REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de octubre de 2024
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.895
DEMANDANTES: JAIME FERNANDO MEDINA, VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO, JOSE FRANCISCO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA, MILDRED BEATRIZ MEDINA GENES, PETRA XIOMARA MEDINA, LUZ BEATRIZ MEDINA y VICTOR MANUEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.242.535, V-7.357.392, V-5.248.589, V- 3.323.903, V- 12.706.974, V- 7.387.134, V-7.342.209 y V-7.387.102 respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados OSCAR TRIANA y LUIS RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 61.188 y 129.785 respectivamente.
DEMANDADA: UNICENTRO ANDINO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo el 15 de febrero de 2012, bajo el N° 4, Tomo 26-A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado GERARDO CORONEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.002.
MOTIVO PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
En fecha 17 de abril de 2024, este Tribunal decretó medida cautelar innominada consistente en:
“… PROHIBICIÓN de que la empresa demandada, Unicentro Andino C.A., continúe realizando o levantando construcciones en el terreno, lote o espacio de terreno objeto de la querella interdictal y que le fuera entregada mediante la decisión de fecha 15-02-2.024 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estableciendo que el mismo debe mantenerse en las mismas condiciones en que se encuentra en la actualidad hasta que haya una decisión sobre el fondo del asunto planteado en este expediente de prescripción adquisitiva…”
Mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2024, por el abogado de la parte demandada GERARDO CORONEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.002, se opuso a la medida cautelar decretada por este Tribunal y a tal efecto alegó:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hago oposición a la medida cautelar antes señalada, en los términos siguientes:
1) La parte demandante debió demostrar al Tribunal los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son el fumus boni iuris y el periculum in mora, es decir, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora, peligro de daño que alega la solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva. Igualmente, la parte demandante debió demostrar al Tribunal el requisito establecido en el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de medidas cautelares innominadas, el legislador le añadió un requisito adicional concurrente, que es la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Los primeros dos requisitos deben analizarse y considerarse cumplidos concurrentemente para la procedencia del decreto de una medida cautelar nominada, en el caso que nos ocupa medida cautelar innominada de prohibición de que la empresa demandada, Unicentro Andino C.A., continúe realizando o levantando construcciones en el terreno, lote o espacio de terreno objeto de la querella interdictal, y los tres requisitos conjuntamente deben cumplirse para el caso de acordarse una medida cautelar innominada. En el caso que nos ocupa, tales requisitos no fueron cumplidos y demostrados por la parte demandante.
La decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión.
A los efectos del decreto de las medidas cautelares, la juzgadora debió realizar un análisis de los hechos alegados, de las pruebas acompañadas por la demandante y sobre los requisitos antes señalados, que el legislador ha establecido para la procedencia de las mismas.
Adicionalmente, el Tribunal, al momento de analizar los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas llega a unas conclusiones obviando consideraciones que debió haber tenido al momento de analizar los alegatos y elementos proporcionados por la parte demandante, el tribunal no indica qué es lo que le persuadió de la necesidad de imponer la medida cautelar, debió indicar cuáles son los hechos de la demanda que hicieron que acordase las medidas, cuáles acoge, cuáles desestima, cuál es la consecuencia jurídica de tales hechos. Al no ser así, la sentencia está viciada de nulidad absoluta, y más aún cuando el fundamento para que el juez acordase la medida son solo los argumentos de una de las partes, no las pruebas de los mismos, sin señalar cuál fue la razón judicial para acordar tal medida cautelar, por lo cual la sentencia de fecha 17 de abril de 2024, ESTÁ INMOTIVADA.
Está claro que tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, han concluido que la motivación de las decisiones judiciales es obligatoria, por lo que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho cuando considera si procede o no la medida cautelar solicitada…omissis..
