAFAELA MILAGRO BARRETO

EL SECRETARIO


ABG. FERNANDO FAZIO
Publicada en la fecha antes señalada a las 2:00 p.m.


EL SECRETARIO