REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de octubre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.744
DEMANDANTE: MARIO FACUNDO ALVAREZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.938.865, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados BETSY MATILDA SILVA HERRERA y JUAN MANUEL HERRERA ARRAEZ, inscritos en el Inpreabogado número 95.769 y 315.160 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: NIRVIA CAROLINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.851.322, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada ZIULAN NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.704, de este domicilio.
MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA
RESOLUCIÓN DEFINITIVA
I
Previa distribución, se le dio entrada a la demanda en fecha 17 de marzo de 2023, cuyo motivo es ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, planteada por el ciudadano MARIO FACUNDO ALVAREZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.938.865, de este domicilio, asistido por los abogados BETSY MATILDA SILVA HERRERA y JUAN MANUEL HERRERA ARRAEZ, inscritos en el Inpreabogado número 95.769 y 315.160 respectivamente, de este domicilio, contra la ciudadana NIRVIA CAROLINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.851.322, de este domicilio.
En fecha 22 de marzo de 2023, el Tribunal la admitió y se libró boleta de notificación al Ministerio Público, se libró compulsa y edicto.
En fecha 29 de marzo de 2023, el Alguacil del tribunal, presenta diligencia dejando constancia de la notificación al Ministerio Público.
En fecha 16 de mayo de 2023, se realizó la citación por carteles de la parte demandada, a solicitud de la parte demandante.
En fecha 19 de junio de 2023 se designó defensora judicial y el 04 de agosto de 2023, se juramentó la defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 11 de agosto de 2023, la demandada se da por citada y otorga poder apud acta a la abogada ZIULAN ANAIS NOGUERA APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.704.
En fecha 03 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y reconvención.
Por sentencia interlocutoria de fecha 07 de noviembre de 2023, el Tribunal declaró inadmisible la reconvención.
En fecha 26 de enero de 2024, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas y la demandada lo hizo en fecha 05 de febrero de 2024.
El 14 de febrero de 2024, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas de las partes.
En fecha 20 de febrero de 2024, la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandante; que fue resuelta por sentencia de fecha 04 de marzo de 2024.
El 04 de marzo de 2024, el Tribunal dictó los autos providenciando las pruebas de las partes.
El 10 de junio de 2024, ambas partes consignaron escrito de informes.
II
Pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre lo debatido de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Que desde hace más de dieciocho años, aproximadamente desde el 27 de noviembre de 2005, inició una unión estable de hecho con la demandada, la cual mantuvieron en forma estable, continua, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, socorriéndose mutuamente como si hubieran estado casados, frente a familiares, su comunidad, circulo social y vecinos.
2) Que establecieron su domicilio con la compra de un bien inmueble primeramente ubicado en la Urbanización Virgen del Carmen, calle “A”, casa número A-57, municipio San Joaquin estado Carabobo. Posteriormente adquirieron otro bien inmueble donde se mudaron y residieron en una casa ubicada en la Calle Girardot, casco Central número 3-A del municipio San Joaquin estado Carabobo y en los últimos 9 años se mudaron y residieron en la urbanización Ciudad Parque La Pradera, sector Los Robles, manzana “MU”, casa 464.
3) Que el trabajaba en la empresa Papeles Venezolanos C.A., desde el comienzo de la relación concubinaria hasta el día 28 de febrero del año 2020, fecha en la que dejó de prestar sus servicios laborales y que durante ese tiempo estuvo cotizando en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y se encontraba asegurada como su cónyuge la ciudadana NIRVIA CAROLINA MENDOZA.
4) Que después de más de 18 años de convivencia, a partir del mes de enero del año 2023, la ciudadana NIRVIA CAROLINA MENDOZA comenzó a tener una actitud distante y mal humorada con el demandante y que luego de regresar de una reunión familiar decembrina el dia 03 de enero de 2023, fue victima de violencia y trato cruel por parte de la ciudadana NIRVIA CAROLINA MENDOZA, ya que le fue lanzada toda su ropa para la calle, privándolo del derecho de entrar a dicho hogar, sin importar la discapacidad que presenta desde el 05 de agosto de 2022, por amputación parcial de su pierna derecha.
Demandó: La declaración de la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA con la ciudadana NIRVIA CAROLINA MENDOZA mediante sentencia definitivamente firme.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:
1) En fecha 03 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la demandada, presentó escrito de contestación de la demandada; en el que admitió la relación concubinaria desde el 27 de noviembre de 2005 hasta el 01 de febrero de 2015.