Con relación a los requisitos concurrentes para acordar una medida cautelar tenemos:
a.- En cuanto al fumus boni iuris o la apariencia de buen derecho el Tribunal, concluye que:
“…Asimismo de las pruebas acompañadas en el cuaderno de medidas, y que han sido valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a los solos efectos de analizar los elementos para acordar medida cautelar bajo criterio de verosimilitud; especialmente de los documentos acompañados a), b), b1), b2), b3), b4), c) y c1) tales documentos, hacen presumir a esta juzgadora de la veracidad de la presunción grave del derecho que se reclama y por consiguiente, se puede establecer judicialmente el fumus boni iuris, en el presente caso, se cumple el primer requisito que lleva al convencimiento que existe presunción de buen derecho. Así se decide..."
Quiere decir que luego de haber analizado y valorado los documentos invocados que son los documentos acompañados a), b), b1), b2), b3), b4), c) y c1), la Jueza llega a la conclusión que se cumple el fumus boni juris, sin explicar de qué manera o a través de cuáles elementos, datos o Información que se desprendan de los documentos invocados, se puede llegar a la conclusión de que se cumple con el primero de los requisitos o extremos establecidos para la procedencia de la medida cautelar, por lo que la sentencia es inmotivada y debe ser suspendida la medida cautelar innominada acordada.
De los documentos acompañados a), b), b1), b2), b3), b4), c) y c1), como pruebas en el cuaderno de medidas, sólo se puede concluir que de tales documentos no hay o no existe un ápice de veracidad o de verosimilitud (como una de las características fundamentales para la procedencia del olor a buen derecho) de lo alegado por la demandante, razón por la que no se puede establecer judicialmente el fumus boni iuris, y debe ser suspendida inmediatamente la medida cautelar acordada, por carecer de este requisito.
En cuanto a la existencia o no del periculum in mora, el Tribunal señala:
“… Alos fines de comprobar la existencia o no del periculum in mora, quien juzga considera necesario que, en cuanto a este la doctrina y la jurisprudencia, han reiterado pacificamente que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suspensión, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, se puede precisar la existencia de este requisito, al determinar que en un proceso por prescripción adquisitiva, el inmueble a prescribir propiedad de la empresa demandada, puede ser fácilmente objeto de ventas u ocupación, y eventualmente de ser declarada con lugar la demanda y de quedar firme tal decisión, y no pueda ejecutarse esa eventual sentencia de manera efectiva, ya que el inmueble habrían salido de la esfera del patrimonio de la demandada o del control de la posesión alegada por los demandantes a terceras personas, y el transcurso del tiempo hace que esta posibilidad se acreciente. Así se decide..."
Al respecto debo señalar que lo que justifica la adopción de medidas cautelares es la existencia de un daño (periculum), ya producido o de inminente producción, que sea irreparable o de difícil reparación, tras la culminación del juicio (mora), de alli la necesidad de adoptar medidas necesarias para evitar que la tutela judicial pierda su efectividad.
En este caso, la jueza sólo se limita a decir que los simples alegatos de la parte actora -sin ningún tipo de prueba de los mismos- constituyen el peligro en la mora, pero no explica de qué manera podría ocurrir, tampoco razona de qué manera o circunstancias existe un peligro en la mora.
c.- En cuanto a la existencia o no del periculum in danni, el Tribunal señala:
“…Aunados a los dos requisitos de procedencia de las medidas cautelares antes identificados, a los efectos del decreto de las medidas cautelares "innominadas", es necesario que se alegue y se demuestre la existencia de un tercer requisito de procedencia, denominado por la doctrina como periculum in damni, contenido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que reza: "...que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de dificil reparación al derecho de la otra..."
“…Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los es requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza. La prueba de este 'periculum in damni' puede ser cualesquiera de aquellas admisibles en el proceso civil, tanto las pruebas tasadas como las pruebas libres, sean evacuadas en el proceso principal o fuera de éste, o aunque hubiesen sido acompañadas con su solicitud..."
Señala la parte demandante el hecho que el terreno objeto de la presente acción le fue entregado en posesión a la parte demandada, por la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2023, y que la compañía demandada está realizando construcciones, infraestructura o bienhechurias sobre dicho terreno, lote, parcela o porción de terreno objeto de la presente acción y que serían las que a la postre harían ilusoria la ejecución del fallo. Considera esta juzgadora que existen elementos para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada; considera quien decide, que se encuentra satisfecho el tercer requisito de procedencia para su decreto. Así se decide..."
