REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 07 de octubre de 2.024
Años 214° y 165°
DEMANDANTE: ELLA JEANETTE WADSKIER RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V -7.953.974 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA TERESA GUIGNI SILVA, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.184.309 y de este domicilio.
DEMANDADO: DIOMIRO MANUEL BOLIVAR VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.219.492 y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: 56.995
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
Visto el libelo de la presente demanda por partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria presentado por la ciudadana ELLA JEANETTE WADSKIER RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.953.974 y de este domicilio, mediante su apoderada judicial abogada MARIA TERESA GUIGNI SILVA, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.184.309, parte actora, así como los escritos presentados en fecha 12 de agosto de 2024 y 30 de septiembre de 2024, en la cual solicita se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…Durante la vigencia de nuestra unión concubinaria adquirimos una serie de bienes los cuales describiré a continuación: 1. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un (1) parcela de terreno identificada PARCELA Nro.4 manzana 10 de uso unifamiliar, con una superficie aproximada de trescientos sesenta y cinco metros cuadrados (365 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en veinticuatro metros con ochenta y nueve centímetros (24.89 M) con la parcela 3. SUR: en veinticuatro metros con ochenta y cinco centímetros (24.85 M), con la parcela 5, ESTE: en catorce metros con setenta centímetros (14.70 M) con la calle 10-1 de la manzana 10; OESTE: En catorce metros con setenta centímetros (14.70 M) con la Avenida 2 de la Urbanización. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Ciudad Jardín Mañongo hoy Municipio Autónomo de Naguanagua Estado Carabobo. El referido inmueble le pertenece al ciudadano DIOMIRO MANUEL BOLIVAR VASQUEZ, se encuentra debidamente registrado en la oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 2007, quedando registrado bajo el Nro.48, folios del 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 147 con número de ficha registral R-07-22601 y Ficha Regisoft G-034641. 2. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un (1) inmueble constituido por un lote de terreno distinguido como Lote 1 del Potrero 2, que forma parte de mayor extensión del fundo SABANA DEL MEDIO antes denominado Hacienda San Rafael, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Independencia Municipio Libertador del Estado Carabobo. Ficha Catastral Nro.09676, Inscripción Catastral Nro.05-03737-2015, la cual tiene un área de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TRES DECIMETROS CUADRADOS (3.999,03 MTS2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con el Lote 30 del mismo Potrero 2 en cuarenta metros (40mts) SUR: Con vía de penetración en treinta y siete metros (37mts), ESTE: Con vía de penetración en noventa y siete metros (97mts) y OESTE: Con lote 2 del mismo Potrero 2 en cien metros dieciséis centímetros (100.16mts). En los linderos Sur y Este están unidos por una línea recta de cuatro metros con veinticuatro centímetros (4.24mts) que forma un ángulo de 134*56*33* con la inserción del lindero Sur135*03*27* con la inserción del linde Este. Estos linderos que pertenecen inalterados, fueron amplia suficiente y detalladamente descritos en coordenadas U.T.M. los linderos del Lote 1 del Potrero 2 en coordenadas U.T.M. son NORTE. Partiendo del punto P-2 en línea recta con una extensión de 40.00mts al punto P-3 con orientación E-593.924.76 N-1.109.379.06 al E-593.961.17 N-1.109.362.48 colindando con el lote Nro.30 del potrero 2, en dos segmentos partiendo del punto P-4 en línea curva con una extensión de 4.24 mts, al punto P-5 con una orientación E-593.920.32 Nro. N-1.109.276.14 al E-593.911.09 N-1.109.272.76 y partiendo del punto P-5 en línea recta con una extensión de 37.00 mts al punto P-1 con una orientación E-593.911.09 N-1.109.272.76 al E-593.880.96 N-11.109.286.48 colindando con vía de penetración que es su frente ESTE: partiendo del punto P-3 en línea recta con una extensión de 97.00 mts al punto P-4 con una orientación E-593.961.17 N-1.109.362.48 al E-593.920.32 N-1.109.276.14 colindando con vía de penetración, y OESTE: partiendo del punto P-1en línea recta con una extensión de 100.16 al punto P-2, con una orientación E-593.880.96. N-109.266.48 al E-593.924.76 N-1.109.379.06 colindando con el lote 2. El inmueble antes descrito le pertenece al ciudadano DIOMIRO MANUEL BOLIVAR VASQUEZ, y se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de mayo de 1991, bajo el Nro.3, folios 1 al 3, Tomo 19, Protocolo 1. 3. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un (1) inmueble constituido por un lote de terreno distinguido como Lote 2 del Potrero 2, que forma parte de mayor extensión del fundo SABANA DEL MEDIO antes denominado Hacienda San Rafael, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Independencia Municipio Libertador del Estado Carabobo. Ficha Catastral Nro.09612, Inscripción Catastral Nro.05-03736-2015, la cual tiene un área de CUATRO MIL NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS (4.009.78mts2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con el Lote 29 del mismo Potrero 2 en cuarenta metros (40mts) SUR: Con vía de penetración en cuarenta metros (40mts), ESTE: Con lote 1 del mismo potrero 2 en cien metros con dieciséis centímetros (100.16mts) y OESTE: Con lote 3 del mismo Potrero 2 en cien metros con treinta y un centímetro (100.31 mts.). Estos linderos que pertenecen inalterados, fueron amplia, suficiente y detalladamente descritos en coordenadas UTM (sistema REGVEN). Los linderos del Lote 2 del Potrero 2 en coordenadas UTM, son: NORTE: partiendo del punto P-2 en línea recta con extensión de 40.00 mts al punto P-3 con orientación E-593.888.36 N-1.109.395.64 al E-593.924.76 N-1.109.379.06 colindando con el lote Nro.29 del potrero 2. SUR: partiendo del punto P-1 en línea recta con una extensión de 40.00 mts al punto P-4 en orientación E-593.844.55 N-1.109.303.05 al E-593.880.96 N-1.109.286.14 colindando con vía de penetración. ESTE: partiendo del punto P-3en línea recta con una extensión de 100.16 mts al punto P-4 con una orientación E-593.924.76 N-1.109.379.06 al E-593.880.96 N-1.109.286.14 colindando con el lote Nro.1 del potrero 2 y OESTE: partiendo del punto P-1 en línea recta con una extensión de 100.31 mts al punto P-2 con una orientación E-593.844.55 N-1.109.303.05 al E-593.888.36 N-1.109.395.64 colindando con el lote Nro.3 del potrero 2. El inmueble antes descrito le pertenece al ciudadano DIOMIRO MANUEL BOLIVAR VASQUEZ, y se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de mayo de 1991 bajo el Nro.4, folios 1 al 3, Tomo 19 Protocolo Primero. En fecha 04 de marzo de 2016, por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, estas parcelas quedaron inscritas bajo el Nro.26 folios 123 del Tomo 12 del Protocolo de Transcripción (Integración de parcelas). 4. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un (1) apartamento PENT-HOUSE B, ubicado en la planta Pent-House el cual forma parte del edificio Aloha, Urbanización Las Acacias, Callejón Don Bosco, en jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo. El inmueble tiene una superficie de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190 MTS2), está integrado por: estar, comedor, sala con terraza, balcón, cocina, lavadora, baño auxiliar, dormitorio principal con closet y baño auxiliar incorporados, dos dormitorios con coset incorporado cada uno y terraza balcón. Con puesto de estacionamiento dicho inmueble tiene los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio. SUR: En parte pasillo de acceso a los apartamentos y en parte con hall de distribución de la Planta este Fachada del Edificio. ESTE: Fachada este del edificio. OESTE: En parte pasillo de acceso a los apartamentos y en parte apartamento PB-A, dicho inmueble le pertenece al ciudadano DIOMIRO MANUEL BOLIVAR VASQUEZ, y se encuentra inserto en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 1998, bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo 21, Folios del 77 al 82. (…)” (Cursiva del tribunal).
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y como documentos probatorios acompaña:
- Marcada con la letra “A” copias fotostáticas certificadas expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, del documento de propiedad del inmueble descrito en el mismo.
- Marcado con la letra “B” copias fotostáticas certificadas expedida por el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, del documento de propiedad del inmueble descrito en el mismo.
- Marcado con la letra “C” copias fotostáticas certificadas expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, del documento de propiedad del inmueble descrito en el mismo.
