REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de octubre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 57.046
DEMANDANTE: JULIO ANTONIO BELLO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.025.518, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES:
Abog. MARIA MENDEZ y MIGUEL MUGNO, Inpreabogado N° 227.044 y 87.130 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA:
DORA ESPERANZA DELGADO MATHEUS, BARBARA CECILIA BARCIA MOLINA, DULCE MARIA BARCIA MOLINA y NORA MILAGROS MANUELA BARCIA MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.254.922, V-25.252.083, V-25.773.457 y V-25.773.458 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO:
INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por Interdicto de amparo por perturbación, interpuesta por el ciudadano JULIO ANTONIO BELLO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.025.518, de este domicilio, asistido por los abogados MARIA MENDEZ y MIGUEL MUGNO, Inpreabogado N° 227.044 y 87.130 respectivamente, de este domicilio, contra las ciudadanas DORA ESPERANZA DELGADO MATHEUS, BARBARA CECILIA BARCIA MOLINA, DULCE MARIA BARCIA MOLINA y NORA MILAGROS MANUELA BARCIA MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.254.922, V-25.252.083, V-25.773.457 y V-25.773.458 respectivamente, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 11 de octubre de 2024; para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra la demandante:
- Que según se desprende se documento contrato privado de usufructo celebrado en fecha 15 de julio de 2021, legalizado por reconocimiento de contenido y firma en demanda signada con el expediente N°10.494 emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 22 de junio del 2023, que posee con el derecho real de usufructo desde hace más de tres (03) años sobre unos inmuebles constituidos un (01) terreno y los galpones sobre el lote de terreno N° 38 el cual tiene una superficie de 284,42 mts 2; y la parcela N° 39 tiene una superficie de 417.05 mts2. Lotes de terrenos que juntos conforman una superficie de 701,97 mst2. ubicados en la siguiente dirección: Calle El Nepe, local Galpón Nro. 38 y 39 (78 y 79) Urb. Los Naranjillos, Municipio Guacara del estado Carabobo. Sobre el inmueble antes descrito se encuentran construidos y constituidos dos (02) galpones industriales con sus respectivas oficinas de aproximadamente setecientos uno con noventa y siete metros cuadrados (701,97 mts2).
- Que posee el referido inmueble cumpliendo siempre las obligaciones legales poseyendo de forma pacífica y continuada sin interrupciones durante mas de 03 años.
- Que en fecha 23 de julio de 2021 se presentó en las instalaciones de los galpones industriales, la ciudadana DORA ESPERANZA DELGADO MATHEUS, iniciando lo que luego ha resultado una serie continuada de perturbaciones a la posesión legítima, así se presentó la mencionada ciudadana 02 personas desconocidas alegando ser la propietaria de los inmuebles y pretendiendo desalojar los galpones.
- Que en fecha 02 de agosto de 2021, se presentó la ciudadana DORA ESPERANZA DELGADO MATHEUS, en compañía de supuestos funcionarios de CICPC, tratando de ingresar a las instalaciones en usufructo de JULIO BELLO. No pudiendo ingresar por cuanto no tenían orden de inspección o allanamiento ni orden de inicio de investigaciones del Ministerio Público, generándose nuevamente discusiones, tensión e incomodidad paralizando las obras y actividades, en fecha 20 de octubre de 2021 se presentó la ciudadana DORA ESPERANZA DELGADO MATHEUS con la Guardia Nacional Bolivariana cuyos funcionarios sin identificar ingresaron en las instalaciones en usufructo sorpresivamente sin orden judicial ni de allanamiento ni orden alguna contra el ciudadano JULIO BELLO, amenazando con desalojarlo.
- Que al no lograr el desalojo a pesar de tanta perturbación y graves amenazas, la ciudadana DORA ESPERANZA DELGADO MATEHUS, antes identificada procede a denunciar ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en su nombre y representación y de las ciudadanas BARBARA CECILIA BARCIA MOLINA, DULCE MARIA BARCIA MOLINA y NORA MILAGROS MANUELA BARCIA MOLINA. Que en fecha 05 de septiembre de 2024, se realizó audiencia preliminar penal en la causa signada con el N° D-2024-78060, donde la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Penal del estado Carabobo, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Julio Bello por cuanto los hechos no revisten carácter penal y dictamina el decaimiento de las medidas de coerción y de aseguramiento de los bienes inmuebles.
- Que ha sido continua y reiterada la perturbación siendo la última de ellas en fecha 18 de julio de 2024 y en fecha 07 de agosto de 2024.
- Basa su demanda en los artículos 771, 772, 782 del Código Civil y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
- Señala que pide al Tribunal se sirva decretar el amparo a su posesión.
- Acompaña al libelo:
A) Copia simple de copia certificada emitida por Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de procedimiento de reconocimiento de contenido y firma.
B) Copia simple de justificativo de testigos, evacuado ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
C) Copia simple de declaración jurada.
D) Copia simple de denuncia ante Fiscalia.
E) Copia simple de documento presentado ante el Fiscal 7 del Ministerio Público del estado Carabobo.
F) Copia simple de documento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Libertador.
G) Copia simple de oficio emitido por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y de oficio emitido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
H) Copia simple de escrito presentado ante la Fiscal 3 del Ministerio Público del estado Carabobo.
I) Copia simple de orden de indicio de investigación emitida por el Ministerio Público.
J) Copia simple de acta de entrevista victima.
K) Copia simple de escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo ante el Juez de guardia de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
L) Copia simple de acta de inspección técnica criminalística.
M) Copia simple de escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo ante el Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
N) Copia simple de escrito presentado ante el Fiscal 11 del Ministerio Público del estado Carabobo.
O) Copia simple de sentencia emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control.
P) En fecha 16 de octubre de 2024, la parte demandante presentó diligencia consignando copia certificada de emitida por Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de procedimiento de reconocimiento de contenido y firma.
Respecto a la inadmisibilidad de las acciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de Diciembre de 2003, se acogió al criterio ya explanado por la Sala Constitucional en decisión del 18 de Mayo de 2001, en el cual estableció:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la Ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…”
En el caso que nos ocupa, el actor reclama se le decrete amparo a su posesión del inmueble antes descrito, por medio de una acción interdictal, que es una acción posesoria, no petitoria, por cuanto en las mismas, no se discute la propiedad sino la posesión, y la querella será ejercida para obtener una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, garantizando así, la defensa de la posesión legitima, que se dice ejercer sobre las cosas frente al despojo, perturbación o la amenaza de obra.
Los interdictos posesorios están regulados por las normas contenidas tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.
Así el artículo 771 del Código Civil, establece: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
El interdicto de amparo por perturbación, se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, que indica: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar de la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”
De allí, se desprenden los supuestos de admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo por perturbación:
a. Que la posesión del querellante sea mayor a un año
b. Que dicha posesión sea legitima
c. Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes
d. Que la posesión sea perturbada
e. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación
f. Que la ejerza el poseedor legítimo
g. Que se ejerza contra el perturbador.
Ahora bien, en el interdicto de amparo, la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la posesión legitima ultra anual, la ocurrencia de los actos perturbatorios y que han sido dentro del año siguiente a la perturbación, mediante la preconstitución de las pruebas, considerando que las pruebas acompañadas junto a la querella, son pruebas extra judiciales, es decir, estas deberán ser constituidas antes de que se inicie el debate procesal.
En este sentido, se tiene que en los casos de interdicto de amparo, la admisión de la acción interpuesta va mas allá del simple cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva, pues su especialísima materia obliga y exige a quien intente esta acción, a cumplir con los requisitos exigidos tanto en el referido artículo 340, como con los exigidos en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte querellante deberá demostrar ante el juez la ocurrencia de los actos perturbatorios y la posesión legítima ultra anual, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado también nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en fecha 24 de agosto de 2004 (Exp. Nº 03-0582), estableciendo:
“…La referida disposición (artículo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible...”

