REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE No. 55.691
PARTE DEMANDANTE: FREDDY OMAR DUARTE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.100.955, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados MARI JACINTO VASQUEZ y LARY FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.598 y 255.018, respectivamente, de este domicilio
PARTE DEMANDADA: NINOSCA YO ALY GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.349.598, de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL: Abg. ALEJANDRA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 213.630
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 08 de agosto de 2016, se da inicio por ante este Tribunal, previa su distribución, a la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano FREDDY OMAR DUARTE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.100.955, de este domicilio debidamente asistido por los Abg. MARIO JACINTO VASQUEZ y LARRY FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.598 y 255.018, respectivamente, contra la ciudadana NINOSCA YO ALY GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.349.598. Se le dio entrada en fecha 11 del mismo mes y año, bajo el N° 55.691.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2016, se dictó auto de admisión, emplazándose a la parte demandada a la celebración del primer acto conciliatorio que tendría lugar pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la constancia en autos de su citación. La compulsa sería expedida una vez constara en autos las copias a certificar. Se libró boleta de notificación a la representación fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de octubre de 2016, comparece la parte actora ciudadano Freddy Duarte, antes identificado debidamente asistido por los Abg. MARIO JACINTO VASQUEZ y LARRY FERNANDEZ, Inpreabogado Nros. 54.598 y 255.018, respectivamente, y les confiere poder apud acta a los precitados abogados.
En fecha 10 de octubre de 2016, comparece la parte actora representada por su apoderado judicial y consigna los fotostatos a certificar, así como los emolumentos correspondientes al traslado del Alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se libró la correspondiente compulsa.
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2017, comparece el Alguacil del Tribunal ciudadano Oscar Blasco y deja expresa constancia de la notificación del Fiscal del ministerio Publico en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 14 de febrero de 2017, comparece el Alguacil del tribunal ciudadano Oscar Blasco y consigna compulsa en virtud de la citación negativa de la demandada de autos.
En fecha 24 de febrero de 2017, comparece la parte actora representada por su apoderado judicial Abg. Larry Fernández, antes identificado, y solicita la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil., lo cual fue proveído pro auto de fecha 08 de marzo de 2017, ordenándose su publicación en los diarios La Calle y Notitarde. La fijación en el domicilio se verificó mediante actuaciones practicadas por la secretaria temporal del Tribunal Abg. Sidia Gudiño, en fecha 26 de octubre de 2017.
En fecha 22 de mayo de 2017, comparece la parte actora representada por su apoderado judicial y consigna tanto el original del acta de matrimonio como las actas de nacimiento de s los hijos procreados durante el vínculo matrimonial, las cuales fueron agregados a las actas procesales por auto de fecha 25 del mismo mes y año.
En fecha 30 de abril de 2018, comparece la parte actora representada por su coapoderado judicial y solicita la designación de Defensor Judicial., lo cual fue proveído por auto de fecha 20 de junio del mismo año, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abg. ALEJANDRA MARQUEZ, IPSA Nro. 213.630.
En fecha 13 de junio de 2018, comparece a parte actora ciudadano Freddy Duarte, identificado en autos, debidamente asistido por el Abg. ALFONSO VILLALBA, IPSA No. 189.098 y REVOCÓ poder a los abogados descritos en autos.
En fecha 13 de junio de 2019, el Alguacil del tribunal el ciudadano Juan romero deja expresa constancia de la notificación del defensor Judicial, quien presentó juramento en fecha 17 del mismo mes y año, lo cual consta al folio cuarenta y seis (46) del expediente.
En fecha 05 de agosto de 2019, tuvo lugar la celebración del primer acto conciliatorio, oportunidad en al cual compareció la parte demandante ciudadano Freddy Duarte, identificado en autos, debidamente asistido por el Abg. Alfonso Villalba, IPSA No. 189.551; igualmente presente la Abg. Alejandra Márquez en su carácter de Defensor Judicial.
