REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de octubre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.850


DEMANDANTE: LUNCHERIA CUMANACOA, C.A., Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre de 2004, bajo el N° 76, Tomo 11-A- RM 315, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abog. WILLIAM CURIEL, Inpreabogado N° 56.539.
DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL: EDMUNDO ANTONIO ROJAS PADRON, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 1.119.079, de este domicilio.
Abog. HECTOR JOHAN GARCIA SOLORZANO, Inpreabogado N° 294.271.
MOTIVO SIMULACION
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA


I
En fecha 29 de julio de 2024, fue presentado escrito por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano EDMUNDO ANTONIO ROJAS PADRON, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 1.119.079, de este domicilio, abogado HECTOR JOHAN GARCIA SOLORZANO, Inpreabogado N° 294.271, escrito éste de oposición de admisión a las pruebas promovidas por la parte demandante sociedad mercantil LUNCHERIA CUMANACOA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre de 2004, bajo el N° 76, Tomo 11-A- RM 315, de este domicilio, en los términos siguientes:
- Se opone a la prueba de informes, referida a cheques bancarios mediante la cual solicitó oficiar a la gerencia de administración de las referidas entidades bancarias por ser impertinentes e inconducentes, por tratar de demostrar hechos no controvertidos. Que la misma parte demandante reconvenida renunció a cualquier acción civil o penal como consecuencia del cheque emitido, el cual las partes declararon dejarlo sin efecto.
- Se opone a la prueba de inspección judicial, por ser inconducente, pues el estado del inmueble nada esclarece sobre el cumplimiento del contrato; que es ilegal porque el Tribunal mal podría dejar constancia de la cualidad de las personas que se encuentran en el inmueble mediante una inspección.
- Que el medio probatorio persigue demostrar hechos no controvertidos en el presente juicio, puesto no tiene un vinculo directo con los hechos o cuestiones controvertidas en el proceso.
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida o impertinencia.
El doctrinario Jesús Eduardo Cabrera en relación con el carácter manifiesto de la impertinencia, señala que “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de 2013, estableció:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Para determinar la impertinencia de una prueba promovida se debe revisar si la misma es idónea para demostrar los hechos controvertidos. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes, deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
Con respeto a la oposición presentada por el apoderado de la parte demandada se observa lo siguiente:
Se opone a la admisión de las pruebas promovidas por el demandado, en el sentido de que las pruebas son ilegales, e impertinente para determinar los hechos controvertidos en esta causa.
Con relación a la prueba de informes y de inspección judicial promovida por la parte demandante, observa esta juzgadora que dicha prueba ha sido promovida de forma legal, debido a que fue solicitada debidamente, en primer lugar se determinó de manera específica el motivo de cada informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con relación a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, considera esta juzgadora que debe admitirse y que el valor probatorio que se le otorgue a esa prueba determinará si es aplicables a los hechos controvertidos en la acción principal y en la reconvención.
Por lo que las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, deben ser admitidas y debe ser declarada sin lugar la oposición a la admisión de pruebas realizada por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.
Se ordena la notificación de las partes de esta decisión y una vez conste en autos la última notificación, se procederá a dictar los autos de admisión de pruebas de las partes y dictados los mismos comenzará a computarse el lapso de evacuación de las pruebas en este proceso. Así se decide.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada EDMUNDO ANTONIO ROJAS PADRON contra las pruebas promovidas por la demandante LUNCHERIA CUMANACOA, C.A.
Se ordena la notificación de las partes de esta decisión y una vez conste en autos la última notificación, se procederá a dictar los autos de admisión de pruebas de las partes y dictados los mismos comenzará a computarse el lapso de evacuación de las pruebas en este proceso.
Líbrense boletas de notificación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, siendo las 9.30 am.

Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.850
LO/cc