REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO; KP02-L-2027-000679/MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO RANUARE, ANGEL JAVIER GUAIDO, EDGAR ALEJANDRO DURAN, JORGE LUIS LINARES, FELIPE COLINA, RUBEN GARCIA, JUAN FRANCISCO DURAN, YORKIS JOSE OVIEDO, JUDITH LOPEZ, BEATRIZ NUCETE, FRANKLIN MARIN, NEREIDA SUAREZ, YAJAIRA BRAVO, WILMER SEGUNDO DIAZ, JEAN CARLOS CAMACARO, MILEIDYS MENA, ZORAIDA SIVIRA, YLIANA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.478.762, 11.434.421, 21.504.552, 7.408.942, 10.779.699, 15.729.769, 12.018.330, 13.269.546, 9.569.114, 7.399.856, 16.279.953, 16.795.924, 16.769.087, 20.017.648, 17.013.185, 17.134.996, 17.379.227 y 16.898.570, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, JOSÉ COLMENAREZ, ELVER GONZÁLEZ, JUAN HERNANDEZ, GUSTAVO HERNANDEZ, MERY ELENA LARA, JUAN QUERALEZ, DIXON ROJAS y BENILDES JIMENEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.791, 92.453, 161.478, 219.894, 205.182, 274.046, 269.972, 199.876, 274.046 y 199.834, en su orden.
PARTE DEMANDADA: OSTER DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda en fecha 02 de julio de 1973, anotada bajo el Nro. 80-A, cuya última modificación fue registrada en fecha 21 de julio de 2006, inscrito bajo el Nro. 21, tomo 145-A-sdo.
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: LORENA RIVAS y ANDREINA VELASQUEZ, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.290 y 117.626
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 15 de Octubre 2024, fue consignada escrito por el Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 205.182, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y recibida por este Tribunal en fecha 16 de Octubre de 2024, en la cual desiste de procedimiento y solicita cierre y archivo del mismo. (Folio 37)
El día 21 de Octubre de 2024, este Tribunal dicto auto donde indicando a la parte que para pronunciarse sobre la homologación del desistimiento efectuado, debe notificarse a la parte demandada, a los fines que expusiera lo que considerara conveniente en relación del desistimiento efectuado. Todo de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 38)
Posteriormente, en fecha 24 de Octubre 2024, fue consignada por la Abogada LORENA RIVAS CORDIDO, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.290, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y recibida por este Tribunal en fecha 26 de Octubre de 2024, en la cual solicito el cierre y archivo de expediente en virtud de la diligencia presentada por la representación de la parte demandante que desistió de procedimiento. (folio 40)
II
MOTIVACIONES
Mediante diligencia de fecha 15 de Octubre 2024, la parte demandante a través de su apoderado judicial Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, ya identificado, manifiesta:
“Con la finalidad de desistir y como en efecto lo hago desisto del Procedimiento y solicito cierre u archivo de mismo.”.
Ahora bien, a los fines de impartir homologación, quien suscribe considera oportuno citar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil respecto al desistimiento, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mencionado artículo dispone:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado:
“Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda”.
En el caso de marras, el desistimiento ha sido manifestado en etapa de ejecución estando ambas parte a derecho por lo que resulta oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el procedimiento laboral, la instalación de la audiencia preliminar primigenia se equipara en el procedimiento civil, al acto de contestación de la demanda y más aun en etapa de de ejecución, por cuanto allí se traba la litis, de manera que esta acción judicial quedaba de obligatoriedad del consentimiento de la contraparte y por cuanto en fecha 24 de Octubre 2024, la parte demandada a través de su apoderada judicial consigno escrito, en la cual solicito el cierre y archivo de expediente en virtud de que la representación de la parte demandante desistió de procedimiento.
Así las cosas, en cuanto al desistimiento, quien juzga considera oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la cual se expresó:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
El criterio anterior, fue acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2005, en sentencia N° 424 en los siguientes términos:
“Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”.
III
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ en su carácter de apoderado de los ciudadanos JOSE GREGORIO RANUARE, ANGEL JAVIER GUAIDO, EDGAR ALEJANDRO DURAN, JORGE LUIS LINARES, FELIPE COLINA, RUBEN GARCIA, JUAN FRANCISCO DURAN, YORKIS JOSE OVIEDO, JUDITH LOPEZ, BEATRIZ NUCETE, FRANKLIN MARIN, NEREIDA SUAREZ, YAJAIRA BRAVO, WILMER SEGUNDO DIAZ, JEAN CARLOS CAMACARO, MILEIDYS MENA, ZORAIDA SIVIRA, YLIANA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.478.762, 11.434.421, 21.504.552, 7.408.942, 10.779.699, 15.729.769, 12.018.330, 13.269.546, 9.569.114, 7.399.856, 16.279.953, 16.795.924, 16.769.087, 20.017.648, 17.013.185, 17.134.996, 17.379.227 y 16.898.570, en el juicio de Cobro de Bolívares contra la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda en fecha 02 de julio de 1973, anotada bajo el Nro. 80-A, cuya última modificación fue registrada en fecha 21 de julio de 2006, inscrito bajo el Nro. 21, tomo 145-A-sdo, con la advertencia de que una vez transcurrido el lapso de ley, se procederá a dar por terminado el presente juicio y ordenara oportunamente el cierre del mismo. Déjese copia certificada de la presente decisión, para ser agregada al copiador de sentencias llevadas por este Tribunal
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Veintinueve (29) de Octubre de 2024. Año: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. REGISTRESE, PUBLIQUESE.
LA JUEZ
ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. FERNADO JAVIER FAZIO
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:50 p.m.
El Secretario
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