REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de octubre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.882

DEMANDANTE: ELISA CAROLINA MALDONADO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.139.526, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abog. GABRIEL GUILLEN y SANDRA ARENAS, Inpreabogado Nros. 168.652 y 285.782 respectivamente.
DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL: JUAN JOSE HERNANDEZ TORO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-14.461.527.
Abog.FREDY MARTINEZ, Inpreabogado N°192.235.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA


I
En fecha 07 de agosto de 2024, fue presentado escrito por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ELISA CAROLINA MALDONADO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.139.526, de este domicilio, abogado GABRIEL GUILLEN, Inpreabogado N° 168.652, escrito éste de oposición de admisión a las pruebas promovidas por la parte demandada JUAN JOSE HERNANDEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.461.527, en los términos siguientes:
“… 1. Nos oponemos a la solicitud de experticia que el demandado en auto hace en su escrito de promoción, por ser ILEGAL, de la siguiente forma (A) su solicitud de que sea oficiada al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC) contradiciendo flagrantamente el espíritu del legislador adjetivo en sus artículado, 452, 453, 454,458, 459 y 467 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dicha solicitud no se apega al protocolo descrito por la Ley, ya que debe realizarse con el nombramiento debido de los expertos conforme a lo contemplado en la Ley indicada, como también lo indica en el Código Civil que el mismo 467 del CPC lo consagra y el 1.423 del CC. (B) esta solicitud no esta legalmente establecida en la Jurisdicción Civil, y mucho menos no tiene carácter legitimo por carecer de estructuras legales conducentes. (C) esta solicitud de experticia esta siendo elaborada por el apoderado de forma maliciosamente, ya que las misma fue planteada en el procedimiento de tacha y dicho solicitud esta por ser resuelta. (D) esta solicitud es ILEGAL conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N 10-902 de fecha 11-07-2003 con carácter vinculante…. (omissis)… (E) y por ultimo le sea desechada por pretender indubitar con el poder de representación en dicha experticia en el laboratorio del CICPC, es decir, tergiversando totalmente el articulado 445, 446 y demás siguientes del Código de Proecedimiento Civil…
2. Nos oponemos a la INSPECCION JUDICIAL por ser manifiestamente impertinente ya que la misma NO ES OPORTUNA la realización por lo siguiente, (A) con dicha inspección judicial se pretende constatar un documento que reposa en dicho expediente y NO SE TRATA DE UN HECHO DE INTERES DEFINITIVO, … (B) es impertinente y debe ser desechada porque en su solicitud misma el apoderado, le pide que en dicha inspección se observe los números ubicados debajo de la firma de la letra de cambio y que también los demás numero del contenido mismo, con la finalidad de dejar constancia, …(C) por ultimo nos oponemos por pretender acreditar la supuesta FALSEDAD de la letra de cambio, de no SUSCRIBIRLA, cuando existe la CONFESION valida por parte del mismo, en el proceso de tacha y demás alegatos manifiesta que si FIRMO LA LETRA DE CAMBIO…”
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida o impertinencia.
El doctrinario Jesús Eduardo Cabrera en relación con el carácter manifiesto de la impertinencia, señala que “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de 2013, estableció:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Para determinar la impertinencia de una prueba promovida se debe revisar si la misma es idónea para demostrar los hechos controvertidos. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes, deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
Con respeto a la oposición presentada por el apoderado de la parte demandante se observa lo siguiente:
Se opone a la admisión de las pruebas promovidas por el demandado, en el sentido de que las pruebas son ilegales, inoportura e impertinente para determinar los hechos controvertidos en esta causa.
Con relación a la prueba de experticia promovida por la parte demandada, observa esta juzgadora que dicha prueba ha sido promovida de forma legal, debido a que fue solicitada debidamente, en primer lugar se determinó de manera específica el motivo de cada experticia como lo es la experticia química de la data de la tinta de la firma de la letra de cambio y de la escritura y la experticia de autoría de firmas y escrito, data de la tinta de la huella dactilar de la letra de cambio, la fecha de la tinta la experticia de escritura mecanográfica, experticia de alteración de documento; y que la misma sea realizada por el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “ … El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados y abogadas autorizados y autorizadas para el ejercicio.”; los órganos que constituyen el sistema de justicia deben colaborar entre sí. Así se establece.
Ahora bien, con relación al petitorio 7. de esa experticia, no se admitirá, ya que no puede dejarse a la voluntad del experto el objeto de la prueba. Así se decide.
Con relación a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, considera esta juzgadora que no debe admitirse por impertinente, porque la oportunidad para que la jueza revise y valore el contenido de la letra de cambio, es para dictar sentencia definitiva.
Por lo que las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, deben ser admitidas parcialmente y debe ser declarada parcialmente con lugar la oposición a la admisión de pruebas realizada por la representación judicial de la parte demandante. Así se declara.
Se ordena la notificación de las partes de esta decisión y una vez conste en autos la última notificación, se procederá a dictar los autos de admisión de pruebas de las partes y dictados los mismos comenzará a computarse el lapso de evacuación de las pruebas en este proceso. Así se decide.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandante ciudadana ELIZA CAROLINA MALDONADO PEÑA, contra las pruebas promovidas por la representación judicial del ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ TORO.
Se ordena la notificación de las partes de esta decisión y una vez conste en autos la última notificación, se procederá a dictar los autos de admisión de pruebas de las partes y dictados los mismos comenzará a computarse el lapso de evacuación de las pruebas en este proceso.
Líbrense boletas de notificación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de octubre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, siendo las 9.45.am.

Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.882
LO/cc