REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de octubre de 2024
213º y 165º

EXPEDIENTE: 56.910
DEMANDANTE:

NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.034.287, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 16.246..
DEMANDADO: OTILIA ALONSO GARCIA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.041.083 y de este domicilio.
MOTIVO ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

I
Presentada la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, por la ciudadana NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.034.287, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 16.246, contra la ciudadana OTILIA ALONSO GARCIA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.041.083 y de este domicilio.
Previa las formalidades de distribución, le correspondió conocer de la misma a este Juzgado, por auto de fecha 19 de febrero de 2024, se admitió la demanda, oportunidad en la cual se emplazó a la parte accionada, a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación. Se libro compulsa y cuaderno de medidas.
Luego de agotada la citación personal, se acordó la citación por carteles en fecha 05 de junio de 2024. En fecha 10 de junio de 2024, compareció personalmente la ciudadana OTILIA ALONSO GARCIA, asistida por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el Inpreabogado N° 61.641 y presentó diligencia otorgando poder apud acta, incurriéndose en un error por parte del Tribunal, al no colocar la certificación de la Secretaria de la identidad de la persona otorgante de ese poder.
En fecha 26 de junio de 2024, el Tribunal dictó un auto revocando el auto de admisión y anulando las actuaciones que constan en el expediente desde el día 19 de febrero de 2024 y se acordó notificar a las partes.
Luego de notificadas, el día 30 de septiembre de 2024 la abogada ANTONIETA REYES, presentó escrito de contestación de la demanda y en fecha 04 de octubre de 2024, presentó escrito de promoción de pruebas por la parte demandada. En fecha 04 de octubre de 2024 el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas y el día de hoy 15 de octubre de 2024 correspondía evacuar la prueba de testigos promovida por la abogada ANTONIETA REYES, antes identificada.
Antes del anuncio del acto de testigos el día de hoy se percató el Tribunal del error cometido al no certificar el poder apud acta presentado por la demandada en fecha 10 de junio de 2024, por lo que se acuerda dejar sin efecto el acto de evacuación de testigos que estaba fijado para el día de hoy. Así se decide.
Pasa el Tribunal a pronunciarse acerca del error cometido, el día 10 de junio de 2024 y lo hace de la manera siguiente:
II
Es criterio jurisprudencial que de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; así dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso, sino además en la dirección de las etapas del mismo y encuentra también aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, la satisfacción plena de los presupuestos procesales.
En efecto, el proceso como relación jurídica, se constituye válidamente a medida que van cumpliéndose las formalidades que la ley determina; y el juzgador debe examinar y cuidar que no haya lugar a hechos que afecten su válida constitución o lo haga inexistente.
Los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal; dado que como rectores de la causa, son guardianes del debido proceso, y por tanto su deber es mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión para alguna de las partes o desigualdades entre ellas.
Así, la garantía constitucional al debido proceso como medio fundamental para alcanzar una adecuada Administración de Justicia, se haya contenida en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
El Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.”
Por otra parte, en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la reposición de la causa ha establecido en su sentencia de 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:
“… En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes…”

Observa esta Juzgadora, que en el auto de fecha 10 de junio de 2024 se presentó al Tribunal y le fue recibido por Secretaría una diligencia otorgando un poder apud acta por la ciudadana OTILIA ALONSO GARCIA, a la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, ambas antes identificadas, sin que la Secretaría lo firmase en señal de recibida ni colocase la nota de certificación de la identidad de la poderdante.
En consecuencia visto el error cometido por el Tribunal en el otorgamiento del poder apud acta referido y en aras de no dejar en indefensión a las partes, se acuerda reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 10 de junio de 2024, se anulan las actuaciones siguientes a la diligencia de fecha 10 de junio de 2024.
Asimismo al evidenciarse que la demanda de estimación e intimación de honorarios fue admitida en forma errónea en el auto de fecha 19 de febrero de 2024, se acuerda volver a dictar el auto de admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA para el día 10 de junio de 2024 y se declaran NULAS LAS ACTUACIONES siguientes a la diligencia de fecha 10 de junio de 2024. SE ORDENA LIBRAR NUEVO AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA y la correspondiente compulsa, queda vigente la apertura del cuaderno de medidas en el auto de admisión de la demanda de fecha 19 de febrero de 2024. Líbrese auto de admisión y compulsa para la parte demandada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10 am.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular












Exp. N° 56. 910
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