REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de octubre de 2024.
Años 214° y 165°
EXPEDIENTE: 56.866
PARTE DEMANDANTE: WOLFAN HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.947.775, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: PASTOR LEONARDO ESPINOZA TELLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 236.791, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ERASMO HERNANDEZ VILLAMIZAR y ANGEL ANTONIO VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.327.592, y V-13.227.039, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: (DEFINITIVA).
I
Presentada la demanda, previa sus formalidades de distribución, le correspondió conocer de la misma a este Juzgado, quien le dio entrada en fecha 10 de noviembre de 2023 bajo el N° 56.866.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2023, se admitió la demanda, por impugnación e inquisición de paternidad, presentada por el ciudadano WOLFAN HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.947.775, de este domicilio, contra los ciudadanos ANGEL ANTONIO VALERO y ERASMO HERNANDEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana el primero de los mencionado y de nacionalidad venezolana el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.227.039 y 5.327.592 respectivamente, de este domicilio a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones. Se libraron compulsas y boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 28 de octubre de 2024, el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de la notificación del Ministerio Público.
En fecha 05 de febrero de 2024, el Tribunal deja expresa constancia de la citación personal de los ciudadanos ANGEL ANTONIO VALERO y ERASMO HERNANDEZ VILLAMIZAR, a través de audiencias vía telemática.
En fecha 09 de abril de 2024 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas procesales por auto de fecha 22 de abril de 2024.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2024 se dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 15 de mayo de 2024 el Alguacil del tribunal deja expresa constancia de la consignación del Oficio No. 230 por ante el Laboratorio GENOMIK C.A.
En fecha 10 de junio de 2024 el tribunal se trasladó y constituyó en el LABORATORIO GENOMAK, C.A., a los fines de la evacuación de la prueba de DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN), solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de junio de 2024, se agregó a los autos los resultados de la prueba evacuada por el Laboratorio Clínico GENOMAK, C.A.
ALEGATOS DE LAS PARTES.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Que su Sra. Madre GRACIELA RODRIGUEZ GRATERON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad colombiana No. 60.401.271 durante varios años, mantuvo una relación amorosa con el ciudadano ANGEL ANTONIO VALERO, Colombiano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad colombiana Nro. V-13.227.039, de dicha relación luego de unos años decidieron casarse en la fecha veinticuatro de diciembre del año 1975 (24/12/1975) en la Diócesis de Cúcuta Parroquia Nuestra señora de las Angustias del país Colombia según consta en Acta de matrimonio.
2. Que luego de esa celebración sus padres se vinieron a Venezuela pero motivados a problemas que tenían en la relación se separaban y nuevamente se volvían a unir pero en ningún momento se han divorciado.
3. Que lo cierto es que en ese tiempo fue concebido por sus padres y le colocaron por nombre WOLFAN HERNANDEZ RODRIGUEZ y aunque era hijo legítimo e inclusive se presume de acuerdo al Código Civil venezolano que es hijo de los ciudadanos GRACIELA RODRIGUEZ GRATERON y ANGEL ANTONIO VALERO, ya identificados, NO fue presentado por su padre ante el Registro Civil, sino que fue presentado por el ciudadano ERASMO HERNANDEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.327.592 y por su Sra. madre GRACIELA RODRIGUEZ GRATERON.
4. Que la razón por la que fue presentado por el ciudadano ERASMO HERNANDEZ VILLAMIZAR y no por su legítimo padre ANGEL ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ fue debido a que en esa fecha motivado a los problemas que tenían sus padres, muchas veces su padre le tocaba estar en Colombia y su señora madre en Venezuela y también como en la fecha en la que fue presentado no se encontraba su padre, el señor ERASMO HERNANDEZ VILLAMIZAR al ser muy amigo de su madre y alguien de mucha confianza en la familia, su madre le pidió que no quería que su hijo fuera presentado ante el registro sin un padre, entonces le pidió al ciudadano Erasmo que lo presentara junto con ella como su legítimo padre.
5. Que ello ocurrió en fecha Diecinueve de Junio del año mil novecientos setenta y nueve (19/06/1976) donde fue presentado un niño de nombre WOLFAN según consta en copia certificada de nacimiento, pero el señor ERASMO nunca tuvo ninguna relación sentimental con su madre y siempre ella mantuvo una relación con el verdadero padre de él, quien siempre ha sabido que es su hijo y el ciudadano Erasmo nunca ha objetado eso, porque él nunca tuvo una relación sentimental con la su madre, sino que en su momento solo los presentó ante el registro civil.