En fecha 22 de octubre de 2019 tuvo lugar la celebración del segundo acto conciliatorio, oportunidad en la cual comparecieron tanto la parte actora ciudadano Freddy Duarte, identificado en autos, debidamente asistido por el Abg. Alfonso Villalba, antes identificado, como al Abg. Alejandra Márquez, en su carácter de Defensor Judicial. La parte actora insistió en la continuación del juicio de divorcio incoado contra la ciudadana Ninosca Yo Aly Gallardo, identificada en autos y se emplazó a alas partes para la contestación de la demanda.
En fecha 29 de octubre de 2019 la parte demandada representada por su defensor Judicial Abg. Alejandra Márquez, antes identificada, presentó escrito de contestación de la demanda; asimismo, la parte actora debidamente asistido de abogado insiste en todas y cada una de las partes de la demanda.
En fecha 04 de noviembre de 2019 comparece la parte actora ciudadano Freddy Duarte, identificado en autos, debidamente asistido por el Abg. Alfonso Villalba, IPSA No. 189.551, y le confiere poder apud acta.
En fechas 04 y 08 de noviembre de 2019, tanto la parte actora como la parte demandada, en su orden, presentan escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados por auto de fecha 22 del mismo mes y año. Se admitieron por auto de fecha 03 de diciembre de los corrientes.
En fecha 09 de mayo de 2022, comparece la parte actora ciudadano Freddy Duart, identificado en autos, debidamente asistido por la Abg. Kissy Torres, IPSA No. 268.656, y solicita el avocamiento de la ciudadana Jueza.
En fecha 16 de mayo de 2022 ella Jueza Provisorio de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa. Se libraron boletas de notificación. La causa continuará en el decimo cuarto (14) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes.
En fecha 29 de abril de 2024 la parte actora se dio por notificada del abocamiento de la Jueza, y en fecha 08 de mayo de 2024 se dio por notificada la defensora Judicial.
ALEGA LA PARTE DEMANDANTE:
1. Que en fecha 09de marzo de 1990, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NINOSCA YO ALY GALLARDO, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, portadora de la cédula de identidad No. V-11.349.598, domiciliado en Valencia estado Carabobo, por ante la Prefectura de la parroquia SAN BLAS, municipio Valencia, estado Carabobo, según consta de copia certificada de MATRIMONIO, la cual anexa marcada “A”, Ata Nro. 61, año 1.990, Tomo I.
2. Que el ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL, una vez casados fue fijado en la calle UZLAR No. 102-22, parroquia SAN BLAS, Municipio Valencia, estado Carabobo. En el cual convivieron durante más de veinte años de matrimonio, transcurridos estos bajo un clima de comprensión, amor y cordialidad, es decir, reinaba la paz hogareña, lo que viene a constituir la base fundamental para que un matrimonio funciones a cabalidad.
3. Que desde hace aproximadamente diez (10) años, las relaciones se comenzaron a deteriorar, y como consecuencia de ello la estabilidad en el núcleo de la misma, fue seriamente quebrantado, producto del cambio de conducta que comenzó a experimentar la ciudadana NINOSCA YO ALY GALLARDO, antes identificada, los problemas consistían en no cumplir con las obligaciones que implica esta relación, al cual hacia imposible la vida en común, y lejos de aliviarse por el contrario se agravó, n hubo forma que pusiera fin a su conducta, todo resultó infructuoso.
4. Fundamenta su pretensión en el artículo 185 Ordinal Segundo (2) el abandono voluntario.
5. Que durante la UNION CONYUGAL no adquirieron bienes, ni inmuebles, ni muebles de ninguna naturaleza, por lo que no hay nada que partir, ni nada que liquidar.
6. Solicita que la citación de la demandada ciudadana NINOSCA YO ALY GALLARDO antes identificada, se realice en la siguiente dirección: la calle UZLAR No 102-22, Parroquia San Blas, Municipio Valencia d, Estado Carabobo.
