REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de octubre de 2024
214º y 165º
DEMANDANTE: BETTYS MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.631.739.
APODERADA JUDICIAL: DORIS MILIÁN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 207.536.
DEMANDADO:
Sociedad de Comercio INVERSIONES ALMERCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 02 de mayo del 2001, representante del Grupo Constructora Saugal, Grupo Constructora Fernández.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN COMPRA-VENTA
EXPEDIENTE N°: 59.146
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
El presente procedimiento se inició por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN COMPRA-VENTA , presentada por la abogada DORIS MILIÁN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 207.536, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BETTYS MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.631.739, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES ALMERCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 02 de mayo del 2001.-
II
Ahora bien, de la revisión a las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo percatarse que la parte actora en el escrito de la demanda no expreso ni plasmo alguna estimación de la presente acción, ocasionando que no se pueda establecer su valor.
En este sentido se hace necesario traer a colisión lo expresado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil el reza lo siguiente:
“Artículo 39.- Se consideran apreciables en dinero todas las demandas”
Asimismo la Resolución Nro. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, publicada por la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.684 expresa lo siguiente:
“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”
Ahora bien resolución número 2023-0001 antes referida, es clara y precisa al señalar que para la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos, deberán expresar al momento de interponer la demanda, no sólo en valor de la demanda en bolívares conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, sino que además debe expresar el equivalente al precio de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
III
Por las razones de hechos y de derechos antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN COMPRA-VENTA, presentada por la abogada DORIS MILIÁN, apoderada judicial de la ciudadana BETTYS MEJÍAS, contra Sociedad de Comercio INVERSIONES ALMERCA C.A., todos supra identificados.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, En Valencia a los veintiocho (28) día del mes de octubre del año 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nº: 59.146
JS/sp.-
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