REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 29 de octubre de 2.024
Años 214° y 165°
DEMANDANTE: Asociación Civil sin fines de lucro INSTITUTO DE EDUCACIÓN ACTIVA (I.D.E.A.), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 1990, bajo el Nro.02, Tomo 15, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, DARIO ANDRES MORENO NAVARRO Y BARBARA ESPINOZA FLORES, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nros.9.065, 42.536, 61.242, 149.889 y 309.211 y todos de este domicilio.
DEMANDADA: KENDY URDANETA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.443.266 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 56.897
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
Visto el escrito de fecha 21 de octubre de 2.024, presentado por el abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.688.057, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.149.889, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil sin fines de lucro Instituto de Educación Activa (I.D.E.A.), identificada en autos, en la cual solicita se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y la cual fue solicitado en el libelo de la presente demanda.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 Eiusdem establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
A tales efectos el accionante acompaño los siguientes recaudos con el libelo de la demanda: Marcado con la letra “B” Contrato de Prestación de Servicios Educativos, Marcados con las letras “D1”, “D2” y “D3” Pautas Administrativas para el año escolar 2022-2023, Marcado con las letras “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7” y “E8 contentivo de legajo de recibo de cobro, los cuales el cobro de la deuda es el objeto de la presente acción, asimismo, con el escrito de reforma de la demanda acompaño copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la solicitud de la presente medida cautelar el cual pertenece en un 50% por ciento a la demandada por haberlo adquirido su cónyuge, con estos recaudos antes mencionados este Juzgador encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin que ello implique adelanto de opinión. En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, la demandante alega que se evidencia el incumplimiento por parte de la demandada de autos en su obligación de pagar el monto adeudado por concepto de mensualidades por derecho de escolaridad, por lo que se hace procedente la reclamación del pago, exponiéndola a un riesgo de que sea burlada la ejecución de un fallo; en este sentido, este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también de los recaudos acompañados se encuentra verosímilmente demostrada esta situación, específicamente con documento referente a la certificación de deuda.
Visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito libelar, de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas por los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, se decreta: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pertenece a la demandada ciudadana KENDY URDANETA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.443.266, sobre el siguiente inmueble: constituido por un apartamento (1) distinguido con las siglas 2-6-4, Tipo 4, ubicado en el piso 6, de la Torre 2, que forma parte del Conjunto Residencial “SUN SUITES”, Segunda Etapa, ubicado en la Urbanización Palma Real, Avenida Este-Oeste, Sector Mañongo, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, identificado con el Código Catastral 08-10-01-U01-023-008-002-002-P06-004, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 08 de febrero de 2013, bajo el Nro.31, folio 298, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción del año 2013, el cual se da aquí por reproducido en su totalidad. El apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81,00m2), consta de las siguientes dependencias: Dos (2) Habitaciones, un (1) Estudio o Habitación de Servicio, dos (2) Baños, Sala, Comedor y Cocina y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada Norte del Edificio y con pared de lindero del Apartamento tipo 3; Sur: Con fachada Sur del Edificio. Este: Con pasillo de circulación y escaleras; y Oeste: Con fachada Oeste del Edificio. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento sencillo, distinguido con el Nro.S-121, ubicado en la Planta Sótano, Torre 2. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0,618633738% sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano GUSTAVO GOLFREDO CALDERON LOPEZ, de conformidad con el documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, bajo el Nro.37, folios 333 tomo 14, protocolo de transcripción del año 2014, inscrito bajo el Nro.2014.834, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.311.7.12.1.10476 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, de fecha 14 de mayo de 2.014. Líbrese oficio al Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
Jueza

CAROLINA CONTRERAS
Secretaria
Se hizo lo ordenado, se libró oficio Nro.494.
Secretaria,
Exp. Nro. 56.897. LOV/cc/aa.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
Oficio Nro. 494
Valencia, 29 de octubre de 2.024

Años 214º y 165º
Ciudadano:
REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA
DEL ESTADO CARABOBO.
Su Despacho.-
Por medio del presente oficio cumplo con participarle, que con motivo del juicio COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) intentado por el abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.688.057, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.149.889, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil sin fines de lucro Instituto de Educación Activa (I.D.E.A.), identificada en autos, contra la ciudadana KENDY URDANETA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.443.266 y de este domicilio, el despacho a mi cargo por auto de esta misma fecha DECRETO MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pertenece a la demandada ciudadana KENDY URDANETA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.443.266, sobre el siguiente inmueble: constituido por un apartamento (1) distinguido con las siglas 2-6-4, Tipo 4, ubicado en el piso 6, de la Torre 2, que forma parte del Conjunto Residencial “SUN SUITES”, Segunda Etapa, ubicado en la Urbanización Palma Real, Avenida Este-Oeste, Sector Mañongo, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, identificado con el Código Catastral 08-10-01-U01-023-008-002-002-P06-004, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 08 de febrero de 2013, bajo el Nro.31, folio 298, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción del año 2013, el cual se da aquí por reproducido en su totalidad. El apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81,00m2), consta de las siguientes dependencias: Dos (2) Habitaciones, un (1) Estudio o Habitación de Servicio, dos (2) Baños, Sala, Comedor y Cocina y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada Norte del Edificio y con pared de lindero del Apartamento tipo 3; Sur: Con fachada Sur del Edificio. Este: Con pasillo de circulación y escaleras; y Oeste: Con fachada Oeste del Edificio. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento sencillo, distinguido con el Nro.S-121, ubicado en la Planta Sótano, Torre 2. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0,618633738% sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano GUSTAVO GOLFREDO CALDERON LOPEZ, de conformidad con el documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, bajo el Nro.37, folios 333 tomo 14, protocolo de transcripción del año 2014, inscrito bajo el Nro.2014.834, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.311.7.12.1.10476 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, de fecha 14 de mayo de 2.014.
Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.


Abg. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
Jueza Provisoria Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo.

EXP. Nro.56.897.

LOV/cc/aa.