7. Finalmente solicita que la presente DEMANDA sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con Lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL EN REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
1. Niega, rechaza y contradice la demanda incoada por el ciudadano FREDDY DUARTE MEDINA, titular de la cédula de identidad V- 8.100.995, por cuanto son inciertos los hechos narrados en su escrito libelar que encabeza la presente actuación judicial.
2. Hace del conocimiento de este Tribunal la imposibilidad de contactar personalmente a su defendida, no obstante, se haberse trasladado en dos (02) ocasiones a la dirección suministrada por la demandante sin resultados éxitos.
3. Consigna marcada “A” constante de un (1) folio útil comprobante de telegrama remitido a su defendida.
4. Solicita se sustancie el presente escrito como contestación de la demanda, y sea declarada SIN LUGAR.
II
Pruebas de la parte demandante:
En la demanda:
Inserto al folio tres (3) y cuatro (4) copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos FREDDY OMAR DUARTE MEDINA y NINOSCA YO ALY GALLARDO, emanada de la Prefectura de la Parroquia san Blas, Municipio valencia del estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 61, Tomo I, año 1.990. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la fecha de celebración del vínculo matrimonial existente entre los esposos de marras. Así se declara.
Inserto al folio cinco (5) copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana LIZKARLETH NIOMAR DARIANNE, emanada de la Prefectura de la Parroquia san Blas, Municipio Valencia del estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 514, Libro original, año 1993. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la filiación existente entre la mencionada ciudadana y los esposos de marras, quien ya alcanzó la mayoría de edad. Así se declara.
Inserto al folio cinco (5) y seis (6) copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos JESUS NOEL ARAUJO e INGRID MARGOT MEDINA MIQUILARENA, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Colina del estado falcón, inserta bajo el Nro. 86, año 1.994. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la fecha de celebración del vínculo matrimonial existente entre los esposos de marras. Así se declara.
Con las pruebas:
Reproduce el mérito favorable de autos. Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar. Así se declara.
Promueve la declaración de los testigos ciudadanos JESUS MANUEL CONTRERAS y MABEL JOSELIN ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.900.141 y V- 13.906.377, respectivamente, todos de este domicilio.
En la oportunidad fijada para rendir sus declaraciones comparecieron los ciudadanos JESUS MANUEL CONTRERAS y MABEL JOSELIN ESTRADA, antes identificados, quienes en sus deposiciones manifestaron: el ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS MARQUEZ, declaró en cuanto a la primera pregunta: diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los esposos NINOSKA YO ALY GALLARDO y FREDDY DUARTE MEDINA? CONTESTO: si los conozco. Segunda pregunta: diga el testigo, si por ese conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta que los esposos tenían su hogar conyugal en la calle Uslar Nro. 102-22, parroquia san Blas, Municipio Valencia del estado Carabobo? CONTESTO: si me consta. Tercera pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que en el mes de agosto del año 2010 la ciudadana NINOSKA GALLARDO se marchó de su hogar abandonando a su esposo FREDDY DUARTE? CONTESTÓ: si me consta. Cuarta pregunta: diga el testigo si sabe y le consta que desde que s e fue NINOSKA en agosto del 2010 no ha regresado a su hogar junto con su esposo? CONTESTÓ: si em consta. Sexta pregunta (sic): Diga el testigo, si sabe y le consta que el Sr. FREDDY OMAR DUARTE, es una persona trabajadora, honesta y responsable y que no dio motivo alguno para que su esposa NINOSKA GALLARDO lo abandonara? CONTESTÓ: si me consta. Séptima pregunta: diga el testigo, por qué le consta todo lo declarado? CONTESTÓ: bueno, siempre el y yo tenemos conociéndonos esa cantidad de años y somos compañeros de