6. Que por esas razones es que quieren impugnar la paternidad del ciudadano ERASMO HERNANDEZ VILLAMIZAR y por consiguiente DEMANDAR a su actual padre por inquisición de paternidad al ciudadano ANGEL ANTONIO VALERO como hijo del mismo.
7. Que dejan constancia que el señor ANGEL ANTONIO VALERO, no tiene ningún problema en reconocerlo como su legítimo padre, esto motivado a que en los momentos de la concepción tenia plenamente una relación marital con su señora Madre.
8. Fundamenta su pretensión en el artículo 221 del Código Civil venezolano, por lo que es su derecho como hijo del ciudadano ANGEL ANTONIO VALERO impugna la paternidad del ciudadano ERASMO HERNANDEZ VILLAMIZAR.
9. Igualmente fundamenta su pretensión en los artículos 226, 228 y 233 del Código Civil venezolano.
10. Consigna las siguientes pruebas instrumentales: copia fotostática del Acta de Nacimiento de WOLFAN HERNANDEZ RODRIGUEZ emitida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, marcada con la letra “B”; copia fotostática del Acta de Matrimonio de GRACIELA RODRIGUEZ GRATERON y ANGEL ANTONIO VALERO emitida por la Diócesis de Cúcuta, parroquia Nuestra Señora de las Angustias del País Colombia, marcada con la letra “C”; copia de la cédula de identidad colombiana del ciudadano ANGEL ANTONIO VALERO marcada con la letra “D”; copia de la cédula de identidad de la ciudadana GRACIELA RODRIGUEZ GRATERON marcada con la letra “E”; Constancia de residencia de la ciudadana GRACIELA RODRIGUEZ GRATERON emitida por la Alcaldía Municipal del Departamento del Norte de Santander de la República de Colombia de fecha 16 de abril del año 2008, marcada con la letra “F”.
11. De la prueba biológica: que a los fines de establecer o determinar la filiación o paternidad que los une con el ciudadano ANGEL ANTONIO VALERO identificado supra y en virtud de que consta en la partida de nacimiento que consigna, fue presentado por el ciudadano ERASMO HERNANDEZ VILLAMIZAR del cual llevan su apellido, pero en la realidad él no es su padre, ya que su padre es ANGEL ANTONIO VALERO se hace estrictamente necesario realizar un estudio de paternidad, mediante la realización de una Prueba de ADN tipo STR, detectados mediante la potencia y moderna metodología de la reacción en cadena de la polimerasa, todos de amplio uso homo-genética forense, la cual solicita sea peticionada por el tribunal.
12. En su PETITORIO. Jurando la urgencia del caso, solicitan que la presente DEMANDA DE IMPUGNACION de paternidad en contra del ciudadano ERASMO HERNANDEZ VILLAMIZAR antes identificado, así mismo DEMANDA la INQUISICION DE PATERNIDAD BIOLOGICA en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO VALERO, sea admitida y tramitada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de ley.
Los demandados no dieron contestación a la demanda, ni promovieron pruebas, aún cuando se dieron por citados via electrónica.
II
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
- Consigna copia fotostática del Acta de Nacimiento de WOLFAN HERNANDEZ RODRIGUEZ, emanada del Registro Principal del estado Táchira, asentada en el Registro Civil del Municipio San Antonio Distrito Bolívar, Nro. 696 del año 1979. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el precitado fue presentado por ante la autoridad civil por el ciudadano ERASMO HERNANDEZ VILLAMIZAR. Así se declara.
- Consigna en original Acta de Matrimonio de los ciudadanos GRACIELA RODRIGUEZ GRATERON y ANGEL ANTONIO VALERO emitida por la Diócesis de Cúcuta, Parroquia Nuestra Señora de las Angustias - República de Colombia. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que los ciudadanos GRACIELA RODRIGUEZ GRATERON y ANGEL ANTONIO VALERO, contrajeron matrimonio en fecha 24 de diciembre de 1975. Así se declara.
- Copia simple de la cédula identidad del ciudadano ANGEL ANTONIO VALERO. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la identificación personal del codemandado de autos. Así se declara.
- Copia simple de la cédula identidad de la ciudadana GRACIELA RODRIGUEZ GRATERON. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la identificación personal de la precitada ciudadana. Así se declara.