- Marcado con la letra “E” copias fotostáticas certificadas de la sentencia del reconocimiento de la unión estable de hecho, expedida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 Eiusdem establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante y así como su ratificación de solicitud de la medida cautelar, que se decrete Medida de Prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados en el libelo de la demanda, esta Juzgadora encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin que ello implique adelanto de opinión, observa que entre las partes existe una comunidad de bienes de unión concubinaria, tal como se desprende de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la cual corre inserta a los autos, y en la cual la parte actora no quiere permanecer. Con dicho alegato se considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, la demandante alega que nace el riesgo razonable de que la sentencia definitiva quede ilusoria, en vista que el demandado dispone plenamente de dichos bienes a su nombre con una estado civil en la cédula de soltero, por lo tanto, con el tiempo que va a transcurrir para que se dicte la sentencia, puede correr riesgo de que los inmuebles objeto de la presente demanda puedan ser enajenados, es por lo que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual considera este Juzgador satisfecho el requisito del “PERICULUM IN MORA”.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles: 1. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un (1) parcela de terreno identificada PARCELA Nro.4 manzana 10 de uso unifamiliar, con una superficie aproximada de trescientos sesenta y cinco metros cuadrados (365 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en veinticuatro metros con ochenta y nueve centímetros (24.89 M) con la parcela 3. SUR: en veinticuatro metros con ochenta y cinco centímetros (24.85 M), con la parcela 5, ESTE: en catorce metros con setenta centímetros (14.70 M) con la calle 10-1 de la manzana 10; OESTE: En catorce metros con setenta centímetros (14.70 M) con la Avenida 2 de la Urbanización. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Ciudad Jardín Mañongo hoy Municipio Autónomo de Naguanagua Estado Carabobo. El referido inmueble le pertenece al ciudadano DIOMIRO MANUEL BOLIVAR VASQUEZ, se encuentra debidamente registrado en la oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 2007, quedando registrado bajo el Nro.48, folios del 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 147 con número de ficha registral R-07-22601 y Ficha Regisoft G-034641. 2. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un (1) inmueble constituido por un lote de terreno distinguido como Lote 1 del Potrero 2, que forma parte de mayor extensión del fundo SABANA DEL MEDIO antes denominado Hacienda San Rafael, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Independencia Municipio Libertador del Estado Carabobo. Ficha Catastral Nro.09676, Inscripción Catastral Nro.05-03737-2015, la cual tiene un área de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TRES DECIMETROS CUADRADOS (3.999,03 MTS2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con el Lote 30 del mismo Potrero 2 en cuarenta metros (40mts) SUR: Con vía de penetración en treinta y siete metros (37mts), ESTE: Con vía de penetración en noventa y siete metros (97mts) y OESTE: Con lote 2 del mismo Potrero 2 en cien metros dieciséis centímetros (100.16mts). En los linderos Sur y Este están unidos por una línea recta de cuatro metros con veinticuatro centímetros (4.24mts) que forma un ángulo de 134*56*33* con la inserción del lindero Sur135*03*27* con la inserción del linde Este. Estos linderos que pertenecen inalterados, fueron amplia suficiente y detalladamente descritos en coordenadas U.T.M. los linderos del Lote 1 del Potrero 2 en coordenadas U.T.M. son NORTE. Partiendo del punto P-2 en línea recta con una extensión de 40.00mts al punto P-3 con orientación E-593.924.76 N-1.109.379.06 al E-593.961.17 N-1.109.362.48 colindando con el lote Nro.30 del potrero 2, en dos segmentos partiendo del punto P-4 en línea curva con una extensión de 4.24 mts, al punto P-5 con una orientación E-593.920.32 Nro. N-1.109.276.14 al E-593.911.09 N-1.109.272.76 y partiendo del punto P-5 en línea recta con una extensión de 37.00 mts al punto P-1 con una orientación E-593.911.09 N-1.109.272.76 al E-593.880.96 N-11.109.286.48 colindando con vía de penetración que es su frente ESTE: partiendo del punto P-3 en línea recta con una extensión de 97.00 mts al punto P-4 con una orientación E-593.961.17 N-1.109.362.48 al E-593.920.32 N-1.109.276.14 colindando con vía de penetración, y OESTE: partiendo del punto P-1en línea recta con una extensión de 100.16 al punto P-2, con una orientación E-593.880.96. N-109.266.48 al E-593.924.76 N-1.109.379.06 colindando con el lote 2. El inmueble antes descrito le pertenece al ciudadano DIOMIRO MANUEL BOLIVAR VASQUEZ, y se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de mayo de 1991, bajo el Nro.3, folios 1 al 3, Tomo 19, Protocolo 1. 3. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un (1) inmueble constituido por un lote de terreno distinguido como Lote 2 del Potrero 2, que forma parte de mayor extensión del fundo SABANA DEL MEDIO antes denominado Hacienda San Rafael, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Independencia Municipio Libertador del Estado Carabobo. Ficha Catastral Nro.09612, Inscripción Catastral Nro.05-03736-2015, la cual tiene un área de CUATRO MIL NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS (4.009.78mts2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con el Lote 29 del mismo Potrero 2 en cuarenta metros (40mts) SUR: Con vía de penetración en cuarenta metros (40mts), ESTE: Con lote 1 del mismo potrero 2 en cien metros con dieciséis centímetros (100.16mts) y OESTE: Con lote 3 del mismo Potrero 2 en cien metros con treinta y un centímetro (100.31 mts.). Estos linderos que pertenecen inalterados, fueron amplia, suficiente y detalladamente descritos en coordenadas UTM (sistema REGVEN). Los linderos del Lote 2 del Potrero 2 en coordenadas UTM, son: NORTE: partiendo del punto P-2 en línea recta con extensión de 40.00 mts al punto P-3 con orientación E-593.888.36 N-1.109.395.64 al E-593.924.76 N-1.109.379.06 colindando con el lote Nro.29 del potrero 2. SUR: partiendo del punto P-1 en línea recta con una extensión de 40.00 mts al punto P-4 en orientación E-593.844.55 N-1.109.303.05 al E-593.880.96 N-1.109.286.14 colindando con vía de penetración. ESTE: partiendo del punto P-3en línea recta con una extensión de 100.16 mts al punto P-4 con una orientación E-593.924.76 N-1.109.379.06 al E-593.880.96 N-1.109.286.14 colindando con el lote Nro.1 del potrero 2 y OESTE: partiendo del punto P-1 en línea recta con una extensión de 100.31 mts al punto P-2 con una orientación E-593.844.55 N-1.109.303.05 al E-593.888.36 N-1.109.395.64 colindando con el lote Nro.3 del potrero 2. El inmueble antes descrito le pertenece al ciudadano DIOMIRO MANUEL BOLIVAR VASQUEZ, y se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de mayo de 1991 bajo el Nro.4, folios 1 al 3, Tomo 19 Protocolo Primero. En fecha 04 de marzo de 2016, por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, estas parcelas quedaron inscritas bajo el Nro.26 folios 123 del Tomo 12 del Protocolo de Transcripción (Integración de parcelas). 4. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un (1) apartamento PENT-HOUSE B, ubicado en la planta Pent-House el cual forma parte del edificio Aloha, Urbanización Las Acacias, Callejón Don Bosco, en jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo. El inmueble tiene una superficie de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190 MTS2), está integrado por: estar, comedor, sala con terraza, balcón, cocina, lavadora, baño auxiliar, dormitorio principal con closet y baño auxiliar incorporados, dos dormitorios con coset incorporado cada uno y terraza balcón. Con puesto de estacionamiento dicho inmueble tiene los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio. SUR: En parte pasillo de acceso a los apartamentos y en parte con hall de distribución de la Planta este Fachada del Edificio. ESTE: Fachada este del edificio. OESTE: En parte pasillo de acceso a los apartamentos y en parte apartamento PB-A, dicho inmueble le pertenece al ciudadano DIOMIRO MANUEL BOLIVAR VASQUEZ, y se encuentra inserto en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 1998, bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo 21, Folios del 77 al 82. Líbrese oficio al Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo y al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

LUCILDA OLLARVES
Jueza
CAROLINA CONTRERAS
Secretaria
Se hizo lo ordenado. Se libró oficio Nro.442, 443, 444 y 445.
Secretaria,
Exp. No. 56.995

LOV/cc/aa.