REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 21 de octubre de 2024.
Años 214° y 165°
EXPEDIENTE: 57.040
DEMANDANTE: RICHARD ELOY FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.909.392 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abg. VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°139.355, de este domicilio.
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES, C.A. (DINAMO), Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 03 de julio de 2015, N° 16; Tomo 147-A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE PAGO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
Visto el libelo de la presente demanda por cumplimiento de obligación de pago, presentado por el ciudadano RICHARD ELOY FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.909.392 y de este domicilio, representado por su apoderado judicial abogado VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°139.355, de este domicilio, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES, C.A. (DINAMO), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 01, Tomo 172-A, de fecha 18 de noviembre de 2002, con cambio de domicilio fiscal al estado Carabobo, según se evidencia de acta de asamblea protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 03 de julio de 2015, N° 16; Tomo 147-A; en la cual solicita se sirva decretar medida cautelar nominada de embargo, sobre bienes de la demandada, basado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte actora:
- Que es acreedor beneficiario a plazo vencido de la entidad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES, C.A. (DINAMO), por la cantidad de SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( U.S.$ 60.000,00).
- Que la suma adeudada viene reconocida en la celebración de una reunión en la sede de la precitada entidad mercantil, ubicada en la Carretera Nacional Valencia-Caracas, vía Los Guayos, entre las empresas Metalex y Alcave, local S/S, Zona Industrial Los Guayos del estado Carabobo, en fecha 31 de agosto de 2023, a los fines de discutir una serie de asuntos relacionados con la venta de las acciones que dice tener en propiedad el demandante en la sociedad mercantil TRANSMELEC, C.A.
- Pide que la deudora pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS (U.S. $ 60.000,00).
- Acompaña marcado “A” copia del documento poder otorgado por ante la Notaría Quinta de Valencia del estado Carabobo, marcado “B” impresión de correo electrónico de fecha 4 de septiembre de 2023, enviado desde la dirección electrónica sgutierrez@dinamo-ca.com a rfernandez@dinamo-ca.com, cc ivegas@dinamo-ca.com; marcado “C” copia simple de acta constitutiva estatutos de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES DINAMO, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2002, bajo el N° 1, Tomo 172-A-SDO.; marcado “D” copia de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES DINAMO, C.A, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 13 de julio de 2011, N° 23, Tomo 165-A-SDO.; marcado “E” copia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES DINAMO, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 23 de diciembre de 2022, bajo el N° 3, Tomo 428-Ay, marcado “F” copia de acta constitutiva estatutos de la sociedad mercantil TRANSMELEC, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 1° de agosto de 2000, bajo el N° 44, Tomo 36-A.; marcado “G” copia de acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil TRANSMELEC, C.A., de fecha 02 de julio de 2009, bajo el N° 21, tomo 80-A.
Los documentos antes señalados son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con criterios de verosimilitud, a los solos efectos de decidir esta solicitud de medida cautelar, a excepción del marcado “B”, que se valora de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
II
Vista la medida cautelar de embargo solicitada, corresponde a esta juzgadora analizar, si en el presente caso concurren los requisitos indispensables para acordarla, todo con fundamento en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
El caso bajo estudio, se trata de medida de embargo de bienes propiedad de la demandada.
En relación a las medidas preventivas típicas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo, el artículo 588 ejusdem indica: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar medida preventiva típica, son los siguientes: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
Estos requisitos debe demostrarlos el solicitante de manera concurrente, al respecto la Sala de Casación Civil ha afirmado, en sentencia del 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, lo siguiente: “Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)”
Se transcribe parte de una decisión de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña, de fecha 29 de abril de 2008, que señaló: ”En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.”
Asimismo, la doctrina señala que los elementos fundamentales de las medidas cautelares son: provisionalidad, judicialidad, variabilidad y urgencia (Ricardo Henríquez La Roche. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, 1997).
A fin de determinar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, esta juzgadora considera necesario realizar un juicio de verosimilitud, respecto del derecho alegado por la parte demandante y el riesgo de que el fallo no pueda materializarse, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar.
