REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 30 de octubre de 2.024
Años 214° y 165°
DEMANDANTE: MARIALIZ CARDENAS MORÁN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 11.031.324 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES MARIELA BOHORQUEZ MORAN, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.17.779 y de este domicilio.
DEMANDADOS: TOMAS ANTONIO GRATEROL ALVAREZ y CLAUDIA MILAGROS GOMEZ OÑATE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-7.070.652 y V-11.363.060 y ambos de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 56.962
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
Visto el libelo de la presente demanda por nulidad de contrato presentado por la abogada LOURDES MARIELA BOHORQUEZ MORAN, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.17.779, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.031.324 y de este domicilio, así como el escrito de ratificación presentado en fecha 22 de octubre de 2.024, en la cual solicita se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…Por cuanto existe una grave presunción del derecho reclamado y ante la incertidumbre de que quede ilusoria la ejecución del fallo por parte de la Demandada ciudadana CLAUDIA MILAGROS GOMEZ OÑATE, antes identificada, circunstancia que expone a mi poderdante ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORAN, ya antes identificada, al riesgo de una eventual enajenación del Inmueble y más cuando es ex cónyuge y copropietaria del cincuenta por ciento (50%) de dicho inmueble por haberlo adquirido conjuntamente dentro de la unión conyugal. Tal como se evidencia del documento de propiedad del Inmueble arriba mencionado con la letra “B”, documento de Sentencia de Divorcio marcada letra “C” y documento de Cesión de derecho marcado letra “D”, es por lo solicito de este Tribunal, llenos como están los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, EL FUMUS BONI IURIS que lo que constituye la acreditación del derecho que reclamo y que está constituido porque es ex cónyuge y copropietaria del cincuenta por ciento (50%) de dicho inmueble por haberlo adquirido conjuntamente dentro de la unión conyugal y el PERICULUM IN MORA lo constituye el riesgo de una eventual enajenación del Inmueble por parte de la demandada, es por lo que le solicito muy respetuosamente Decrete de conformidad con el artículo 588 ordinal 3º MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el Inmueble objeto de la presente acción, un bien inmueble constituido por una parcela de terreno, situada en la Urbanización Guataparo Country Club, con un área aproximada de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (874,97 m2) signada con el número A-93, Parroquia San José, Municipio Valencia (Anteriormente Municipio San José) Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: EN TREINTA Y OCHO METROS (38mts) con Parcela A-94. SUR: En CUARENTA Y UN METROS CON NOVENTA CETIMETROS (41,9 0mts), con Avenida del Golf, ESTE: En una línea quebrada que forma el lindero de la Urbanización la que mide la primera de sus partes VEINTIUN METROS CON SESENTA CENTIMETROS (21,60 mts) y la segunda parte CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4,50 mts), y OESTE: En VEINTICUATRO METROS (24 mts), con Avenida Rincón del Bosque, y le pertenece a mi Poderdante por haberlo adquirido conjuntamente con su ex cónyuge, durante su unión conyugal, como consta de documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserto en fecha 14 de julio 2003, bajo el Nro.40, Protocolo 1erp; Tomo 5.” (Cursiva del tribunal).
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y como documento probatorio acompaña:
- Marcado con la letra “B” copias fotostáticas certificada, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda.
- Marcado con la letra “C” copias fotostática certificada expedida por la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de la Sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio de los ciudadanos TOMAS ANTONIO GRATEROL ALVAREZ y MARIALIZ CARDENAS MORÁN.
- Marcado con la letra “D” copias fotostáticas certificadas expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, del documento de venta del inmueble objeto de la presente demanda en la cual el ciudadano TOMAS ANTONIO GRATEROL ALVAREZ da en venta a la ciudadana CLAUDIA MILAGROS GOMEZ OÑATE, el cincuenta 50% por ciento de los derechos que le correspondes del citado inmueble.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 Eiusdem establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante y así como su ratificación de solicitud de la medida cautelar, que se decrete Medida de Prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados en el libelo de la demanda, esta Juzgadora encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin que ello implique adelanto de opinión, observa que el demandante alega que la acreditación del derecho que reclama está constituido porque es ex cónyuge y copropietaria del cincuenta por ciento (50%) de dicho inmueble por haberlo adquirido conjuntamente dentro de la unión conyugal. Con dicho alegato se considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, la demandante alega que lo constituye el riesgo de una eventual enajenación del inmueble por parte de la demandada, es por lo que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual considera este Juzgador satisfecho el requisito del “PERICULUM IN MORA”.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: constituido por una parcela de terreno, situada en la Urbanización Guataparo Country Club, con un área aproximada de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (874,97 m2), signada con el número A-93, Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En TREINTA Y OCHO METROS (38mts) con Parcela A-94. SUR: En CUARENTA Y UN METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (41,90 mts), con avenida del Golf, ESTE: En una línea quebrada que forma el linderos de la Urbanización la que mide la primera de sus partes VEINTIUN METROS CON SESENTA CENTIMETROS (21,60 mts) y la segunda parte CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4,50 mts) y OESTE: En VEINTICUATRO METROS (24 mts), con avenida Rincón del Bosque. Dicho inmueble le pertenece en 50% a la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN, según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 2003, bajo el Nro.40, Protocolo Primero, Tomo 5. Y en 50% le pertenece a la ciudadana CLAUDIA MILAGROS GOMEZ OÑATE, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 01 de marzo de 2024, inserto bajo el Nro.2024.439, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro.312.7.9.6.39744 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024. Líbrese oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
LUCILDA OLLARVES
Jueza
CAROLINA CONTRERAS
Secretaria
Se hizo lo ordenado. Se libró oficio Nro.496.
Secretaria,
Exp. No. 56.962
LOV/cc/aa.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
Oficio Nro.496
Valencia, 30 de octubre de 2.024
Años 214º y 165º
Ciudadano:
REGISTRADOR PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL
MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Su Despacho.-
Por medio del presente oficio cumplo con participarle, que con motivo del juicio por con motivo del juicio por NULIDAD DE CONTRATO intentado por la abogada LOURDES MARIELA BOHORQUEZ MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.268.977 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.031.324 y de este domicilio, contra los ciudadanos TOMAS ANTONIO GRATEROL ALVAREZ y CLAUDIA MILAGROS GOMEZ OÑATE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-7.070.652 y V-11.363.060 y ambos de este domicilio, el despacho a mi cargo por auto de esta misma fecha DECRETO MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: sobre el siguiente inmueble: constituido por una parcela de terreno, situada en la Urbanización Guataparo Country Club, con un área aproximada de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (874,97 m2), signada con el número A-93, Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En TREINTA Y OCHO METROS (38mts) con Parcela A-94. SUR: En CUARENTA Y UN METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (41,90 mts), con avenida del Golf, ESTE: En una línea quebrada que forma el linderos de la Urbanización la que mide la primera de sus partes VEINTIUN METROS CON SESENTA CENTIMETROS (21,60 mts) y la segunda parte CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4,50 mts) y OESTE: En VEINTICUATRO METROS (24 mts), con avenida Rincón del Bosque. Dicho inmueble le pertenece en 50% a la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN, según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 2003, bajo el Nro.40, Protocolo Primero, Tomo 5. Y en 50% le pertenece a la ciudadana CLAUDIA MILAGROS GOMEZ OÑATE, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 01 de marzo de 2024, inserto bajo el Nro.2024.439, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro.312.7.9.6.39744 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024.
Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.
Abg. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
Jueza Provisoria Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo.
EXP. Nro.56.962
LOV/cc/aa.
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