REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO : KP02-L-2024-000443
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO JOSE COLMENAREZ PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.461.845.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BENILDES ALEXIS JIMENEZ y ZOILYMAR LEAL, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 199.834 y 223.074, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MONDELEZ, C.A. (KRAFT FOODS VENEZUELA C.A.), representado por la ciudadana YELITZA MARQUEZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAFAEL MIGUEL CARDENAS PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.799
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
La presente demandada fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) en fecha 22/07/2024 por el Abogado BENILDES ALEXIS JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.834 actuado en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO JOSE COLMENAREZ PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.461.845. , contra de la entidad de trabajo Entidad de Trabajo Entidad de Trabajo MONDELEZ C.A., en la persona de la ciudadana YELITZA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.882.653, en su carácter de GERENTE DE RELACIONES LABORALES.
En fecha 26/07/2024 fue dictado auto de entrada procediendo y este Juzgado por auto separado de esa misma fecha a admitir la demanda ordenándose la notificación de Ley y librando el respectivo cartel de notificación.
Así pues se contacta que después de la instalación de la audiencia, el día de hoy 31 de Octubre de 2024, las partes manifestaron haber llegado a un acuerdo exponiendo los términos y alegatos en la cual se encuentra reproducida en la referida acta, por lo que este juzgado basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aunado al hecho de que tal pedimento no violenta ninguna norma de orden público y procediendo a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente proceso aplicando esta Juzgadora los diferentes medios alternos de resolución de conflictos, conforme la facultad conferida por el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se procedió a escuchar a las partes.
Establecido lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vista la exposición de las partes, verificada como ha sido el acta respectiva y considerando que la mediación fue positiva, el cual manera oral se HOMOLOGO EL ACUERDO celebrado entre las partes y se dejo constancia que LA EMPRESA DEMANDADA, acordó pagar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 361.778,70), en BOLIVARES como moneda de pago, mediante transferencia bancaria electrónica que se realizará desde la cuenta Número la cuenta Número 01080058720100004832 del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, cuyo titular es LA EMPRESA, hacia la cuenta Número 01080087190200066051, del mismo BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, cuya titular y beneficiaria es EL DEMANDANTE,, conforme lo convenido en el particular TERCERO del acuerdo suscrito durante la celebración de la audiencia siendo recibido por medio de transferencia realizada a la cuenta personal de la demandante a su entera y cabal satisfacción.
DECISIÓN
Este Juzgado Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide: HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada y se ordenara dar por terminado el presente juicio una vez transcurrido el lapso de ley. Igualmente se ordena expedir copias certificadas por secretarias de conformidad con lo establecido en el articulo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º y 165º
LA JUEZA
ABOG. RAFAELA MILAGRO BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO
Publicada en la fecha antes señalada a las 2:00 p.m.
EL SECRETARIO
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