REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 30 de octubre de 2.024
Años 213° y 165°
EXPEDIENTE: 57.025
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil RECUFER. C.A. constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de marzo de 2007, bajo el Nro.39, Tomo -14-A., Rif J-293808766 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: FERNANDO JAVIER NIEVES GONZALEZ, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro. 319.092 y de este domicilio.
DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles MOLINO VENEZOLANO DE PAPEL MOVEPAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, Bajo el Nro. 14, tomo 247-A- del año 2009, expediente 314-15720 Rif: J-29859253-2 y CARTOFORMAS VENEZOLANAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo Bajo el Nro.20, Tomo 243-A 314 del año 2007 Rif: J-31374919, ambas empresas representada su Presidente ciudadano LUIS ALFONSO RANGEL LOPEZ, venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad V-5.217.800 y de este domicilio .
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA DE EMBARGO)
Visto el libelo de la presente demanda por cobro de bolívares presentado por el abogado FERNANDO JAVIER NIEVES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.362.244, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.319.092, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RECUFER. C.A. identificado en autos, en la cual solicita se sirva decretar MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 Eiusdem establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
A tales efectos el accionante acompaña los siguientes recaudos: Marcado “B” “E” y “G”, facturas en la cual su cobro es el objeto de la presente acción, con estos recaudos antes mencionados este Juzgador encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin que ello implique adelanto de opinión. En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo representa la falta de pago de las cantidades liquidas y exigibles que se reclaman en las facturas; en este sentido, este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también de los recaudos acompañados se encuentra verosímilmente demostrada esta situación, específicamente con documento referente a la certificación de deuda.
Visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito libelar, de que se decrete medida de embargo preventivo, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas por los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, se decreta: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes propiedad de las Sociedades Mercantiles MOLINO VENEZOLANO DE PAPEL MOVEPAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, Bajo el Nro. 14, tomo 247-A- del año 2009, expediente 314-15720 Rif: J-29859253-2 y CARTOFORMAS VENEZOLANAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo Bajo el Nro.20, Tomo 243-A 314 del año 2007 Rif: J-31374919 ambas empresas representada por el ciudadano LUIS ALFONSO RANGEL LOPEZ, venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad V-5.217.800 y de este domicilio, en su carácter de Presidente, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada la cual es NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.996.918,18), siendo la cantidad demandada CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.498.459,09), más las costas procesales las cuales se han estimado prudencialmente en la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.149.537,72). En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.647.996,87), que comprende el monto líquido demandado, más las costas judiciales antes mencionadas. Para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, facultándolo suficientemente para que designe Depositaria Judicial y tomarles el juramento de Ley. Líbrese despacho junto con oficio.
LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
Jueza
CAROLINA CONTRERAS
Secretaria
Se hizo lo ordenado, se libró oficio Nro.498.
Secretaria,
Exp. Nro. 57.025
LOV/cc/ap.
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