El Tribunal se abstuvo de señalar en qué consiste el periculum in danni y cómo está o no probado en autos. No dijo nada al respecto, por lo que tampoco se cumplió el tercer requisito para acordar medidas cautelares innominadas solicitadas…omissis…
El Juez no llevó a cabo ningún razonamiento que refiera de qué manera o en cuál magnitud, los argumentos y documentos esgrimidos por el solicitante de la medida prueban o hacen surgir la presunción de la existencia de daño grave o inminente, ni tampoco que sea manifiesto, ni en qué consiste el mismo.
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos queda determinado que deben cumplirse concurrentemente los requisitos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el otorgamiento de medidas cautelares y que la motivación constituye para el Juez una obligación ineludible, y para el justiciable un derecho resguardado con las garantías del debido proceso, específicamente del derecho a la defensa, conforme al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece: "Toda sentencia debe contener ... 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”
Esto significa que la ausencia de motivación de la decisión de fecha 17de abril de 2024, objetada en este caso, mediante la cual se impuso a mi representada una medida cautelar innominada de prohibición de que la empresa demandada, Unicentro Andino C.A., continúe realizando o levantando construcciones en el terreno, lote o espacio de terreno objeto de la querella interdictal, sin que estuviese probados los extremos del articulo 585 y más aún acordó una medida innominada, sin mencionar en la solicitud de la medida cautelar innominada ni indicar en la sentencia en qué consiste el periculum in danni, es, sin duda, un agravio constitucional del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de mi representada, por lo que solicito sea declarada con lugar esta oposición y se suspenda inmediatamente el efecto de las medidas cautelares dictadas.
2) Las medidas cautelares gozan de la característica de la instrumentalidad, es decir, aunque su trámite se realiza en cuaderno separado, dependen necesariamente de la causa principal, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia…omissis…
Por lo que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar, definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directamente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.
3) Por otra parte, la demandante NO expresa y ni hace del conocimiento a este Tribunal en su escrito de solicitud de medida cautelar innominada, CUÁL ES EL SITIO EXACTO, es decir, cuál es la dirección del inmueble, son los linderos y medidas del terreno en donde se están realizando o levantando construcciones en el terreno, lote o espacio de terreno objeto de la querella interdictal. La parte demandante sólo se limitó a expresarle al Tribunal lo siguiente: “…la prohibición de que la empresa demandada, Unicentro Andino C.A., continúe realizando o levantando construcciones en el terrero, lote o especio de terreno objeto dela querella interdictal y que le fuera entregada mediante la decisión de fecha 15-02-2.024 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estableciendo que el mismo debe mantenerse en las mismas condiciones en que se encuentra en la actualidad hasta que haya una decisión sobre el fondo del asunto..."
Esto trae como consecuencia, una evidente indeterminación de la ubicación del inmueble sobre el cuál debe recaer la medida cautelar innominada decretada y es de imposible ejecución.
4) Y por último debo agregar en este punto, la gravedad de lo expresado en la solicitud de medida cautelar por la parte demandante en esta causa, y no es otro que SU PROPIO RECONOCIMIENTO AL MANIFESTARLE AL TRIBUNAL QUE LA PRUEBA IDÓNEA PARA QUE EL TRIBUNAL DECRETARA DICHA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, ES LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL... PRUEBA QUE LA PARTE DEMANDANTE EN ESTA CAUSA Y SOLICITANTE DE LA MEDIDA NUNCA ACOMPAÑÓ.
Por las razones antes mencionadas hago expresa oposición a la medida cautelar innominada acordada en fecha 17 de abril de 2024, y solicito expresamente al Tribunal deje sin efecto dicho decreto de medida cautelar innominada…”
Abierto el lapso probatorio en la incidencia de oposición a las medidas cautelares, por mandato del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales de la parte accionante en fecha 03 de mayo de 2024 presentaron escrito de promoción de pruebas, las cual fueron admitidas por auto de esa misma fecha.