2) Niega que hayan tenido como domicilio en común la calle Girardot, casco Central, número 3-A del Municipio San Joaquin estado Carabobo y asegura que para el 17 de octubre de 2014 el domicilio lo era la primera etapa de la Urbanización Prado de Talavera, Tercera Calle, sector Pozo de la Vaca, Las Tunitas, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
3) Niega la existencia de una unión concubinaria en el período comprendido desde el 27 de noviembre de 2005 al 3 de enero de 2023.
4) Niega la existencia de una unión concubinaria desde el 02 de febrero de 2015 hasta el 23 de diciembre de 2016. Siendo la realidad o verdad que hubo una primera relación concubinaria desde el 27 de noviembre de 2005 al 01 de febrero de 2015 y luego otra desde el 24 de diciembre de 2016 al 03 de enero de 2023.
5) Niega que el ciudadano MARIO FACUNDO ALVAREZ MOSQUERA desde el dia 02 de febrero de 2015 al 22 de julio de 2015 haya tenido como domicilio el inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización Ciudad Parque La Pradera, sector Los Robles, manzana “MU” cada 464, San Joaquin estado Carabobo. Que durante ese tiempo no existió domicilio común.
6) Niega que desde el día 23 de julio de 2015 al 23 de diciembre de 2026, haya tenido domicilio común el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Ciudad Parque La Pradera Sector Los Robles, manzana “MU” casa 464, San Joaquin estado Carabobo.
7) Niega que en el período comprendido entre el 02 de febrero de 2015 al 23 de diciembre de 2016, haya existido entre las partes algún deber de socorro mutuo o deber de asistencia, ni algún tipo de vida social conjunta.
8) Niega que haya tenido una actitud distante y malhumorada con el demandante, ni que le haya lanzado su ropa para la calle.
9) Niega que el demandante tenga algún derecho de propiedad o de posesión sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Parque La Pradera Sector Los Robles, manzana “MU” casa 464, San Joaquin estado Carabobo.
10) Niega que el demandante tenga derecho de propiedad o de posesión sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Virgen del Carmen, calle “A”, casa N° A-57, Municipio San Joaquin estado Carabobo.
11) Niega que el demandante tenga derechos de propiedad sobre los bienes muebles propiedad de la demandada y que dentro del inmueble propiedad de la demandada existan bienes propiedad del demandante.
12) Niega que entre las partes haya existido una unión concubinaria desde el 2 de febrero de 2015 hasta el 23 de diciembre de 2016.
13) Impugnó las fotografías anexas al libelo, la planilla del IVSS, la constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Los Robles y el listado de bienes muebles.
14) Denuncia la existencia de un fraude procesal realizado por el demandante y presenta reconvención.
III
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
• Copia de cédula de identidad del ciudadano MARIO FACUNDO ALVAREZ MOSQUERA. Este documento público administrativo no fue impugnado por lo que se le concede valor probatorio. Así se decide.
• Legajo de impresión de fotografías, no se les concede valor probatorio por no determinarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su obtención, el autor de las fotografías, o equipos con las que fueron realizadas. Así se establece.
• Copia de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 3 de agosto de 2012, bajo el N° 2012.1102, Asiento registral 1 del inmueble matriculado N° 308.7.8.1.1933, y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2012. Se le concede valor probatorio al ser copia certificada de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 31 de agosto de 2012, bajo el N° 2012.1247, Asiento registral 1 del inmueble matriculado N° 308.7.8.1.1994, y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2012. Se le concede valor probatorio al ser copia certificada de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 08 de julio de 2013, bajo el N° 2012.1247, Asiento registral 2 del inmueble matriculado N° 308.7.8.1.1994, y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2012. Se le concede valor probatorio al ser copia certificada de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 14 de noviembre de 2017, bajo el N° 2012.1247, Asiento registral 3 del inmueble matriculado N° 308.7.8.1.1994, y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2012. Se le concede valor probatorio al ser copia certificada de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 2015, bajo el N° 2012.1351, Asiento registral 2 del inmueble matriculado N° 308.7.8.1.2022, y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2012. Se le concede valor probatorio al ser copia certificada de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia de planilla de Cuenta individual en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del demandante. A esta copia de documento público administrativo no se le otorga valor probatorio, por no ser relevante en este proceso. Así se decide.
• Copia de informe médico marcado con la letra “F”, el mismo se le concede valor probatorio por ser copia de un documento público administrativo. Así se decide.
• Copia de acta marcada “G”, se le otorga valor probatorio por ser copia de documento público administrativo. Así se decide.
• Copia de acta marcada con la letra “H”, se le otorga valor probatorio por ser copia de documento público administrativo. Así se decide.
