REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de octubre de 2024
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.822
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL CRISSER GROUP, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de mayo de 2009, bajo el No. 17, Tomo 33-A, registro de Información Fiscal (RIF) J-29756109-9, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ABG. JOSE FERNANDO CAMACARO T., inscrito en el IPSA bajo el No. 90.495.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL STANDART MÉDICA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 2005, bajo el No. 11, Tomo 92-A, representada por los ciudadanos JORGE LUIS CANDIA TROCONIS y VIRGINIA LUISA TROCONIS PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.851.404 y V-4.196.211, respectivamente, ambos de este domicilio, actuando en su carácter de Director y representante legal el primero, y Director Suplente la segunda; y la sociedad mercantil CANDIA FARMACEUTICA C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 15 de mayo de 2015, bajo el No. 21, Tomo 98-A, representada por el ciudadano LUIS GERARDO CANDIA TROCONIS, venezolano, mayor de edad,, titular de la cédula de identidad Nro. V- 04 de marzo de 2015, bajo el Nro. 51, Tomo 394-A con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J405475552.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES.
En fecha 04 de agosto de 2023, se dio inicio a la presente demanda por Cobro de Bolívares (intimación) incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL CRISSER GROUP, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de mayo de 2009, bajo el No. 17, Tomo 33-A, registro de Información Fiscal (RIF) J-29756109-9, de este domicilio, mediante su apoderado judicial Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO T., inscrito en el IPSA bajo el No. 90.495, contra las sociedades mercantiles STANDART MÉDICA, representada por los ciudadanos JORGE LUIS CANDIA TROCONIS y VIRGINIA LUISA TROCONIS PADILLA, y la sociedad mercantil CANDIA FARMACEUTICA C.A., representada por el ciudadano LUIS GERARDO CANDIA TROCONIS, todos identificados en autos. Previa su distribución se le dio entrada en fecha 07 del mismo mes y año bajo el No. 56.822.
En fecha 14 de agosto de 2023 el tribunal dictó despacho subsanador a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución No. 2023-001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24de mayo de 2023; lo cal fue subsanado mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre del mismo año.
En fecha 21 de noviembre de 2023 comparece la parte actora representada por su apoderado judicial y solicita copias certificadas del escrito libelar y del decreto intimatorio, lo cual fue proveído por auto de esa misma fecha.
Consta al folio ochenta y cinco (85) del expediente, actuaciones practicadas por el Alguacil del tribunal a los fines dedear constancia de las citaciones negativas de las demandadas; en virtud de lo cual consigna las correspondientes compulsas.
En fecha 12 de marzo de 2024 comparece la parte actora representada por su apoderado judicial Abg. JOSE CAMACARO, antes identificado, y solicita se libre nueva comisión de notificación al ciudadano Procurador General de la república; siendo que en fecha 14 del mismo mes y año, fueron recibidas dichas actuaciones debidamente cumplidas; las cuales fueron agregadas a alas actas procesales por auto de fecha 15 del mismo mes y año (folio 122).
En fecha 10 de abril de 2024, comparece la parte actora, representada por su apoderado judicial Abg. JOSE CAMACARO, antes identificado y solicita la intimación de la parte demandada mediante carteles, conforme lo previsto en el artículo 650 del código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído pro auto de fecha 06 de mayo de 2024.
En fecha 14 de junio de 2024 comparece la parte actora representada por su apoderado judicial Abg. JOSE CAMACARO, antes identificado, y consigna las publicaciones realizadas del cartel de intimación en el diario la Calle en sus ediciones de fecha 29/05/2024, 05/06/2024, 12/06/2024, 19/06/2024 y 27/06/2024, los cuales fueron agregados a las actas procesales mediante auto de fecha 09 de julio de 2024.
Consta al folio ciento treinta y seis (136) del expediente, la fijación en el domicilio de la codemandada Estándar médica C.A., la cual se practicó en fecha 12 de julio de 2024.
En fecha 14 de agosto de 2024, comparece la parte actora representada por su apoderado judicial Abg. JOSÉ CAMACARO, antes identificado, y solicita la designación de Defensor Judicial, lo cual fue proveído por auto de esa misma fecha, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abg. MIRTA NAVAS, IPSA No. 94.806. Se libraron boletas de notificación. Una vez notificada la Defensor Judicial, lo cual consta a folio ciento cuarenta (140) del expediente, prestó juramento en fecha 30 de septiembre de 2024.
En fecha 11 de octubre de 2024, comparece la parte actora representada por su apoderado judicial Abg. JOSE CAMACARO, antes identificado y solicita la fijación del cartel de intimación en la morada de la codemandada Candia Farmacéutica, C.A.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud realizada por la parte actora correspondiente a la fijación del cartel de intimación de la codemandada sociedad mercantil CANDIA FARMACEUTICA C.A., se debe verificar sobre la procedencia o no del cumplimiento de lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto observa:
Se desprende de los autos que en fecha 10 de abril de 2024, la parte actora representada por su apoderado judicial Abog. JOSE CAMACARO, antes identificado, solicita la intimación de la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que consta en las actas procesales la citación negativa manifestada por el Alguacil del tribunal, lo cual fue proveído por auto de fecha 06 de mayo del mismo año.