Dichas pruebas son valoradas de la manera siguiente:
- Méritos de autos: los cuales no fueron admitidos, ya que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano.
- Inspección judicial: La cual se practicó en fecha 14 de mayo de 2024, el Tribunal dejó constancia: de que se constituyó en un inmueble ubicado en el Barrio El Terminal, calle 69-A (José Félix Rivas) c/c avenida Pedro Melean, N° 91-A-143. Al primer particular: el Tribunal deja constancia de la existencia de un inmueble constante de una casa de habitación, que tiene un espacio de jardín, una pequeña sala, dos habitaciones, una de las cuales funciona como cocina, un baño, pintada de color azul oscuro. La pintura se encuentra sucia, rejas oxidadas, enseres y trastes en mal estado, en frente de la casa se encontraba la señora Petra Medina vendiendo sombreros de palma. Adheridos a la casa se encuentra dos (2) locales construidos con bloques de cemento, piso de cemento, techo de losa acero, vigas de tubo estructurales. Hacia la calle Pedro Melean los locales se encuentran sellados con soldadura y un portón de color gris. Al frente de los locales existe un piso de caico rojo y otro de cerámica beige, Los locales tienen paredes de bloques de cemento y arcilla, algunas frisadas y otras no, desocupadas de bienes muebles, a excepción de dos paneles de exhibición adheridas cada uno a las paredes. En la parte trasera de los locales dentro de un terreno de mayor extensión se encuentran materiales de construcción. Se dejó constancia que el Tribunal tuvo acceso a la parte de atrás donde funciona una cauchera y para acceder a la puerta se ingresó por la puerta del terreno de mayor extensión. Se dejó constancia que la señora Petra Medina expresó al Tribunal que el N° cívico 91-A-143 fue un error cuando lo pintaron a mano. Se dejó constancia que en los locales no se observó la presencia de personas y en la vivienda se encontraban los señores José Francisco Medina y Petra Xiomara Medina; se dejó constancia que no había presencia de personal obrero ni constructores. El Tribunal percibió que la casa es un inmueble de vieja data y los locales son construcciones recientes. Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
II
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de tres (03) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obra la medida estuviere citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, a fin de que la parte contra quien obra la medida pueda oponerse a ella. La incidencia contemplada en esa norma constituye la efectividad del derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La oportunidad de oponerse a la medida preventiva, consiste en una fase plenaria del proceso cautelar, dando posibilidad a la contraparte para que efectúe oposición, así como también brinda oportunidad para la presentación de pruebas en contra del decreto o la ejecución de la medida provisional aunque no haya hecho oposición.
La parte demandada en su escrito de oposición alega que el decreto de las medidas cautelares no cumple con los extremos necesarios para la procedencia de la medida y solicita que se levante la medida innominada, ya que considera la decisión inmotivada, que no existen los supuestos de procedencia para acordarla y que la parte demandante no precisó el lugar donde se debía aplicar la medida cautelar.
Respecto a la oposición a las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2024, debe revisarse nuevamente si se cumplen en esta causa los requisitos exigidos en 585 del Código de Procedimiento Civil relativos al fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damni.
En cuanto a los requisitos necesarios para el decreto de las medidas cautelares típicas la Sala de Casación Social en sentencia Nº 387, de fecha 21 de septiembre de 2000, (expediente Nº 00-162), asentó:
“…dichas medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el de operar como medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes. En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho, 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular, se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.”