• Copia de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Los Robles San Joaquin estado Carabobo. Se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Copia de carnet acompañado marcado “J” del ciudadano MARIO ALVAREZ, no se le otorga valor probatorio, por no demostrar ningún hecho controvertido en la causa. Así se establece.
• Copia de listado de bienes muebles, marcado con la letra “K”, este listado fue impugnado y no se valora, por ser un documento apócrifo. Así se decide.
• Copias de cédulas de identidad, no se les concede valor probatorio por ser impertinente a esta causa. Así se declara.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
• Pruebas documentales: Acta de audiencia celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de fecha 22 de mayo de 2023. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Acta de entrevista ante la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia certificada marcada “C” documento de Sistema de Misiones y Grandes Misiones, Censo para la elaboración Cartografía Social y Económica del Movimiento Somos Venezuela. Se valora por ser copia de documento público administrativo. Así se decide.
• Copia certificada marcada “D” documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 2015, bajo el N° 2012.1351, Asiento registral 2 del inmueble matriculado N° 308.7.8.1.2022, y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2012 y cheque anulado. Se le concede valor probatorio al ser copia certificada de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Original de oficio del Ministerio Público dirigido al Banco Provincial marcado “E”. Este oficio es impertinente para demostrar los hechos controvertidos en la causa. Así se decide.
• Copia certificada marcada “F” de acta de fecha 01 de febrero de 2023 del Tribunal de Paz en su sede en la Fundación de los Derechos Humanos, Justicia, Libertad y Orden, donde la demandada manifiesta voluntariamente que tenía 9 años de unión concubinaria con la parte actora. Se valora por ser copia certificada de documento público administrativo. Así se decide.
• Copia certificada de constancia de residencia de fecha 10 de febrero de 2023, emitida por el Consejo Comunal Los Robles. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Copia de impresión de Registro Unico de Información Fiscal del demandante, demuestra que para el año 2002 vivia en el sector Los Robles, manzana U, nro. 464, urbanización La Pradera, El Cercadito, estado Carabobo. Se valora por ser copia certificada de documento público administrativo. Así se decide.
• Copias certificadas de constancias de trabajo del demandante otorgadas por la empresa PAVECA, C.A., no se le otorga valor probatorio, por no demostrar ningún hecho controvertido en la causa. Así se establece.
• Testigos YENNY AUGUSTA OSIO SATURNO y MARYOLIS CAROLINA NUÑEZ LEON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.390.420 y V-13.899.173 respectivamente.
En la oportunidad fijada para rendir sus declaraciones sólo compareció la primera de las testigos, quien manifestó:
YENNY AUGUSTA OSIO SATURNO: Esta testigo demostró conocer a las partes, desde hace 9 años porque tenían relaciones vecinales.
A la TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo desde hace ese aproximado tiempo que dices que los conoces, los conocías como, como esposo, parejas como se identificaban ellos? RESPONDIO: De acuerdo a los que la sra. Nirvias me contestaba en la encuesta de la comunidad que yo le hacía ella exponía que era su esposa y se veía que se querían mutuamente.…”
Asimismo a la QUINTA REPREGUNTA: respondió: “diga el testigo si conoce el tiempo que mantuvieron unión concubinaria los ciudadanos NIRVIA CAROLINA MENDOZA y MARIO FACUNDO ALVAREZ MOSQERA? RESPONDIO: Exactamente yo no los conocía como concubinos sino que yo los conocía como esposos, se identificaban como esposos desde el 2015 y es en este proceso que me estoy enterando que son concubinos.”
A la SEXTA REPREGUNTA: respondió: “diga la testigo de que hechos afirma que los ciudadanos NIRVIA CAROLINA MENDOZA y MARIO FACUNDO ALVAREZ MOSQUERA se identificaban como esposos desde el año 2015.- RESPONDIO: por que existen las actas archivadas de somos Venezuela que en un inicio tenían la anterior jefe de calle y desde el año 2020 las tengo yo y aparecen como esposos, ellos nunca me enseñaron cedulas ni nada, pero ellos mismos manifestaban ser esposos…”
Esta testigo no se valora por ser una testigo referencial, ya que dice conocer los hechos sobre los que declara de forma referencial, por lo que consta en actas que dice haber leído. Así se establece.
Pruebas parte demandada
Con la contestación de la demanda:
• Original de documento privado de partición de mutuo acuerdo entre las partes de este proceso. Este documento no fue desconocido por la contraparte por lo que quedó reconocido. Se le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 2015, bajo el N° 2012.1351, Asiento registral 2 del inmueble matriculado N° 308.7.8.1.2022, y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2012. Se le concede valor probatorio al ser copia certificada de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia de certificado de registro de vehículo, anexo marcado “C”. Se valora por ser copia de documento público administrativo. Así se decide.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
• Ratifica y promueve el documento privado de fecha 06 de febrero de 2015. Ya fue valorado y se reitera su valor probatorio. Así se establece.