- Original de instrumento identificado “CONSECUTIVO No. 003458 de fecha 16 de abril de 2008, emanado en la República de Colombia-Departamento Norte de Santander-Municipio Villa del Rosario-ALCALDIA MUNICIPAL-Secretaria de Gobierno, a nombre de la ciudadana Graciela Rodríguez Graterón. Dicho instrumento público administrativo es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia, que la precitada ciudadana tiene su residencia en la República de Colombia. Así se declara.
- Copia simple de la cédula identidad del ciudadano WOLFAN HERNANDEZ RODRIGUEZ. Dicho instrumento público administrativo es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la identificación personal del demandante de autos. Así se declara.
En el lapso probatorio:
-Promueve copia fotostática del Acta de Nacimiento de WOLFAN HERNANDEZ RODRIGUEZ, emanada del Registro Principal del estado Táchira, la cual se encuentra anexa al expediente. Dicho instrumento público ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se declara.
-Promueve original Acta de Matrimonio de los ciudadanos GRACIELA RODRIGUEZ GRATERON y ANGELANTONIO VALERO emitida por la Diócesis de Cúcuta, Parroquia Nuestra Señora de las Angustias- República de Colombia, la cual se encuentra anexa en el expediente. Dicho instrumento público ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se declara.
Promueve copia simple de la cédula identidad del ciudadano ANGEL ANTONIO VALERO, la cual se encuentra anexa en el expediente. Dicho instrumento público ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se declara.
Promueve copia simple de la cédula identidad de la ciudadana GRACIELA RODRIGUEZ GRATERON, la cual se encuentra inserta en el expediente. Dicho instrumento público ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se declara.
Promueve en original de instrumento denominado Carta de Residencia a nombre de la ciudadana GRACIELA RODRIGUEZ GRATERON, el cual se identifica “CONSECUTIVO No. 003458 de fecha 16 de abril de 2008, emanado en la República de Colombia-Departamento Norte de Santander-Municipio Villa del Rosario-ALCALDIA MUNICIPAL-Secretaria de Gobierno, el cual se encuentra anexo al expediente. Dicho instrumento público ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se declara.
Promueve copia de la sentencia de fecha 13 de junio de 2022, número de expediente 56.500 emitida por este Tribunal, en donde se reconoció y se demostró que el verdadero padre de sus dos hermanos ANGEL ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ y YOHAN ERASMO HERNANDEZ RODRIGUEZ, es el ciudadano ANGEL ANTONIO VALERO y fue declarada con lugar en la definitiva. Se valora por ser un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Solicitan la realización de la prueba de Acido Desoxirribonucleico (ADN) con el codemandado ciudadano ANGEL ANTONIO VALERO. A cuyo efecto el Tribunal libró oficio No. 230 dirigido al representante del LABORATORIO GENOMIK C.A., ubicado en la Clínica Maternidad del Este, Av. Navas Espínola c/c Av. Cedeño, Laboratorio de Citología, a los fines de fijar oportunidad para el traslado y constitución del mismo y evacuar dicha probanza, fijándose la misma para el día 10 de junio de 2024.
Prueba de experticia para la prueba heredo biológica, con la finalidad de determinar si el ADN del codemandado permite establecer que es DESCENDIENTE DEL MISMO PADRE, este medio probatorio fue admitido y se ordenó oficiar al LABORATORIO GENOMIK C.A., ubicado en la Clínica Maternidad del Este, Av. Navas Espínola c/c Av. Cedeño, Laboratorio de Citología, a los fines que practicara la prueba de experticia Hematológica y Heredo-biológica (ADN) en las personas del co demandado ciudadano ANGEL ANTONIO VALERO y del accionante ciudadano WOLFAN HERNANDEZ RODRIGUEZ. Este medio probatorio se valora conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en ejecución directa del mandato constitucional contenido en el artículo 56 del nuestra Carta Magna y del mismo se evidencia que cursa al folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y ocho (58) del expediente respuesta emanada de dicho Laboratorio.