Por otra parte, la Sala de Casación Civil ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”…, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos... omissis… De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad… En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.”. (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, es también necesario revisar la sentencia de la Sala de Casación Civil dictada con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, de fecha 13 de agosto de 2009, (expediente Exp. AA20-C-2009-000165), de la cual se destaca que el alcance de la cosa juzgada formal en las medidas preventivas es distinto al de otras decisiones y lo deja asentado en los siguientes términos:
“…Ello es así, porque las providencias que acuerdan medidas preventivas son susceptibles de ejecución inmediata, de allí que, además de ser congruentes y motivadas, deben indicar el Tribunal que las pronuncia, el nombre de las partes y sus apoderados, así como contener una síntesis clara y lacónica de los términos en que fue planteada la pretensión cautelar, su resistencia (oposición) -si la hubiere- y evidentemente, la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, todo lo cual es necesario, tanto para su ejecución, como para establecer el alcance de la cosa juzgada formal de la providencia que concedió la tutela cautelar.
En el caso de las decisiones que niegan medidas preventivas, también es imperiosa la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, por cuanto, si bien es cierto que por su naturaleza no son susceptibles de ejecución, tal determinación es eventualmente necesaria para establecer el alcance de la cosa juzgada formal de la providencia que denegó la tutela cautelar. En efecto, ha sido un tema arduamente debatido por la doctrina extranjera si las decisiones dictadas en el proceso cautelar producen efectos de cosa juzgada y si es posible o no el planteamiento de nuevas solicitudes o peticiones de medidas preventivas, y consecuencialmente, providencias ulteriores sobre lo ya debatido o resuelto en la incidencia. La opinión predominante se inclina por reconocer que las decisiones cautelares sólo producen cosa juzgada formal (inmutabilidad del fallo por preclusión de la posibilidad de impugnación) con ciertos límites, y en ningún caso cosa juzgada material o sustancial (inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto).
Así, por ejemplo, María Pía Calderón Cuadrado, en Las Medidas Cautelares Indeterminadas en el Derecho Procesal Civil, en su intento por delimitar el problema sostiene que “…la cuestión no es si la resolución cautelar es inmutable como tal, es decir, si goza de cosa juzgada formal, sino si sus efectos lo son…”./(…). “Nos hayamos ante lo que Guasp denomina . Límite que no supone una negación de esta cualidad en las resoluciones (o en los efectos de las resoluciones) que por él pudieran verse afectadas, como su propio nombre indica, una limitación en la duración de esa inatacabilidad, de esa inmutabilidad típica de la cosa juzgada”. (CALDERÓN CUADRADO, María Pía, Las Medidas Cautelares Indeterminadas en el Derecho Procesal Civil, Colección Estudios de Derecho Procesal, Editorial Civitas, S.A., Primera Edición, 1992, pp. 258 y 262).
En relación con la variabilidad de las medidas preventivas y la cosa juzgada, Piero Calamandrei, en Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, sostiene:
“El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada./(...)
a) De una parte, las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construida, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...)
b) También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. /(...)
c) De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.” (CALAMANDREI, Piero, Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Traducción de Marino Ayerra Merín, Librería El Foro S.A. Argentina, Buenos Aires, 1996, pp. 89 a 91).
Esta Sala comparte los anteriores criterios doctrinarios, los cuales considera perfectamente aplicables en nuestro ordenamiento jurídico….
En efecto, durante el iter procesal pueden ocurrir situaciones muy diversas que en ciertos casos ameriten la concesión de una medida preventiva, antes denegada, o el alzamiento o modificación de la ya concedida, ello, en virtud de la variación de las circunstancias (estado de cosas) que el Juez tuvo al momento de decidir, sin que ello implique una infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que en doctrina se conoce como cosa juzgada formal, cuya interpretación y aplicación en materia de medidas preventivas debe hacerse conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, teniendo siempre como norte el valor justicia y que no sólo el proceso principal, sino también el proceso cautelar, constituye un instrumento fundamental para su realización (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”. (Resaltado del Tribunal),
En razón de los criterios jurisprudenciales antes mencionados resulta claro que para el decreto de las medidas cautelares deben necesariamente demostrarse concurrentemente la existencia de los requisitos que la doctrina denomina como la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”); y que exista un daño real inminente (periculum in damni) y que el alcance de la cosa juzgada formal que se produce con el decreto de las medidas cautelares, implica que este decreto puede ser afectado por distintas razones.