En este sentido, se considera pertinente citar la sentencia Nº 430, dictada por la Sala Constitucional, el 06 de abril de 2005, en la cual, se señaló lo siguiente:
“…El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión actual del inmueble...”
El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
Sobre esa norma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.650 de fecha 19 de diciembre de 2003, estableció:
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos, exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia de la perturbación, estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas.”
De la norma y jurisprudencia trascritas, se desprende que la carga de la prueba sobre la posesión y la perturbación alegadas recae sobre el querellante.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, dejó establecido lo siguiente:
“…En relación a lo hoy delatado por el formalizante, esta Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra Ana Del Carmen Blanco De Vivas, señaló lo siguiente:
…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.
Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.
Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:
...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:
1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año. (...Omissis...)
VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria y,
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...”. (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)
Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…” (Mayúsculas del texto).
Expresado lo anterior, esta juzgadora al verificar los recaudos que acompañan al escrito de querella, y de lo narrado en ella, que la perturbación que alega comenzó en fecha 23 de julio de 2021 y asi lo indican también los testigos del justificativo acompañado al libelo.
Se concluye, que existe prueba relativa al derecho de usufructo sobre el inmueble referido, como se comprueba del documento acompañado marcado “A” y de la copia certificada del mismo, pero la perturbación alegada supera el lapso de un año establecido en el artículo 782 del Código Civil, como requisito para poder intentar la acción de interdicto de amparo por perturbación.
Por lo que al no cumplir con el supuesto indicado, es causa de inadmisibilidad de la acción incoada, puesto que la misma estaría en contra de lo dispuesto en la ley, siendo está razón suficiente para quien aquí decide, que el presente interdicto de amparo por perturbación resulte inadmisible y así se hará constar en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, interpuesta por el ciudadano JULIO ANTONIO BELLO PEÑA, contra las ciudadanas DORA ESPERANZA DELGADO MATHEUS, BARBARA CECILIA BARCIA MOLINA, DULCE MARIA BARCIA MOLINA y NORA MILAGROS MANUELA BARCIA MOLINA, antes identificados.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria,

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular,


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo la 1.50 minutos de la tarde.

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular,






Exp. 57.046
LO/cc