• Copia de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 2015, bajo el N° 2012.1351, Asiento registral 2 del inmueble matriculado N° 308.7.8.1.2022, y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2012. Ya fue valorado y se reitera su valor probatorio. Así se establece.
• Copia de certificado de registro de vehículo, anexo marcado “C”. Ya fue valorado y se reitera su valor probatorio. Así se establece.
• Testigos ROSANGELA GUANIPA CAMACHO, LIGIA MARIANA FIGUEREDO MORENO, FRANCISCO AUGUSTO LEON AGUIAR y MERCEDES JOSEFINA JIMENES DE LORENZO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.639.316, V-15.898.966, V-14.230508 y V-5.900.503 respectivamente.
En la oportunidad fijada para rendir sus declaraciones comparecieron dichos ciudadanos, quienes manifestaron:
ROSANGELA GUANIPA CAMACHO: Esta testigo demostró conocer a las partes, a la demandada desde hace más de 30 años y al demandante desde el año 2018 y que para el año 2015, la ciudadana NIRVIA CAROLINA MENDOZA vivía sola con su hijo. En la pregunta CUARTA contestó: CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de las personas que vivian en el año 2015 con la ciudadana NIRVIA CAROLINA MENDOZA, en dicho domicilio. Responde: si claro ella vivía con Antoni su hijo…”
LIGIA MARIANA FIGUEREDO MORENO: Esta testigo declaró conocer a las partes desde el año 2017, su testimonio es irrelevante para la demostración de los hechos controvertidos. Así se decide.
FRANCISCO AUGUSTO LEON AGUIAR: Este testigo demostró conocer a las partes desde hace más de 30 años a la demandada y 15 años al demandante.
Su testimonio fue impugnado por la representación de la parte demandante, por ser la demandada tia de su esposa. Este vínculo no impide la declaración y valoración de este testigo, dado que lo que aquí se decide está vinculado al estado y capacidad de las personas. Así se decide.
Este testigo demostró que en el año 2015 hubo una separación entre las partes y volvieron a retomar el vinculo en diciembre del año 2016. Así a la pregunta DECIMA respondió: diga la testigo si conoce que la relación de pareja existente entre NIRVIA CAROLINA MENDOZA y MARIO ALVAREZ, haya sido continua e ininterrumpida. Responde: Si, claro ellos tenían tiempo cuando yo los conocí a ellos ya tenían tiempo siendo pareja, yo los conocí aquí en San Joaquin de ahí se fueron a Nirgua, y en Nirgua si supe que tuvieron una separación, en ese momento él se fue, ella quedo sola en la casa con su hijo, ahí tuvo viviendo un tiempo ahí como dos tres meses, dejaron esa casa, y ella se vino para esa casa, para la pradera, eso fue como en el 2015 si no equivoco. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento de posterior a esa ruptura, de la relación entre la ciudadana NIRVIA CAROLINA MENDOZA y MARIO ALVAREZ, existió una nueva unión de pareja. Responde: Si, ellos se separaron en el 2015 en Nirgua él se fue ella duro un tiempo sola, ella se vino para caca, los volví a ver a ver juntos un diciembre, un 24 de diciembre una reunión familiar una cena en la casa de mi suegra, repentinamente el llego pues, y nos dimos que empezó una relación porque se fueron juntos en el carro, y ahí para adelante se quedaron juntos otra vez.
MERCEDES JOSEFINA JIMENEZ DE LORENZO: Esta testigo declara conocer a las partes, pero declara no tener conocimiento desde cuando son pareja, por lo cual queda desechada del proceso su declaración. Así se decide.
Concuerdan los testigos valorados en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a las partes, que tienen conocimiento del trato de pareja que se daban entre ellos; y que hubo una separación entre ellos en el año 2015. Tales declaraciones concuerdan entre si, sin existir contradicción entre ellas, mereciendo la confianza de esta juzgadora, debido a la edad y condiciones de los testigos, por lo que sus dichos son apreciados y valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se les concede valor probatorio. Así se establece.
IV
Se desprende de autos demanda por acción mero declarativa intentada por el ciudadano MARIO FACUNDO ALVAREZ MOSQUERA, con la pretensión que se le reconozca su condición de concubino de la ciudadana NIRVIA CAROLINA MENDOZA, antes identificados, que comenzó el día 25 de noviembre de 2005 hasta el día 03 de enero de 2023.
De esta manera, su pretensión tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción.