Así bien, indefectiblemente la decisión sobre las cautelares solicitadas, debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda esta juzgadora, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, por lo que debe tenerse extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio principal en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda que en el presenta caso es la prescripción adquisitiva del inmueble descrito en el libelo, mientras que la finalidad de la medida preventiva es el aseguramiento material y efectivo, para la eventual ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Siguiendo el criterio jurisprudencial transcrito, procede analizarse si en el presente caso, se encuentran llenos los extremos requeridos en la norma y la jurisprudencia, para la procedencia de la medida innominada que fue acordada a favor de la parte actora, y para ello observa: Respecto a la presunción de buen derecho reclamado o fumus boni iuris, se tiene que: la presente acción tiene como finalidad, la prescripción adquisitiva de un inmueble que alega la parte demandante está ocupado por ellos desde el 29 de junio de 1979.
Para la demostración de su petición de medida cautelar acompañó a su escrito que encabeza este expediente, documentos que fueron valorados en la sentencia de fecha 17 de abril de 2024. Entre los documentos acompañados está marcado D2, copia de la sentencia de fecha 12 de junio de 2023 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Carabobo, por la cual se decretó la prohibición de continuar con la obra referida, en la querella interpuesta por el abogado Gerardo Enrique Coronel Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.002 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Unicentro Andino, C.A.
En la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://carabobo.tsj.gob.ve/DECISIONES/2024/SEPTIEMBRE/725-17-13.856-.HTML, aparece publicada en fecha 17 de septiembre de 2024, sentencia emitida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la que declaró:
“… Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado RAFAEL RAMÓN MEDINA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha doce (12) de junio de 2023.
2. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha doce (12) de junio de 2023.
3. TERCERO: INADMISIBLE la demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, interpuesta ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; por la Sociedad Mercantil UNICENTRO ANDINO C.A; contra los ciudadanos JULIA DEL CARMEN MEDINA, VILMA MEDINA BRACHO, KUZ BEATRIZ MEDINA, JAIME FERNANDO MEDINA, MARCIAL ANTÓNIO MEDINA, RAFAEL RAMÓN MEDINA Y JOSÉ FRANCÍSCO MEDINA…”
En consecuencia, al haber sido declarada inadmisible la demanda de interdicto de obra nueva, en la que fundamentó la parte actora el buen derecho para solicitar la medida cautelar, esta juzgadora concluye que la presunción de buen derecho requerida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya no existe, por lo que no se cumple con el primer requisito de la existencia del derecho que se reclama. Así se decide.
Respecto a los requisitos del periculum in mora y al periculum in damni es decir, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo y la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, constituyen el segundo y tercer requisitos establecidos para la procedencia de la medida preventiva solicitada, por lo que debe revisarse si existen las causas que la puedan motivar, como lo son: la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento; los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, y la realización de actos que impliquen daños reales o inminentes al derecho de la parte demandante.
En ese sentido tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000551, de fecha 23 de noviembre de 2010 estableció: “
“… La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el Periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (Periculum in damni), que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”
En aplicación del criterio jurisprudencial antes señalado, esta juzgadora considera que de acuerdo a la cautelar solicitada, está obligada a apreciar las circunstancias que pongan de manifiesto que podría no satisfacerse la pretensión de la actora, y si se le está causando un daño o ese daño sea inminente.
Entre los fundamentos por los cuales la parte accionada realiza su solicitud de levantamiento inmediato de la medida cautelar lo hace expresando que no se llenaron los extremos de ley exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de motivación del decreto cautelar y la inexistencia del periculum in mora y del periculum in damni.
Reiteradamente la jurisprudencia patria sostiene que la parte actora solicitante de la medida cautelar, debe alegar y probar hechos que sanamente apreciados, produzcan la convicción necesaria en el juzgador que la conducta del demandado puede poner en peligro la ejecución del fallo que debe dictarse.
