REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de octubre de 2024
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 57.049
DEMANDANTE:
JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR VALENCIA, Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 2007, N° 8, Folio 1 al 69, Protocolo 1°, Tomo 312.
ABOGADAS ASISTENTES:
Abog. YOLANIS RIERA LIRA y ZORAIDA FERNANDEZ, Inpreabogado N° 152.984 y 243.464 respectivamente.
DEMANDADA:
INVERSIONES QUERCIA, C.A., RIF J-30005667-8.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento especial de vía ejecutiva, interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR VALENCIA, Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 2007, N° 8, Folio 1 al 69, Protocolo 1°, Tomo 312, asistida de las abogadas YOLANIS RIERA LIRA y ZORAIDA FERNANDEZ, Inpreabogado N° 152.984 y 243.464 respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES QUERCIA, C.A., RIF J-30005667-8.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 18 de octubre de 2024.
Para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra la demandante:
“… mediante el presente escrito ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto formalmente hago a la empresa: INVERSIONES QUERCIA, C.A., J-30005667-8, representada en este acto por su administrador principal el ciudadano: GUISEPPE MAURO ROSARIO QUERCIA CAMPANELE, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.608.805, número de contacto 0424-4283888/0412-5254153 correo electrónico: ivica837@gmail.com, en lo sucesivo denominada aquí LA DEMANDADA, dado su exclusivo carácter propietarios de catorce (14) mini locales comerciales, identificados como: MLA-1; L-001-PA; ML-083-PA; ML-037-PA; ML-042-PA; ML-053-PA; ML-106-PA; M-110-PA; ML-118-PA, ML-164-PA; ML-178-PA; ML-179-PA;ML-245-PA; …”
III
A efecto de decidir acerca de la admisión o no de la demanda, es menester revisar si la misma contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En el libelo la demandante demanda por cobro de bolívares, a la sociedad mercantil INVERSIONES QUERCIA, C.A., en la persona del ciudadano GUISEPPE MAURO ROSARIO QUERCIA, en su carácter de administrador principal de la misma, para que pague el monto total de las planillas de liquidación de gastos comunes o facturas acompañados al libelo, los intereses legales devengados de las mismas y la sumatoria de las planillas de liquidación o facturas que se sigan venciendo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual expresó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado.
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.”
Considera esta juzgadora que en el presente caso, nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, prohibición de admitir la acción propuesta, toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, como lo es el intentar una acción de cobro de bolívares por el procedimiento de via ejecutiva contra una sociedad mercantil, sin acreditar en autos debidamente la representación de la persona natural en quien debe realizarse la citación de la compañía demandada.
En efecto, la junta de condominio demandante indica en el libelo que demanda a la compañía INVERSIONES QUERCIA, C.A. en la persona del ciudadano GIUSEPPE MAURO ROSARIO QUERCIA, antes identificado, en su carácter de administrador principal de la compañía, y acompaña a los autos copia del documento de compra venta de los locales comerciales antes señalados, en el que aparece como administrador principal el ciudadano NUNZIO QUERCIA FALCO, italiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-376.863 y de este domicilio. No anexó a la demanda el acta de asamblea en la que aparezca el ciudadano GIUSEPPE MAURO ROSARIO QUERCIA como administrador principal de la demandada.
Para los juicios ejecutivos en el Código de Procedimiento Civil se establecen presupuestos procesales específicos, al respecto el autor Rodrigo Rivera Morales, Nulidades Procesales Penales y Civiles, Editorial Jurídica Santana, Universidad Católica del Táchira, Año 2003, páginas 297 y 298, señala el exhaustivo examen que debe realizar el Juez al admitir las demandas, conformes a los procedimientos especiales ejecutivos, y al efecto expone lo siguiente:
“En los juicios ejecutivos, conforme a los casos específicos, se establecen algunos requisitos que pueden considerarse como “presupuestos procesales”, en principio común a todos ellos es la existencia de un título ejecutivo, … así por ejemplo, tenemos en el procedimiento por intimación, conforme al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá rechazar la demanda en las hipótesis allí contempladas; vemos los casos del artículo 654 en la ejecución de créditos fiscales, el artículo 661 en la ejecución de hipoteca, en el artículo 667 en los juicios de rendición de cuentas”.
…”Es pues, de suma importancia la aplicación del principio de saneamiento, con el cual el juez puede evitar y subsanar las omisiones e irregularidades que se presenten durante el desarrollo del proceso, desde su inicio, con el fin de que lo pueda sustanciar válidamente y concluir en sentencia de mérito. Debe entenderse que los presupuestos procesales son revisables y exigibles de oficio por el juez en virtud de estar vinculados a la validez del proceso. De manera que si el juez encuentra algún vicio en la demanda planteada debe rechazar la demanda”.
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se declaró:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, … el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. … se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes… ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
Las razones antes expresadas, conlleva a la inadmisión de la demanda, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
IV
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR VALENCIA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES QUERCIA, C.A., todos antes identificados.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 2.16 pm.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.040
LO/cc
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