REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de octubre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.531
DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL: SHEILA ABIGAIL MARTINEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.152.753, de este domicilio.
MARIA ANTONIETA PEREZ MUJICA, inscrita en el Inpreabogado N° 282.934.
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DEMANDADOS: VALENTINA MORENO, GENNY BELL MARIN MORENO, GIANNA BELL MARIN MORENO y GENIBEL FRANCISCO MARIN MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.058.145, V-9.445.987, V-7.141.912 y V-13.898.337 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: xx, inscritos en el Inpreabogado N° 174.630 y 297.698 respectivamente.
MOTIVO INQUISICION DE PATERNIDAD
RESOLUCIÓN DEFINITIVA
I
Presentada la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, por la ciudadana SHEILA ABIGAIL MARTINEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.152.753, de este domicilio, representada por su apoderada judicial abogada MARIA ANTONIETA PEREZ MUJICA, inscrita en el Inpreabogado N° 282.934, contra los ciudadanos VALENTINA MORENO, GENNY BELL MARIN MORENO, GIANNA BELL MARIN MORENO y GENIBEL FRANCISCO MARIN MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.058.145, V-9.445.987, V-7.141.912 y V-13.898.337 respectivamente.
En la demanda alega que en el año 1969 su madre FLOR MARIA CEDEÑO, conoció a su padre GENIBEL MARIN, en la oficina de Casa Venezuela, venta de repuestos, lugar donde ella se desempeñaba como vendedora, él la visitaba constantemente y mantuvieron una relación sentimental por más de dos años, y que de esa relación nació ella el día 10 de octubre de 1971. Que su mencionado padre no la reconoció como hija, debido a que estaba casado y su madre no ejerció presión ya que ella luego contrajo matrimonio. Demanda para que los demandados reconozcan o el Tribunal declare la paternidad del ciudadano GENIBEL MARIN de la demandante.
Fundamenta su pretensión en los artículos 209 y 210 del Código Civil venezolano.
Previa las formalidades de distribución, le correspondió conocer de la misma a este Juzgado, por auto de fecha 07 de febrero de 2022, se admitió la demanda, oportunidad en la cual se emplazó a la parte accionada, a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones. Se libraron compulsas y boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 02 de marzo de 2022 el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de la notificación del Ministerio Público y de la citación personal de los codemandados.
El 01 de abril de 2022, la apoderada judicial de los codemandados VALENTINA MORENO, GIANNA BELL MARIN MORENO y GENIBEL FRANCISCO MARIN MORENO, presentó escrito de oposición de cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 05 de abril de 2022, la parte demandante procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 18 de abril de 2022, los demandados VALENTINA MORENO, GIANNA BELL MARIN MORENO y GENIBEL FRANCISCO MARIN MORENO, representados por su apoderada judicial, presentaron escritos de contestación de la demanda, en el que niegan los hechos demandados, alegan la falta de conformación del litis consorcio pasivo necesario, ya que alega que la demandante debía traer a la causa a los ciudadanos Carlos Domingo Martinez y Flor María Cedeño por estar directamente vinculados al proceso, por haber aceptado el reconocimiento voluntario que el señor Carlos Domingo Martinez hizo de la demandante. Piden que se declare inadmisible la demanda.
Las partes no promovieron pruebas en esta causa durante el lapso probatorio.
La parte actora consigna las siguientes pruebas instrumentales con el libelo: copia de poder otorgado por la demandante a sus apoderados judiciales; copia de acta de defunción del ciudadano GENIBEL MARIN; copia de declaración sucesoral ilegible; copia de certificado de solvencia de impuesto sobre sucesiones de la sucesión SUCESION MARIN GENIBEL; Todos estos documentos son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias de documentos públicos o de documentos públicos administrativos. Así se declara.
Asimismo acompañó legajo de fotografías, las cuales no se valoran por no constar en autos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas. Así se declara.
La parte actora promovió prueba de testigos y de adn con el libelo, extemporáneamente, fuera de la oportunidad para ello y luego de concluido el lapso probatorio volvió a promover la prueba de adn de forma extemporánea, razones por las cuales no se acuerda la admisión de esa prueba.
II
La presente causa de inquisición de paternidad, fue incoada por la ciudadana SHEILA ABIGAIL MARTINEZ CEDEÑO contra los ciudadanos VALENTINA MORENO, GENNY BELL MARIN MORENO, GIANNA BELL MARIN MORENO y GENIBEL FRANCISCO MARIN MORENO, antes identificados, para el reconocimiento de su condición de hija del ciudadano GENIBEL MARIN.
Por el hecho de haber nacido dentro de una relación matrimonial o no matrimonial todas las personas gozan de igualdad jurídica como sujetos plenos de derechos. De allí que el caso que nos ocupa, la demandante denomina la acción propuesta como inquisición de paternidad, porque su pretensión consiste en que se le reconozca como hija biológica del ciudadano GENIBEL MARIN, con lo que nos encontramos con una materia tan especial, que es de orden público.
Es necesario señalar parte de la Sentencia de fecha 01 de junio de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, que es del tenor siguiente:
“…Ómissis… Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también la actualidad la prueba de ADN, con mayor grado de certitud. Ahora si bien el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad biológicamente que no existe, pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75 (…)”
De allí que, los artículos 221, 226 y 230 del Código Civil establecen lo siguiente:
Artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”
Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”
Artículo 230:” Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.”
Igualmente, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho de investigar la maternidad y paternidad…”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencias reiteradas que, “sobre la identidad legal establecida mediante presunciones legales priva la identidad biológica”; esto es, que conforme al principio general de la verdad de la filiación, los tribunales deben establecer jurídicamente aquella filiación que les parezca más verosímil en atención a la posesión de estado (art. 233 del Código Civil) y deberá coincidir con la identidad biológica.
En el mismo sentido, sobre este asunto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 13 de diciembre de 2005, caso: Carlos Julio Ramírez Sánchez, estableció:
“(…), la doctrina ha sido pacífica en afirmar la conveniencia de otorgar al juez poderes probatorios, a fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, pues el proceso debe propender a la búsqueda de la verdad.
Igual criterio jurisprudencial es reiterativo en afirmarse, sin lugar a dudas que el juez debe buscar la verdad en el proceso y es por ello, que la actividad probatoria no ha sido consagrada como exclusiva de las partes, siendo obligación del juez, en su función de administrar justicia, verificar las afirmaciones de las partes, haciendo uso, de ser necesario, de su facultad de ordenar la evacuación de determinadas pruebas, facultad que expresamente le otorgó el legislador y que, en principio no menoscaba los derechos de las partes (…).”
Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales, así como las normas antes transcritas, luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta juzgadora considera, que no existe en actas prueba fundamental para la resolución veraz y efectiva de este controversial juicio; no existe un vínculo biológico y consanguíneo que alega los une como padre e hija; razón por la cual la demanda de inquisición de paternidad debe ser declarada SIN LUGAR, y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana SHEILA ABIGAIL MARTINEZ CEDEÑO contra los ciudadanos VALENTINA MORENO, GENNY BELL MARIN MORENO, GIANNA BELL MARIN MORENO y GENIBEL FRANCISCO MARIN MORENO, antes identificados, para el reconocimiento de su condición de hija del ciudadano GENIBEL MARIN.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Notifiquese a las partes. Librense boletas de notificación. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves Velásquez
Jueza Provisoria
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2.23 minutos de la tarde.
La Secretaria Titular,
Exp. Nro. 56.531
LO/cc
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