En fecha 10 de junio de 2024 el tribunal se trasladó y constituyó en el LABORATORIO GENOMIK C.A., ubicado en la Maternidad del Este, Av. Navas Espínola c/c Av. Cedeño, Laboratorio de Citología, Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de evacuar prueba de ácido dexoxirribonucleico (ADN), en la cual se deja expresa constancia de la presencia de la parte actora ciudadano WOLFANG HERNANDEZ RODRIGUEZ, antes identificado con su cédula de identidad, conjuntamente con su abogado asistente Pastor Leonardo Espinoza, inscrito en el IPSA bajo el NO. 236.791; asimismo presente el ciudadano ANGEL ANTONIO VALERO, demandado de autos, quienes firmaron un formulario de “Consentimiento para pruebas de Relación Filial” presentado por el representante del Laboratorio; en virtud de lo cual el Tribunal informa de la misión a cumplir e identifica a las partes. Seguidamente se designa y/o señala el laboratorio que la persona que tendría la responsabilidad de “tomar la muestra” es el Lic. JOSE DANIEL ESPINAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.628.433, quien presta el juramento de ley y jura cumplir fiel y cabalmente las funciones inherentes al mismo. Seguidamente se procede al ingreso de las partes al Laboratorio en el siguiente orden: ciudadano WOLFAN HERNANDEZ RODRIGUEZ seguidamente ANGEL ANTONIO VALERO, antes identificados. La Jueza solicita del encargado del laboratorio que dichos resultados sean entregados únicamente al Alguacil del tribunal, ciudadano Juan Romero, y mediante oficio que presentará en la oportunidad correspondiente, donde será designado Correo especial. Dichas resultas deben ser entregadas en sobre sellado. Cumplida la misión que ameritó el traslado del tribunal, el mismo se retira del lugar sin haber ocasionado ningún tipo de daño material ni moral a las personas presentes en dicho acto, siendo las 3.15 p.m. Se deja expresa constancia que durante las presentes actuaciones se respetaron en todo momento las garantías constitucionales previstas en la Carta Magna.
III
La presente causa se inicia como consecuencia del juicio que por impugnación de paternidad incoada por el ciudadano WOLFAN HERNANDEZ RODRIGUEZ, antes identificado, mediante su apoderado judicial, Abog. PASTOR LEONARDO ESPINOZA TELLEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 236.791, contra el ciudadano ERASMO HERNANDEZ VILLAMIZAR por IMPUGNACION DE PATERNIDAD como al ciudadano JOSE ANTONIO VALERO, antes identificados, por INQUISICION DE PATERNIDAD, para el reconocimiento de su condición de hijos del codemandado JOSE ANTONIO VALERO.
Las partes accionadas por impugnación e inquisición de paternidad, ciudadanos ERASMO HERNANDEZ VILLAMIZAR, y ANGEL ANTONIO VALERO, no dieron contestación a la demanda ni promovieron probanza alguna que les favoreciera.
En este sentido, no puede pasar por alto esta Juzgadora, que por el hecho de haber nacido dentro de una relación matrimonial o no matrimonial todos gozan de igualdad jurídica como sujetos plenos de derechos. De allí que el caso que nos ocupa, el demandantes denomina la acción por el propuesta por impugnación de paternidad, porque su pretensión consiste en desvirtuar el reconocimiento que como hijo le hizo el ciudadano ERASMO HERNANDEZ VILLAMIZAR, ya que, conoce con posterioridad que no es hijos del reconociente, sino que, son hijos biológicos del ciudadano JOSE ANTONIO VALERO, con lo que nos encontramos con una materia tan especial, en la que se encuentran envueltas consideraciones de orden público.
Es necesario señalar parte de la Sentencia de fecha 01 de junio de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, que es del tenor siguiente:
“…Ómissis… Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también la actualidad la prueba de ADN, con mayor grado de certitud. Ahora si bien el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad biológicamente que no existe, pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75 (…)”
De allí que, los artículos 221, 226 y 230 del Código Civil establecen lo siguiente:
Artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”
Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”
Artículo 230:” Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.”
Igualmente, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho de investigar la maternidad y paternidad…”
Igualmente La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia reiterada que, sobre “la identidad legal establecida mediante presunciones legales priva la identidad biológica”; esto es, que conforme al principio general de la verdad de la filiación, los tribunales deben establecer jurídicamente aquella filiación que les parezca más verosímil en atención a la posesión de estado (art. 233 del Código Civil) y deberá coincidir con la identidad biológica.
En el mismo sentido, sobre este asunto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 13 de diciembre de 2005, caso: Carlos Julio Ramírez Sánchez, estableció:
(…), la doctrina ha sido pacífica en afirmar la conveniencia de otorgar al juez poderes probatorios, a fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, pues el proceso debe propender a la búsqueda de la verdad.
Igual criterio jurisprudencial es reiterativo en afirmarse, sin lugar a dudas que el juez debe buscar la verdad en el proceso y es por ello, que la actividad probatoria no ha sido consagrada como exclusiva de las partes, siendo obligación del juez, en su función de administrar justicia, verificar las afirmaciones de las partes, haciendo uso, de ser necesario, de su facultad de ordenar la evacuación de determinadas pruebas, facultad que expresamente le otorgó el legislador y que, en principio no menoscaba los derechos de las partes (…).
