REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE CONSTITUCIONAL.

Valencia, 21 de octubre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 57.050
PRESUNTO AGRAVIADO: ARNALDO JOSE CARICOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.104.189, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES:

PRESUNTA GRAVIANTE: Abogados JESUS FERNANDO MENDOZA MENDOZA y RICHARD OLIVO REY, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 172.516 y 172.545.
EMILIA DEL VALLE QUINTERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.179.203, de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Se recibió en este Juzgado, la demanda contentiva de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ARNALDO JOSE CARICOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.104.189, de este domicilio, asistido de los abogados JESUS FERNANDO MENDOZA MENDOZA y RICHARD OLIVO REY, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 172.516 y 172.545, contra la ciudadana EMILIA DEL VALLE QUINTERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.179.203, de este domicilio.
Se dictó auto de entrada en fecha 18 de octubre de 2024.
Este Tribunal por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y pasa a decidir sobre la admisión de la demanda, en los términos siguientes:
II
Alega el presunto agraviado:
“... desde el miércoles 10 de septiembre del 2024, cuando la ciudadana Emilia del Valle Quintero Acosta, quien ingreso a mi propiedad con intensión de construir unas bienhechurías, sin autorización de mi persona quien soy el único propietario, nunca realice venta alguna de parte de mi persona, nunca realice una negociación contractual, … con esta persona Emilia del Valle Quintero Acosta para que ella tenga la imperio actitud soez de realizar ese acto arbitrario sobre mis bienes…
En este momento mi propiedad se encuentra vulnerada con la acción desplegada de la ciudadana Emilia del Valle Quintero Acosta, quien está realizando actos perturbadores a mi dignidad, a la paz, sobre todo a la propiedad, la ciudadana Emilia del Valle Quintero Acosta me acosa con funcionarios policiales, con representantes del Ministerio Público, creando denuncias (simulación de hechos punibles), con la finalidad de que yo le permita dejar que construya sin venta o contrato con mi persona..”
III
Para decidir el Tribunal observa que el referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, en materia de amparo constitucional lo es el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen
podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable
por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”.

Es necesario revisar si la demanda planteada encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad antes indicados.
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por la parte demandante y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
El propósito de la acción intentada, es el restablecimiento al presunto agraviado del derecho a la justicia, la tutela judicial efectiva, el desalojo inmediato de la ciudadana EMILIA DEL VALLE QUINTERO ACOSTA, de la residencia casa unifamiliar identificada Avenida urbanización Popular Bella Vista II, avenida Venezuela, manzana 18, lote 5, parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, ya que el mismo ha causado perturbación al entorno, ya que el mismo ingreso a la residencia y está exigiendo derechos que no le corresponde.
Analizado lo anterior conviene puntualizar, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Título II, refiere a las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y, específicamente, en el artículo 6º ordinal 5 establece:
“No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....”
La institución del amparo constitucional es concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida, por supuesto previa argumentación de esta última circunstancia.
En razón de lo anterior se impone la obligación a todo juzgador que en cada caso que deba admitir una acción de amparo constitucional, estudie la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, ya que la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Así lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A.
Asimismo, la Sala Constitucional, ha indicado en diferentes sentencias (números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”.
Reiteradamente la Sala Constitucional ha señalado que, la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que no cuentan con medios procesales idóneos.
Considera quien aquí decide que el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de sus derechos constitucionales que considere lesionados o que se pretendan lesionar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Luis Velásquez Alvaray, dictó sentencia número 1331 de fecha 22 de junio de 2005, en la cual asentó:
“Considera la Sala, que en el caso de autos, el accionante efectivamente contaba con recursos judiciales ordinarios que resultaban eficaces para la restitución de su derecho de propiedad y no debió incoar una acción de amparo constitucional que por su naturaleza es específica para revisar aspectos estrictamente constitucionales que no constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión.
Todo lo cual, nos permite afirmar que en el caso de autos nos encontramos frente a la configuración de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”.
Los hechos narrados por la parte demandante, son hechos propios de demandas por interdicto de amparo por perturbación, que constituyen acciones judiciales con la finalidad de tramitar y resolver a través de un procedimiento especial, breve, celero y eficaz los hechos que dan origen a los hechos que narra el presunto agraviado en esta acción de amparo constitucional. En dicho proceso judicial de interdicto de amparo por perturbación se le permitirá a las partes alegar y probar sus afirmaciones de hecho, y tener un debate probatorio que permita el ejercicio pleno del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
En consecuencia de lo antes indicado, esta juzgadora considera que el querellante debe acudir a la vía ordinaria, a los fines de reclamar la protección de sus presuntos derechos de posesión sobre el inmueble descrito en autos. En sintonía con lo anterior de conformidad con los criterios jurisprudencialmente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo intentada. Así se decide.
IV
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ARNALDO JOSE CARICOTE, contra la ciudadana EMILIA DEL VALLE QUINTERO ACOSTA, antes identificados, todo conforme con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiun (21) día del mes de octubre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg.Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 9:10 minutos de la mañana.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.050
LO/cc