trabajo. CESARON. En cuanto a la declaración de la ciudadana MABEL JOSELIN ESTRADA, antes identificada, declaró: en cuanto a la primera pregunta: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los esposos NINOSKA YO ALY GALLARDO y FREDDY DUARTE MEDINA? Contestó: si los conozco. Segunda pregunta: Diga la testigo, si por ese conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta que los esposos tenían su hogar conyugal en la calle Uslar, casa Nro. 102-22, parroquia San Blas, Municipio Valencia estado Carabobo. CONTESTÓ: sí. Tercera pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta que en el mes de agosto del año 2010 la ciudadana NINOSKA GALLARDO se marchó de su hogar abandonando a su esposo FREDDY DUARTE? CONTESTÓ: si me consta. Cuarta pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta que desde que se fue NINOSKA en agosto del año 2010 no ha regresado a su hogar junto con su esposo? CONTESTÓ: me consta. Sexta pregunta (sic) Diga la testigo, si sabe y le consta que el Sr FREDDY OMAR DUARTE, es una persona trabajadora, honesta y responsable y que no dio motivo alguno para que su esposa NINOSKA GALLARDO lo abandonara? CONTESTÓ: me consta. Séptima pregunta: Diga la testigo, por qué le consta todo lo declarado? CONTESTÓ: porque en ese tiempo yo al (sic) visitaba a ella, yo vendía productos Ancor, Stan Home, le llevaba los catálogos y manteníamos una comunicación de vendedora a cliente y en varias ocasiones me contaba y me hablaba de l vida de ella, hasta que un día llegue a llevarle unos productos y me dijo que ya no estaba, que se había marchado de la casa. En varias ocasiones fui a su casa y me dijo que ya no vivía en ese sitio. CESARON. Seguidamente la Abg. ALEJANDRA MARQUEZ, en su carácter de autos, expone: a los fine de dar cu8mplimiento con las atribuciones que me fueron conferidas y en aras de salvaguardar los derechos de mi defendido, consigno en este acto COPIA de informe médico, identificada en autos, procede a repreguntar el testigo, y lo hace en los siguientes términos: Primera repregunta: Diga el testigo, desde cuando conoció a la Sra. NINOSKA GALLARDO y el Sr. FREDDY DUARTE? CONTESTÓ: al Sr. Freddy Duarte desde el año 2008 y a la Sra. Ninoska desde el año 200, que el mismo me la recomendó. Ofreciéndole catálogos a él me dijo que s ellos llevara a su esposa. Segunda repregunta: Diga la testigo, si le consta que el Sr. Freddy duarte y Ninoska Gallardo ya no están juntos y por qué? CONTESTÓ: bueno, por lo que sé ella ya tiene otra relación y Sr. Fredy lo he visitado y conozco su actual pareja, y de ella me lo han comentado. CESARON.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
Ahora bien, de la atenta revisión de la evacuación de los testimonios rendidos por los ciudadanos JESUS MANUEL CONTRERAS MARQUEZ y MABEL JOSELIN ESTRADA, antes identificaos, en las audiencias públicas celebradas por ante el Tribunal en fecha 13 y 14 de enero de 2020, respectivamente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) , se evidencia, que la ciudadana NINOSKA GALLARDO abandonó el hogar común que mantenía con su cónyuge ciudadano FREDDY DUARTE, lo que subsume el comportamiento de la accionada en el supuesto del abandono voluntario previsto en el artículo 185.2 del Código Civil, y en consecuencia, merecen sus dichos valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada.
Con la contestación
Consigna marcada con la letra “A”, constante de un (1) folio útil comprobante de telegrama remitido a su defendida. Dicho instrumento público administrativo, es valorado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo s evidencia las diligencias practicadas por la Defensor Judicial Abg. Alejandra Márquez, identificada en autos, a los fines de localizar a su defendida. Así se establece.
Hace del conocimiento del tribunal de la imposibilidad de contactar personalmente a su defendida, no obstante, de haberse traslado dos (2) ocasiones a la dirección suministrada por la demandante sin resultados exitosos.
Con las pruebas
Invoca a favor de su representado el mérito favorable de autos. Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar. Así se declara.