Respecto al primer requisito del fumus boni iuris, la parte actora presenta escrito en el cual pide que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la medida cautelar alegando la verosimilitud de los argumentos que sirven de fundamento a la pretensión, en concordancia con el material probatorio que acompañó a la demanda. Señala además que no solo demuestra la cualidad que tiene el demandante sino que también sustenta la afirmación como hecho negativo absoluto del incumplimiento de la demandada con su obligación de pago asumida en la reunión celebrada en fecha 31 de agosto de 2023.
De las pruebas acompañadas en el expediente principal, que han sido valoradas a los solos efectos de analizar los elementos para acordar medida cautelar bajo criterio de verosimilitud; especialmente del correo electrónico acompañado marcado “B”, tal documento, hace presumir a esta juzgadora de la veracidad de la presunción grave del derecho que se reclama y por consiguiente, se puede establecer judicialmente el fumus boni iuris, en el presente caso, se cumple el primer requisito que lleva al convencimiento que existe presunción de buen derecho. Así se decide.
Con relación al periculum in mora, alega el demandante que el hecho certero que la demandada en su obligación de pago por la justa indemnización por las cantidades dejadas de percibir producto del cese de las actividades funcionales y operativas, y que eran en tiempo futuro seguras que entrarían en el patrimonio de la demandante, representado por las actividades comerciales que realizaba con la demandada, y que fueron frustradas con ocasión al conflicto entre los socios de la sociedad mercantil TRANSMELEC, C.A., la misma solo cumplió con los pagos concernientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2023, estando a la presente fecha exigibles los pagos correspondientes a los meses de diciembre de 2023, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2024, hace inminente que al trascender este juicio y al enterarse de la presente demanda resultaría muy fácil insolventarse, así como la tardanza en el proceso, que no necesita ser probada.
A los fines de comprobar la existencia o no del periculum in mora, quien juzga considera necesario señalar que, en cuanto a este requisito la doctrina y la jurisprudencia, han reiterado pacíficamente que su verificación no se limita a la mera hipótesis, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese; se puede precisar la existencia de este requisito, al determinar que en un proceso por cumplimiento de obligación de pago y eventualmente de ser declarada con lugar la demanda y de quedar firme tal decisión, no pueda ejecutarse esa eventual sentencia de manera efectiva porque se haya insolventado la deudora y sería insatisfecha e ineficaz la sentencia, y el transcurso del tiempo hace que esta posibilidad se acreciente; por lo que se considera cumplido el segundo requisito para acordar la medida cautelar. Así se decide.
En consecuencia, observada como ha sido los elementos traídos a colación, los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, se encuentra la concurrencia de los requisitos de procedencia, fumus boni iuris y periculum in mora, a los efectos de la procedencia de la medida cautelar nominada de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, es forzoso acordar dicha medida cautelar, como será establecido en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, se decreta: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes propiedad de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES, C.A. (DINAMO), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 01, Tomo 172-A, de fecha 18 de noviembre de 2002, con cambio de domicilio fiscal al estado Carabobo, según se evidencia de acta de asamblea protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 03 de julio de 2015, N° 16; Tomo 147-A, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada el cual es de CIENTO VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 120.000,00) o al monto que establezca la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) la cual es al día de hoy (Bs.39,10, siendo en bolívares la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.699.200,00), siendo la cantidad demandada SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (USD$ 60.000,00) y en bolívares la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.349.600,00), más las costas procesales las cuales se han estimado prudencialmente en la suma de DIECIOCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 18.000,00), en bolívares la cantidad de SETECIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.704.880,00). En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 78.000,00), en bolívares la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.3.054.480,00), que comprende el monto demandado, más las costas judiciales antes mencionadas. Para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, facultándolo suficientemente para que designe Depositaria Judicial y tomarles el juramento de Ley. Líbrese despacho junto con oficio.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Se hizo lo ordenado, se libró oficio N° 476.

Secretaria,












Exp. Nro. 57.040
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