REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de octubre de 2024
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 57.043
DEMANDANTE:
ALESSANDRA VICCA LEOPARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.724.233, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL:
Abog. DAMELYS FARIAS, Inpreabogado N° 265.477.
DEMANDADA:
ANTONIO VICCA GAGLIONE y DOMENICA LEOPARDI DE VICCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.048.962 y V-7.080.053 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO:
IMPUGNACION DE PATERNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana ALESSANDRA VICCA LEOPARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.724.233, de este domicilio, representada por la abogada DAMELYS FARIAS, Inpreabogado N° 265.477, contra los ciudadanos ANTONIO VICCA GAGLIONE y DOMENICA LEOPARDI DE VICCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.048.962 y V-7.080.053.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 09 de octubre de 2024.
Para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra la demandante:
- Que como consta de acta N° 147, Tomo XV del año 2011, fue reconocida por los ciudadanos ANTONIO VICCA GAGLIONE y DOMENICA LEOPARDI DE VICCA, antes identificados.
- Que no es hija biológica de dichos ciudadanos.
- Que la ciudadana DOMENICA LEOPARDI DE VICCA, es hermana biológica del ciudadano MIGUEL LEOPARDI VACCINA.
- Que es hija biológica de los ciudadanos MIGUEL LEOPARDI VACCINA y la ciudadana ALESSANDRA SEQUERA DE LEOPARDI, de quien no posee los datos completos de identidad.
- Demanda por impugnación de paternidad y nulidad de acta de nacimiento a los ciudadanos ANTONIO VICCA GAGLIONE y DOMENICA LEOPARDI DE VICCA, para que convengan en asumir los hechos que privaron del legítimo derecho al reconocimiento de sus verdaderos progenitores.
III
A efecto de decidir acerca de la admisión o no de la demanda, es menester revisar si las mismas contravienen lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En el libelo la demandante demanda, a los ciudadanos ANTONIO VICCA GAGLIONE y DOMENICA LEOPARDI DE VICCA, para que para que convengan en asumir los hechos que privaron del legítimo derecho al reconocimiento de sus verdaderos progenitores.
El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual expresó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado.
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.”
En el presente caso, nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, prohibición de admitir la acción propuesta, toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, como lo es el intentar una acción de impugnación de paternidad, sin señalar cual será la filiación de la ciudadana ALESSANDRA VICCA LEOPARDI.
Alega que es hija de unos ciudadanos sin señalar su identificación, que se encuentran fallecidos. No se expresa cual será la identificación de la ciudadana ALESSANDRA VICCA LEOPARDI.
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se declaró:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, … el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. … se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes… ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
Las razones antes expresadas, conlleva a la inadmisión de la demanda, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
IV
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de impugnación de paternidad y nulidad de acta, interpuesta por la ciudadana ALESSANDRA VICCA LEOPARDI, contra los ciudadanos ANTONIO VICCA GAGLIONE y DOMENICA LEOPARDI DE VICCA, todos antes identificados.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 3.06 pm.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.043
LO/cc
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