REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de octubre de 2024
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.750
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL MENDOZA BONILLO y YANNIBEL DEL VALLE MORALES DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.812.307 y V11.348.139 respectivamente, cónyuges entre sí de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL MELENDEZ y RAUL MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado N° 122.135 y 62.204 respectivamente.
DEMANDADO: MARTIN DAVID PIMENTEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-6.871.534, domiciliado en Los Teques estado Miranda.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Previa distribución, se recibió demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MENDOZA BONILLO y YANNIBEL DEL VALLE MORALES DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.812.307 y V11.348.139 respectivamente, cónyuges entre sí de este domicilio, representados por sus apoderados judiciales abogados MANUEL MELENDEZ y RAUL MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado N° 122.135 y 62.204 respectivamente, contra el ciudadano MARTIN DAVID PIMENTEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-6.871.534, domiciliado en Los Teques estado Miranda.
En fecha 09 de mayo de 2023 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado.
El día 20 de junio de 2023 se cumplió con la citación del demandado, al ser agregado a los autos comisión de citación debidamente cumplida.
II
En fecha 09 de mayo de 2023, se admite demanda por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación, y a partir del dúa 21 de junio de 2023 comenzó a transcurrir el lapso para contestar la demanda, el cual venció el día 07 de agosto de 2023. Se deja constancia que el demandado no contestó la demanda dentro del lapso correspondiente.
Asimismo observa esta juzgadora que en fecha 04 de octubre de 2023, venció el lapso de promoción de pruebas en esta causa, sin que el demandado promoviera prueba alguna.
Fundamenta la parte actora su pretensión en los hechos siguientes:
- Que en fecha dos de noviembre de 2022, el ciudadano MAURICIO RONALD PRIETO DEPABLOS, suscribió un contrato de préstamo de dinero como prestamista, en representación de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MENDOZA BONILLO y YANNIBEL DEL VALLE MORALES DE MENDOZA, con el ciudadano MARTIN DAVID PIMENTEL MENDOZA, como prestatario, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ($ 4.250), cantidad ésta que el prestatario MARTIN DAVID PIMENTEL MENDOZA debería cancelar en tres cuotas de la manera siguiente: A) la cantidad de un mil cuatrocientos dólares ($ el día 30 de noviembre de 2022, B) La cantidad de un mil cuatrocientos dólares en fecha 31 de diciembre de 2022 y C) La cantidad de un mil cuatrocientos cincuenta dólares ($ 1.450) el 31 de enero de 2023.
- Que a la fecha de interposición de la demanda el deudor no había pagado ni una sola de las cuotas referidas.
- Demanda el pago de: A) la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ($ 4.250,00) por concepto del préstamo, B) la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SIETE DOLARES ($ 175,97), C) Los costos y costas y D) la cantidad de UN MIL SETENTA Y DOS CON CINCUENTA DOLARES ($ 1.062,50) por concepto de honorarios profesionales.
III
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal, dicta su fallo sobre la base de las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
- Que el demandado no de contestación a la demanda.
- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta:
- No contestación de la demandada: consta de la práctica de la comisión de citación practicada por el Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Miranda, que el demandado se dio por citado personalmente, quedando citado la parte demandada para la contestación de la demandada, tal como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; y no compareció dentro del lapso de 20 días de despacho luego de constar en autos su citación a dar contestación de la demandada. Así se decide.
- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones de la actora.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la promoción de pruebas, porque no promovió medio probatorio alguno susceptible de valorar. Así se declara.
- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, en el presente caso, se ha planteado la pretensión por cobro de bolívares, por el procedimiento por intimación.
Tal pretensión, se encuentra fundamentada en el documento privado de préstamo que acompañó marcado "C"; en el cual se fundamenta la pretensión. Tal instrumento privado, se aprecia en todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni desvirtuado por el demandado. Así se declara.
De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, expediente N° 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca.
Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, permitiendo a este Tribunal declarar la confesión ficta de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
IV
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MENDOZA BONILLO y YANNIBEL DEL VALLE MORALES DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.812.307 y V11.348.139 respectivamente, cónyuges entre sí de este domicilio, contra el ciudadano MARTIN DAVID PIMENTEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-6.871.534, domiciliado en Los Teques estado Miranda.

SEGUNDO: SE CONDENA al demandado MARTIN DAVID PIMENTEL MENDOZA, antes identificado, a pagar a los ciudadanos MIGUEL ANGEL MENDOZA BONILLO y YANNIBEL DEL VALLE MORALES DE MENDOZA, antes identificados, lo siguiente:
- la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ($ 4.250,00) por concepto del préstamo,
- la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SIETE DOLARES ($ 175,97),
-la cantidad de UN MIL SETENTA Y DOS CON CINCUENTA DOLARES ($ 1.062,50) por concepto de honorarios profesionales.
TERCERO: Se condena en costas al demandado, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido sentenciada fuera del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias en formato PDF.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo el día veintidós de octubre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 9.30 am.. Se libraron boletas.

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular



Exp. 56.750
LO/cc