Se cumplieron las formalidades legales, como es, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
La pretensión intentadas por la parte demandante de acción mero declarativa de concubinato, se encuentran regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
El autor Jaime Guasp, en su obra Derecho Procesal Civil, define la acción mero declarativa como:
“ …La Pretensión de cognición, es por lo tanto, aquella en que se solicita del órgano jurisdiccional la emisión de una declaración de voluntad. Esta declaración de voluntad que, recogiendo el contenido de la pretensión, la actúa o rechaza su actuación, satisfaciéndola en todo caso, recibe el nombre de sentencia. Ahora bien, dentro del género de las pretensiones de cognición, existen diversas especies según que la declaración de voluntad que se pide del órgano jurisdiccional recaiga sobre la declaración, la constitución o la imposición de una situación jurídica frente a la parte que figura como sujeto pasivo de la pretensión.
Cuando lo que se solicita del órgano jurisdiccional es la simple declaración de una situación jurídica, que existía con anterioridad a la decisión, buscando su sola certeza, la pretensión recibe el nombre de declarativa. Este tipo de pretensiones, una de las nociones que más han contribuido a la formación del concepto autónomo de acción, tiene como característica esencial la de que la petición de la parte que la constituye tiende a la mera constatación, fijación o expresión juridicial de una situación ya existente, no a su imposición a persona distinta ni a la producción de una nueva.” (Guasp, Jaime; Derecho Procesal Civil; Editorial Civitas; 4ta Edición; 1998; Madrid; Tomo I; 768 páginas; página 207)
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:
”… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Omisis). En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo...”
El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial (pues no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros o divorciados, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y literal a de la Ley de Seguro Social.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado la declaratoria de la existencia de unión concubinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo al autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil comentado, 6ta edición, 1990, señala que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Ser público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto.
En consecuencia la sentencia que declare la unión concubinaria, surte los efectos de la sentencia a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
La pretensión intentada por la parte demandante MARIO FACUNDO ALVAREZ MOSQUERA, como es la acción mero declarativa de concubinato, no es contraria a derecho sino que se encuentra tutelada el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria, pública y permanente como marido y mujer, en nuestro ordenamiento jurídico como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos Jueces de la República. Analizados los elementos probatorios observa quien decide que, conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante y por cuanto la defensora judicial de la parte demandada negó y rechazó los mismos, era carga probatoria de la demandante probar sus afirmaciones de hecho.
En autos consta la declaración de la demandada, admitiendo y reconociendo la existencia de la relación concubinaria en las fechas siguientes: del 27 de noviembre de 2005 al 1 de febrero de 2015 y del 24 de diciembre de 2016 al 3 de enero de 2023. En consecuencia, lo controvertido es la existencia de la relación concubinaria entre el día 02 de febrero 2015 al 23 de diciembre de 2016, siendo carga probatoria del demandante el demostrarlo.
Del anexo marcado “A” al escrito de contestación de la demanda, que no desconocido se observa, que las partes declaran que mantuvieron una unión estable de hecho desde el día 27 de noviembre de 2005 hasta el mes de febrero de 2015; adminiculados con los otros medios probatorios aportados como son la declaración de los testigos antes identificados, cuyas declaraciones ya han sido analizadas y valoradas.
Queda por lo tanto determinado que la demandada NIRVIA CAROLINA MENDOZA, antes identificada, demostró que mantuvo una relación concubinaria en forma permanente, pública y notoria todo lo cual conlleva a la cohabitación, permanencia y fidelidad, con el ciudadano MARIO FACUNDO ALVAREZ MOSQUERA, desde el día 27 de noviembre de 2005 al 1 de febrero de 2015 y del 24 de diciembre de 2016 al 3 de enero de 2023. Así se decide.
Por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda de declaratoria de unión concubinaria, entre dichos ciudadanos antes identificados, y en el lapso antes indicado, tal como será expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por acción mero declarativa de concubinato intentada por el ciudadano MARIO FACUNDO ALVAREZ MOSQUERA contra la ciudadana NIRVIA CAROLINA MENDOZA, antes identificados, en consecuencia: SE DECLARA la UNION CONCUBINARIA entre el ciudadano MARIO FACUNDO ALVAREZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.938.865, de este domicilio y la ciudadana NIRVIA CAROLINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.851.322, de este domicilio, desde el día 27 de noviembre de 2005 al 1 de febrero de 2015 y del 24 de diciembre de 2016 al 3 de enero de 2023.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida alguna de las partes en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda notificar a las partes de esta decisión mediante boletas. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro, a las 11.10 minutos de la mañana


Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular

Expediente: 56.744
LO/cc.