REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 31 de octubre de 2024
214º y 165º
DEMANDANTE: GUILLERMO DE JESÚS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-3.923.693.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO RAFAEL ZAMBRANO FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 218.614.
DEMANDADO:
GUILLERMO ADRIAN COLMENARES ZAMBRANO y JESÚS ALFREDO COLMENARES ZAMBRANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-19.107.549 y V19.107.548.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.-
EXPEDIENTE N°: 59.153
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
El presente procedimiento se inició por escrito recibido en físico en fecha 29 de octubre de 2024, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA, presentada por el ciudadano GUILLERMO DE JESÚS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-3.923.693, debidamente asistido por el abogado EDUARDO RAFAEL ZAMBRANO FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 218.614, de este domicilio.
II
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo señalado en el escrito libelar de la parte actora, que a continuación se transcribe:

“…El Quince (15) de febrero de 1983, inicié una Unión Concubinaria (Relación Estable de Hecho) con la ciudadana: NANCY YUDITH ZAMBRANO FERNANDEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-10.233.908, hasta el Catorce (14) de diciembre de 2023, fecha en la cual falleció mi concubina supra identificada, tal como se evidencia en Acta de Defunción N° 2953, Tomo XII, del año 2023, el cual anexo copia certificada marcada con la letra “A”…”
En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir el Artículo 340 y 341 del Código de procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)”

“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(…)”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, específicamente en decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000111, ha sido firme en el pronunciamiento sobre los documentos fundamentales, señalando lo siguiente:
(omissis)
…Debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión…” (Negrillas del Tribunal)
Es decir, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, acompañar al escrito libelar el instrumento fundamental de la pretensión, de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de marras, esta Juzgadora observa que la parte interesada no acompañó ningún documento con el libelo de demanda, ciertamente alega una Unión Concubinaria, pero no consta en autos prueba alguna al respecto, por consiguiente, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa, por falta de documento fundamental.ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA, intentada por el ciudadano GUILLERMO DE JESÚS COLMENAREZ, debidamente asistido por el abogado EDUARDO RAFAEL ZAMBRANO FERNANDEZ, todos supra identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Valencia a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nº: 59.153
JS/sp.