REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 30 de octubre de 2024.
Años 214° y 165°
EXPEDIENTE: 54.374
DEMANDANTE: DAXI LEDESMA ANGULO CUMALO y LUIS CARLOS ARTEAGA ABELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.845.931 y V- 4.883.852 respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abog. MANUEL TOVAR, Inpreabogado N° 16.234.
DEMANDADA:
DEFENSOR JUDICIAL: INMUEBLES Y VALORES PAMA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 37, tomo 62-A-Segundo, en fecha 19 de junio de 1985, de este domicilio.
Abog. LESTER TIRADO PALACIOS, Inpreabogado N° 239.932.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
Visto el escrito de fecha 25 de octubre de 2024, en el presente expediente por cumplimiento de contrato, presentado por el apoderado judicial de los ciudadanos DAXI LEDESMA ANGULO CUMALO y LUIS CARLOS ARTEAGA ABELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.845.931 y V- 4.883.852 respectivamente, de este domicilio, abogado MANUEL TOVAR, Inpreabogado N° 16.234, contra la sociedad mercantil INMUEBLES Y VALORES PAMA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 37, tomo 62-A-Segundo, en fecha 19 de junio de 1985, de este domicilio; en el cual solicita se sirva decretar medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, basado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte actora en su libelo:
- Que celebraron un contrato de opción de compra venta con la demandada, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 31 de enero de 2008, bajo el N° 38, tomo 21 de los libros de autenticaciones de esa Notaría, sobre un inmueble constituido por dos parcelas de terreno denominadas CM-43 y CM-44 de la urbanización Parque Industrial Castillo, situada en el Municipio San Diego del estado Carabobo con un área de 900 mts.2 la primera y 875 Mts.2 la segunda.
En el escrito de fecha 25 de octubre de 2024, expone:
- Que solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de esta causa que más adelante describe.
- Que los demandantes requieren de la protección del Estado a través de sus funciones, para resguardar el patrimonio sobre el cual versa esta demanda de cumplimiento de contrato, y sobre el cual tienen derecho.
- Que la petición de una cautelar tiene el propósito de garantizar las resultas del pleito y que esa medida sea acordada oportunamente, para evitar que la majestad de la justicia quede en vilo.
- Que en el presente caso se han configurado concurrentemente los elementos y requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, solicita se acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble constituido por dos (02) parcelas de terreno denominadas CM-43 y CM44 de la urbanización Parque Industrial Castillito, situada en el municipio San Diego del estado Carabobo, con un área de 900 Mts2 la primera y con un área de 875 Mts2 la segunda, sumando ambas parcelas un área 1775 Mts2 aproximadamente, y los linderos y medidas de la parcela MC-43 son: NORTE: con Boulevar Norte, midiendo por este lado treinta metros (30,00Mts); SUR: con plaza de la misma Urbanización, midiendo por este lado treinta metros (30,00 Mts); ESTE: con parcela CM-44, midiendo por este lado treinta metros (30,00 Mts) y OESTE: con plaza de la misma Urbanización, midiendo por este lado treinta metros (30,00 Mts). Y la parcela MC-44 sus linderos y medidas son: NORTE: con Boulevar Norte, midiendo por este lado treinta metros (30,00Mts); SUR: con plaza de la misma Urbanización, midiendo por este lado treinta metros (30,00 Mts); ESTE: con avenida Norte-Sur L3, midiendo por este lado treinta metros (30,00 Mts) y OESTE: con parcela CM-43, midiendo por este lado treinta metros (30,00 Mts). Como consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo), bajo el Nro. 14, Folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 15, de fecha 13 de agosto de 1987.
- Acompañan al libelo marcado “B” original del documento de opción de compra venta, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 31 de enero de 2008, bajo el N° 38, tomo 21 de los libros de autenticaciones de esa Notaría.