Posteriormente, la parte actora consigna los carteles publicados y el Tribunal los agregó a las actas procesales por auto de fecha 09 de julio del año en curso, evidenciándose de los mismos que la fijación en el domicilio previsto en dicha disposición legal, solo se practicó en el domicilio de la codemandada ESTÁNDAR MEDICA C.A., en fecha 12 de julio de 2024, mas no así en el domicilio de la codemandada sociedad mercantil CANDIA FARMACEUTICA C.A..
En tal sentido, dispone el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 650: “…, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren en autos, un cartel que contenga la transcripción integra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario… ”
Evidenciándose de las actas procesales, que los carteles publicados y consignados a los autos por la parte actora, no cumplen con lo dispuesto en dicha disposición legal, es decir, no se fijó el cartel en el domicilio de la codemandada sociedad mercantil Candia Farmacéutica C.A siendo que la formalidades de la citación son de estricto orden público.
Posteriormente en fecha 14 de agosto de 2024, la parte actora solicita la designación del Defensor Judicial sin haberse dado cabal cumplimiento con lo establecido en dicha disposición legal, es decir, no se fijó el cartel de intimación en el domicilio de una de las codemandadas, conforme la norma legal antes indicada.
En tal sentido, vista las facultades legales conferidas al operador de justicia, y los criterios entre otros, (sentencia N° 73 del 29 de marzo del 2.000 de la Sala y del 24 de febrero de 1.999 de la Sala Civil) la obligación de los jueces de examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que implique violación del derecho de defensa y del debido proceso, para acordar o no la reposición, observa quien decide, que siendo la citación una norma de estricto orden público cuya omisión de formas procesales atinentes a la citación de la parte demandada, siendo que la misma omitió lo dispuesto en dicha disposición legal del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, se librarán los carteles de intimación para su debida publicación y fijación de uno de ellos en el domicilio de la demandada.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Las infracciones de normas legales de orden público acarrean la nulidad de los actos realizados en su contra, lo cual conlleva la invalidación mediante la reposición para enmendar los defectos del acto. La reposición como institución procesal tiene el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a las partes por infracción de normas legales de orden público o que perjudique los intereses de las partes, sin que estas hayan intervenido en la formación del acto siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera. Acoge esta operadora de justicia el criterio expuesto por la mayoría de los doctrinarios del derecho procesal, en el sentido de que los actos anulables por efecto de la reposición son aquellos procesalmente necesarios y útiles en el mantenimientos de los derechos de las partes en el proceso y que respondan al interés de una sana administración de justicia, teniendo como objetivo el mantenimiento del orden público y la reparación de una falta de procedimiento que pueda ocasionar una lesión en el derecho e interés de las partes.
La Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento o omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguno formalidades esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
En Materia de reposición, quien aquí decide en total consonancia con los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil (sentencia N° 345 del 31 de enero del 2.000), según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia N° 224 de fecha 19-09-2.001, de la Sala de Casación Social, al sostener lo siguiente; “Prioritariamente, es menester señalar que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1) La reposición de la causa no es un fin sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas;
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otro manera..” ( Ramón Escovar León, Estudios Sobre Casación Civil 3, pags. 66 y 67) .-
Del criterio que antecede, el cual comparte y hace suyo esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Así mismo considera quien decide, en atención al orden público examinar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de mayo de 2.002, el cual estableció:
“En lo referente al concepto de orden público, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betty, así:
“…Que el concepto de orden público representa un noción que cristaliza toda aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (….Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden Público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del Individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” ( G.F. N° 119. V.I., 3era etapa, pág 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1.983).
Ahora bien, en el caso de autos, verifica ésta sentenciadora que no se fijó el cartel en el domicilio de la codemandada CANDIA FARMACEUTICA C.A., conforme lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma mal podría no haberse enterado que de por ante este Tribunal cursa un juicio en su contra y genera la disminución del derecho a la defensa; y por cuanto el cumplimiento de las formalidades necesarias para la citación del codemandado es un requisito indispensable para la instauración del juicio contra el accionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, configura en esta circunstancia un vicio procesal sobre normas que expresamente establecen formas procesales de estricto orden público, ya que debe practicarse la citación ya sea de forma personal o a través de carteles en el lugar señalado por el accionante, razón por la cual es forzoso para esta juzgadora declarar la nulidad de las actuaciones realizadas por la parte actora en 14 de agosto de 2024, oportunidad en la cual solicitó la designación de Defensor Judicial de las demandadas de autos, y de todas las actuaciones siguientes en virtud que no fue realizada la fijación del cartel de intimación en el domicilio de la codemandada Candia farmacéutica C.A., lo cual será señalado de manera clara y precisa en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
MOTIVA
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES realizadas por la parte actora a partir del día 14 de agosto de 2024 y de todas las actuaciones siguientes conforme a los razonamientos expresado en el presente fallo. SEGUNDO: REPONE la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado que se ffije el CARTEL DE INTIMACION en el domicilio de la codemanadda CANDIA FARMACEUTICA C.A., conforme el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas para ninguna de las partes dada la naturaleza del fallo. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los diez y seis (16) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.
LA JUEZA,
ABF. LUCILDA OLLARVES
LA SCERETARIA,
ABG. CAROLINA CONTRERAS
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las tres 3:15 PM.
La Secretaria,
Exp. No. 56.822
LO/cc
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