En refuerzo de lo anterior, con respecto a la experticia de ADN, la cual fue solicitada por el demandante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nº 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)”.
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.
En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos”.
A tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación la prueba del ADN es determinante, que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que buscan una identidad genética e identificación biológica que le atributen al codemandado.
Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales, así como las normas antes transcritas, luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta juzgadora considera, como prueba fundamental para la resolución veraz y efectiva de este controversial juicio, se evidencia de las actas procesales, que el codemandado ciudadano ERASMO HERNANDEZ VILLAMIZAR no dio contestación a la demanda ni promovió probanza alguna en su favor. Razón por la cual la demanda de Impugnación de paternidad será declarada CON LUGAR, y así será establecida de manera en el dispositivo del fallo. Asi se declara.
En cuanto a la Inquisición de Paternidad, en la narración de los hechos expuestos por el accionante destaca que, en efecto, el demandante alega que es hijo del ciudadano ANGEL ANTONIO VALERO, antes identificado, pero en la oportunidad que correspondía la presentación por ante el Registro Civil, su padre no estaba presente en ninguna de las oportunidades requeridas, quien estaba legalmente casado con su madre, ciudadana GRACIELA RODRIGUEZ GRATERÓN, antes identificada, por lo tanto, fue presentado por un amigo de confianza de la familia, quien no es su padre biológico, y a tales efectos promovió la prueba heredo biológica de ADN, la cual igualmente fue peticionada por el codemandado y en la oportunidad procesal correspondiente fue admitida por este Tribunal y librado el oficio correspondiente, dirigido al LABORATORIO GENOMIK C.A., quien realizó la evacuación de dicha probanza, previo traslado y constitución del tribunal en las instalaciones de la Maternidad del Este, Avenida Navas Espínola c/c Av. Cedeño – Laboratorio de Citología, cuyos resultados fueron remitidos a este juzgado.
En el caso objeto de estudio y de conformidad con el artículo 210 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, quedó plenamente demostrado que entre las partes contendientes existe un vínculo biológico y consanguíneo que los une como padre e hijo, por lo que necesariamente debe declararse CON LUGAR la demanda de inquisición de paternidad incoada por el ciudadano WOLFAN ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-16.947.775, contra el ciudadano ANGEL ANTONIO VALERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.227.039, tal como será establecido en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
En consecuencia, se ordena librar oficios al Registro Principal del Estado Táchira y a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, donde se encuentra inscrita el acta de nacimiento del accionante ciudadano WOLFAN HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.947.775, de este domicilio, asentada en el Registro Civil del Municipio San Antonio Distrito Bolívar, Nro. 696 del año 1979, a los fines que se inserte el nombre de su padre ciudadano ANGEL ANTONIO VALERO, de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía No.13.227.039, nacido en VILLA DEL ROSARIO-NORTE DE SANTANDER- REPUBLICA DE COLOMBIA el 25 de junio de 1947, y se establezca su apellido en virtud de la procedencia de la demanda y posteriormente pueda realizar los trámites correspondientes, ante los organismos públicos o privados para expedir o modificar documentos relativos al cambio de apellido paterno. Así se decide.
IV
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por IMPUGNACION DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano WOLFAN HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- -16.947.775, contra el ciudadano ERASMO HERNANDEZ VILLAMIZAR, antes identificado.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano WOLFAN HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V--16.947.775 contra el ciudadano ANGEL ANTONIO VALERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.227.039.
TERCERO: En consecuencia se ordena LIBRAR oficios al Registro Principal del Estado Táchira y a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, donde se encuentra inscrita el acta de nacimiento del accionante ciudadano WOLFAN HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- , inserta bajo el Nro. 696 del año 1979, a los fines que se inserte el nombre de su padre ciudadano ANGEL ANTONIO VALERO, de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía No.13.227.039, nacido en VILLA DEL ROSARIO-NORTE DE SANTANDER- REPUBLICA DE COLOMBIA el 25 de junio de 1947, y se establezca su apellido en virtud de la procedencia de la demanda y posteriormente puedan realizar los trámites correspondientes, ante los organismos públicos o privados para expedir o modificar documentos relativos al cambio de apellido paterno.
CUARTO: Se ordena PUBLICAR edicto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil. Líbrense los correspondientes oficios una vez quede firme la presente decisión.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes octubre del año 2024.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m).
La Secretaria Titular,

Exp. Nro. 56.866
LO/cc