- Presentan en el cuaderno de medidas, copia certificada del documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicitan la medida cautelar, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo), bajo el Nro. 14, Folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 15, de fecha 13 de agosto de 1987.
Los documentos antes señalados son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con criterios de verosimilitud, a los solos efectos de decidir esta solicitud de medida cautelar.
II
Vista la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, corresponde a esta juzgadora analizar, si en el presente caso concurren los requisitos indispensables para acordarla, todo con fundamento en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
En relación a las medidas preventivas típicas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo, el artículo 588 ejusdem indica: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar medida preventiva típica, son los siguientes: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
Estos requisitos debe demostrarlos el solicitante de manera concurrente, al respecto la Sala de Casación Civil ha afirmado, en sentencia del 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, lo siguiente: “Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)”
Se transcribe parte de una decisión de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña, de fecha 29 de abril de 2008, que señaló: ”En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.”
Asimismo, la doctrina señala que los elementos fundamentales de las medidas cautelares son: provisionalidad, judicialidad, variabilidad y urgencia (Ricardo Henríquez La Roche. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, 1997).
A fin de determinar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, esta juzgadora considera necesario realizar un juicio de verosimilitud, respecto del derecho alegado por la parte demandante y el riesgo de que el fallo no pueda materializarse, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar.
Respecto al primer requisito del fumus boni iuris, la parte actora presenta escrito en el cual pide que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la medida cautelar alegando que se quedó demostrado con los documentos anexos a la demanda, el cúmulo de elementos probatorios sobre el derecho a que se declare con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, así como que el Tribunal decrete la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de esta causa. Entre estos documentos está: la copia certificada de la opción a compra-venta sobre la parcela objeto de esta demanda y de esta solicitud de medida cautelar.
De las pruebas acompañadas en el expediente principal, que han sido valoradas a los solos efectos de analizar los elementos para acordar medida cautelar bajo criterio de verosimilitud; especialmente del documento acompañado marcado “B”, tal documento, hace presumir a esta juzgadora de la veracidad de la presunción grave del derecho que se reclama y por consiguiente, se puede establecer judicialmente el fumus boni iuris, en el presente caso, se cumple el primer requisito que lleva al convencimiento que existe presunción de buen derecho. Así se decide.
Con relación al periculum in mora, alegan los demandantes que:
Que al inicio de este proceso sobre el referido inmueble pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11-03-1992 emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha medida ya fue levantada como consta de la nota marginal que fue colocada en el documento de propiedad del inmueble. Acompaña copia simple del documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, de fecha 13 de agosto de 1987 con sus respectivas notas marginales, en la que aparece anotada la suspensión de la referida medida cautelar en fecha 14 de junio de 2023.
Señala que es factible que en cualquier momento INMUEBLES Y VALORES PAMA, S.A. pueda vender el inmueble objeto de este proceso y que sobre el terreno aparece un aviso de se vende y números de teléfonos de la Inmobiliaria JB Inversiones.
A los fines de comprobar la existencia o no del periculum in mora, quien juzga considera necesario señalar que, en cuanto a este requisito la doctrina y la jurisprudencia, han reiterado pacíficamente que su verificación no se limita a la mera hipótesis, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese; se puede precisar la existencia de este requisito, al determinar que en un proceso por cumplimiento de contrato de opción de compra venta y eventualmente de ser declarada con lugar la demanda y de quedar firme tal decisión, no pueda ejecutarse esa eventual sentencia de manera efectiva porque se haya vendido o gravado el inmueble objeto del mismo y sería insatisfecha e ineficaz la sentencia, y el transcurso del tiempo hace que esta posibilidad se acreciente; por lo que se considera cumplido el segundo requisito para acordar la medida cautelar. Así se decide.