Consigna instrumento en copia simple de telegrama enviado a través de IPOSTEL a su representada ciudadana NINOSKA YO ALI GALLARDO, de fecha 09/07/2019. Dicho instrumento publico administrativo goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende el cumplimiento de las obligaciones por parte de la Defensor Judicial Abg. ALEJANDRA MARQUEZ, antes identificada, tal y como lo ordena la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 07/03/2002, expediente No. 00/800.
III
La demanda intentada por el ciudadano FREDDY OMAR DUARTE MEDINA, debidamente asistido de abogado, contra su cónyuge ciudadana NINOSKA YO ALY GALLARDO, se encuentra fundamentada en el Artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.
La defensora judicial que se encargó de la defensa de la demandada, logró demostrar que cumplió con su obligación de hacer las gestiones necesarias para encontrarla, en virtud de lo cual realizó dos visitas al domicilio de la demandada , asimismo, envió telegrama a través de IPOSTEL, sin obtener respuesta, lo cual imposibilita una mejor defensa de su representada, y conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que regula la dinámica probatoria en nuestro país, la parte actora demostró los hechos en los cuales funda la demanda de divorcio.
En tal sentido y respecto del abandono voluntario, ha expresado la jurisprudencia pacífica y reiterada que es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente.
El Código Civil venezolano comentado por el Doctor Mario Perera Plana, señala lo siguiente:
“Subsisten como hechos configurativos de la causal de abandono voluntario por el actor para fundamentar su acción, la indiferencia de la cónyuge, sus manifestaciones de desagrado ante su presencia en el hogar común, el no dirigirle la palabra y las propias manifestaciones de la cónyuge acerca de que ya su esposo no le interesaba porque le había perdido el afecto y lo que quería era divorciarse. Considera la Corte que este hecho que está comprobado con los testimonios analizados…..demuestra el abandono voluntario que el esposo atribuye a la cónyuge dentro del mismo hogar, pues, evidentemente que la indiferencia y falta de interés hacia el cónyuge que exteriorizaba la esposa en presencia de los testigos, y que culminó con una falta total de comunicación entre los esposos, por no dirigirle la esposa la palabra al actor…ponen de relieve que la base afectiva del matrimonio había desaparecido”.
En este orden de ideas, la doctrina tipifica que:
“…el abandono es precisamente la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a la jurisprudencia que impera actualmente, la referida causal de divorcio no se concreta a la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa de cohabitación, en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente, constituye la causal segunda…” (JTR 29-1-59). ( negrilla del tribunal).
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 2 de junio de 2015 expresó:
“En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional…Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos… El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.”
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para la accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda, como lo determina el artículo 758 del primero de los Códigos mencionados.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que junto con el escrito de demanda de Divorcio, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre las partes, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
De igual forma promueve prueba testifical, rindiendo declaración los testigos antes señalados. Tales deposiciones concuerdan entre sí, apreciándose conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrando estos testigos los hechos señalados en la demanda. Así se decide.
En el presente asunto se encuentran cumplidas las formalidades necesarias previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la disolución del vínculo conyugal por Divorcio; normativas éstas a las cuales tanto las partes como el tribunal deben ajustarse por ser de estricto orden público, debido a la protección que garantiza el Estado a la Familia.
En este sentido, considera quien aquí decide que se declara dilucidada la acción propuesta conforme a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que la ciudadana NINOSCA YO ALI GALLARDO, incumplió con los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro mutuo y protección que impone el matrimonio; por lo que la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
IV
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por laPRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano FREDDY OMAR DUARTE MEDINA, debidamente asistida por el abogado MARIO VASQUEZ y LARRY FERNANDEZ, IPSA Nros. 54.598 y 255.018, respectivamente, contra su cónyuge ciudadana NINOSKA YO ALY GALLARDO, todos identificados en este fallo. SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 09 de marzo de 1990, por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del estado Carabobo, asentada bajo el Nro. 61, año 1990, Tomo I.
Notifíquense a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular,

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 PM.
La Secretaria,
Exp. Nro. 55.691
LO/cc