En el caso de autos, se observa que la parte demandante no demostró en la incidencia probatoria de la oposición a la medida innominada, ningún hecho o conducta de la demandada que permita considerar en riesgo la ejecución del eventual fallo que debe dictarse en la presente causa de prescripción adquisitiva, pues ante los argumentos de la parte demandada, sólo se limitó a realizar una inspección judicial en la cual se determinó la existencia de una casa de habitación y dos locales comerciales de reciente construcción. Dichos locales comerciales, a decir de la parte actora, fueron construidos por la demandada en esta causa UNICENTRO ANDINO, C.A., apoyada en la sentencia de fecha 15 de febrero de 2024 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Carabobo, en el procedimiento de interdicto de obra nueva intentado por la sociedad mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A. contra los ciudadanos JULIA DEL CARMEN MEDINA, VILMA MEDINA BRACHO, LUZ BEATRIZ MEDINA, JAIME FERNANDO MEDINA, MARCIAL ANTONIO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA y JOSE FRANCISCO MEDINA, identificados en autos, según documento acompañado marcado “E” al escrito de solicitud de medida cautelar.
Al haber sido declarada inadmisible por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo del estado Carabobo la demanda de interdicto de obra nueva, en cuyo trámite el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se dictaron las sentencias de fechas 12 de junio de 2023 y 15 de febrero de 2024, que son fundamento de la medida cautelar solicitada, debe suspenderse la medida cautelar innominada, queda de manifiesto que no se logró demostrar el segundo y tercer requisito para otorgar medida cautelar como lo es el periculum in mora y el periculun in danni. Así se decide.
La parte demandante no logró, en la incidencia cautelar, llevar a la convicción a este Tribunal que existe el peligro de daño inminente, por lo que no existía un temor real y efectivo que durante el presente juicio los derechos de la parte accionante pudieran sufrir algún perjuicio, el cual no se repararía con el fallo definitivo o fuere difícil su reparación por medio del mismo, ya que la construcción de locales comerciales, no impiden que eventualmente a futuro se declare la prescripción adquisitiva del terreno reclamado. Así se decide.
Dado que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas son concurrentes, es decir, deben encontrarse cumplidos los tres requisitos, al faltar alguno de ellos, la medidas cautelares pierden el soporte que la ley exige para su decreto y por ello deben ser suspendidas. Todas las razones antes expuestas llevan a esta operadora de Justicia a la convicción sobre la procedencia de la oposición a la medida cautelar innominada formulada por la parte demandada, razón por la cual será declara la oposición con lugar. Así se decide.
Esta sentencia no incide en los aspectos a decidir en la sentencia de fondo de esta causa; por lo tanto no existe adelanto de opinión por parte de la juzgadora de este Tribunal. Los hechos y circunstancias acaecidos y que se valoraron en esta incidencia de oposición de medida cautelar no involucran aspectos a ser decididos en la sentencia de fondo por prescripción adquisitiva. Así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada formulada por la representación judicial de la parte demandada UNICENTRO ANDINO, C.A. en la presente causa el 29 de abril de 2024, en consecuencia, se ordena: SUSPENDER la medida cautelar innominada de: PROHIBICIÓN de que la empresa demandada, Unicentro Andino C.A., continúe realizando o levantando construcciones en el terreno, lote o espacio de terreno objeto de la querella interdictal y que le fuera entregada mediante la decisión de fecha 15-02-2.024 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estableciendo que el mismo debe mantenerse en las mismas condiciones en que se encuentra en la actualidad hasta que haya una decisión sobre el fondo del asunto planteado en este expediente de prescripción adquisitiva.
Se ordena la notificación de las partes mediante boleta, a las que se les anexará copia certificada de la presente decisión, y a tal efecto entréguesele al Alguacil del Tribunal.
Se acuerda expedir copia certificada de esta decisión. Líbrese boleta.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil por haber resultado completamente vencida en la presente incidencia.
Publíquese y déjese copia en el copiador correspondiente en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de octubre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, a las 11.50 minutos de la mañana.
Carolina Contreras
Secretaria
Exp. 56.895
LO/cc.
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