En consecuencia, observada como ha sido los elementos traídos a colación, los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, se encuentra la concurrencia de los requisitos de procedencia, fumus boni iuris y periculum in mora, a los efectos de la procedencia de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la demanda, es forzoso acordar dicha medida cautelar, como será establecido en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, se decreta: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR el inmueble constituido por dos (02) parcelas de terreno denominadas CM-43 y CM-44 de la urbanización Parque Industrial Castillito, situada en el municipio San Diego del estado Carabobo, con un área de 900 Mts2 la primera y con un área de 875 Mts2 la segunda, sumando ambas parcelas un área 1775 Mts2 aproximadamente, y los linderos y medidas de la parcela MC-43 son: NORTE: con Boulevar Norte, midiendo por este lado treinta metros (30,00Mts); SUR: con plaza de la misma Urbanización, midiendo por este lado treinta metros (30,00 Mts); ESTE: con parcela CM-44, midiendo por este lado treinta metros (30,00 Mts) y OESTE: con plaza de la misma Urbanización, midiendo por este lado treinta metros (30,00 Mts). Y la parcela MC-44 sus linderos y medidas son: NORTE: con Boulevar Norte, midiendo por este lado treinta metros (30,00Mts); SUR: con plaza de la misma Urbanización, midiendo por este lado treinta metros (30,00 Mts); ESTE: con avenida Norte-Sur L3, midiendo por este lado treinta metros (30,00 Mts) y OESTE: con parcela CM-43, midiendo por este lado treinta metros (30,00 Mts). Como consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo), bajo el Nro. 14, Folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 15, de fecha 13 de agosto de 1987.
Se ordena librar oficio dirigido al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente. Publíquese y déjese copia en el copiador correspondiente en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Se hizo lo ordenado, se libró oficio N° 495, siendo las 9.05 am.
Secretaria Titular,
Exp. Nro. 54.374
LO/cc
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Oficio Nro. 495
Valencia, 30 de octubre de 2.024
Años 214º y 165º
Ciudadano:
REGISTRADOR PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
Su Despacho.-
Por medio del presente oficio cumplo con participarle, que con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por los ciudadanos DAXI LEDESMA ANGULO CUMALO y LUIS CARLOS ARTEAGA ABELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.845.931 y V- 4.883.852 respectivamente, de este domicilio, contra la sociedad mercantil INMUEBLES Y VALORES PAMA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 37, tomo 62-A-Segundo, en fecha 19 de junio de 1985, de este domicilio, el despacho a mi cargo por sentencia de esta misma fecha DECRETO MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: sobre: el inmueble constituido por dos (02) parcelas de terreno denominadas CM-43 y CM-44 de la urbanización Parque Industrial Castillito, situada en el municipio San Diego del estado Carabobo, con un área de 900 Mts2 la primera y con un área de 875 Mts2 la segunda, sumando ambas parcelas un área 1775 Mts2 aproximadamente, y los linderos y medidas de la parcela MC-43 son: NORTE: con Boulevar Norte, midiendo por este lado treinta metros (30,00Mts); SUR: con plaza de la misma Urbanización, midiendo por este lado treinta metros (30,00 Mts); ESTE: con parcela CM-44, midiendo por este lado treinta metros (30,00 Mts) y OESTE: con plaza de la misma Urbanización, midiendo por este lado treinta metros (30,00 Mts). Y la parcela MC-44 sus linderos y medidas son: NORTE: con Boulevar Norte, midiendo por este lado treinta metros (30,00Mts); SUR: con plaza de la misma Urbanización, midiendo por este lado treinta metros (30,00 Mts); ESTE: con avenida Norte-Sur L3, midiendo por este lado treinta metros (30,00 Mts) y OESTE: con parcela CM-43, midiendo por este lado treinta metros (30,00 Mts).
Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil INMUEBLES Y VALORES PAMA, S.A., de conformidad con el documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo), bajo el Nro. 14, Folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 15, de fecha 13 de agosto de 1987.
Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.
Abg. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
Jueza Provisoria Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo.
EXP. Nro.54.374.
LO/cc.
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